Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-006076

PARTE ACTORA NAZIL A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.657.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.636.

CO-DEMANDADAS: PFIZER VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Numero 31, Tomo 8-A. COMPUTUS CONSULTING IT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el Numero 27, Tomo 211-A. Y en forma personal los ciudadanos D.B., titular de la cedulada de identidad V- 11.930.083 y L.A., titular de la cédula de identidad V-12.293.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: R.B.R. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 39.945, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Pfizer Venezuela S.A.; A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.343, en su condición de apoderado judicial de la empresa Computus Consulting IT, C.A. y de las personas naturales co-demandas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Nazil A.M. contra las empresas Computus Consulting It, C.A., Pfizer Venezuela S.A. y los ciudadanos D.B. y L.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 01 de diciembre de 2011, siendo admitida por auto del 07 de diciembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 01 de febrero de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 02 de marzo de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha 06 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de abril de 2012, a las 11:00 a.m., siendo que en dicha oportunidad ambas partes solicitaron la suspensión de dicha audiencia, reprogramándose para el 16 de abril de 2012 a las 02:00 p.m., la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria y para el día 18 de mayo de 2012 a las 09:00 a.m. la nueva oportunidad para la celebración de audiencia de juicio; reprogramándose nuevamente para el 25 de junio de 2012 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se fijó una continuación de audiencia para el día 9 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m; siendo la última audiencia el día 25 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas pendientes y se difirió el dispositivo para el día 01 de noviembre de 2012 a las 3:00 p.m., oportunidad en la cual efectivamente se dictó.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que celebró con la empresa de trabajo temporal, Manpower de Venezuela C.A, un contrato de trabajo temporal desde el 07/07/2008 hasta el 31/12/2008, desempeñando el cardo de Tele-operadora, devengando un salario mensual inicial de Bs. 799,23 y un salario mensual final de Bs. 831,20 bajo la Supervisión del Ingeniero R.G.S.d.C.C., en un horario de Lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, en la sede del Edf. Pfizer ubicado en la Av. Ppal de Los Ruices; inmediatamente, la trabajadora celebró con Manpower de Venezuela C.A, un nuevo contrato de trabajo temporal desde el 01/01/2009 hasta el 30/06/2009, con el cargo de Tele-operadora, devengando un salario inicial de Bs. 831,20 y un salario final de Bs. 1.431,20, bajo la Supervisión del Ingeniero R.G.S.d.C.C., en un horario de Lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, en la sede del Edf. Pfizer ubicado en la Av. Ppal de Los Ruices; posteriormente celebró con la ETT Inversiones Alcon XI C.A. un nuevo contrato de trabajo temporal desde el 01/07/2009 hasta el 31/01/2010, con el cargo de Tele-operadora, devengando un salario mensual inicial de Bs. 1.550,00 y un salario mensual final de Bs. 1.950,00, bajo la Supervisión del Ingeniero R.G.S.d.C.C., en un horario de Lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, en la sede del Edf. Pfizer ubicado en la Av. Ppal de Los Ruicies; luego celebró con Computus Consulting IT C.A. un nuevo contrato de trabajo temporal desde el 01/02/2010 hasta el 30/11/2010, con el cargo de Tele-operadora, devengando un salario inicial de Bs. 2.015,00 y un salario final de Bs. 2.015,00, bajo la Supervisión del Ingeniero R.G.S.d.C.C., en un horario de Lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, en la sede del Edf. Pfizer ubicado en la Av. Ppal de Los Ruicies; igualmente celebro con Computus Consulting IT C.A. un nuevo contrato de trabajo temporal desde el 01/12/2010 hasta el 31/05/2011, con el cargo de Tele-operadora, devengando un salario inicial de Bs. 2.500,00 y un salario final de Bs. 2.500,00, bajo la Supervisión del Ingeniero R.G.S.d.C.C., en un horario de Lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, en la sede del Edf. Pfizer ubicado en la Av. Ppal de Los Ruicies; que el último contrato vencía en fecha 31/05/2011, y en fecha 04/02/2011 la trabajadora estando laborando como de costumbre en la sede de Pfizer Venezuela S.A, fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en alguno de los hechos tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano R.G., quien desempeña el cargo de supervisor de Contact Center. Que desde el 07/07/2008 hasta el 04/02/2011, prestó servicios permanentes e interrumpidos en la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A. en su sede, bajo la Supervisión del Ingeniero R.G.S.d.C.C. contratado directamente por dicha sociedad, realizando actividades relacionadas con un programa de salud llamado “Vive un nuevo aire”; que durante todo los periodos desempeñó el cargo de Tele-operadora realizando siempre las mismas labores, la cual consistía en proporcionar información oportuna sobre los beneficios del programa a los pacientes dependientes del cigarrillo, mediante comunicación telefónica o a través de la pagina web, ejecutando siempre sus servicios en la sede de Pfizer Venezuela S.A, laborando una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., laborando bajo la supervisión inmediata del ingeniero R.G.; que celebró cinco contratos de trabajo ininterrumpidos; que durante toda la relación del 07/07/2008 hasta el 04/02/2011 hubo inequívocamente una sustitución de patrono, entre Inversiones Alcon XI C.A. quien sustituyó a Manpower de Venezuela C.A, y posteriormente entre Computus Consulting IT C.A. quien sustituyó a Inversiones Alcon XI C.A; que la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A, es solidariamente responsable con la sociedad mercantil Computus Consulting IT C.A. de las obligaciones causadas, en virtud de la relación laboral; que demandó solidariamente a los ciudadanos D.F.B. y L.Y.A.F. por ser los Directores Gerentes y los Propietarios del 100% de las acciones de la sociedad Mercantil Computus Consulting IT C.A. Que en virtud del cargo de Tele-operadora, que desempeñó desde el 07/07/2008 hasta 04/02/2011 en la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A, tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva, por un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 27 días, por despido injustificado, tomando en cuenta un último salario mensual de Bs. 4.600,00 y un último salario diario de Bs. 153,33, reclamando los siguientes conceptos: aumento de salario contractual por la cantidad de Bs. 27.900,00; por vacaciones 07/07/2008 al 07/07/2009 la cantidad de Bs. 5.826,54; vacaciones 07/07/2009 al 07/07/2010 la cantidad de Bs. 5.519,88; vacaciones fraccionadas 07/07/2010 al 07/01/2011 Bs. 1.533,30; utilidades 20009 la cantidad de Bs. 4.400,25; utilidades 2010 la cantidad de Bs. 11.904,52; utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de 1.533,30; refrigerio 07/2008 al 04/02/2011 la cantidad de Bs. 6.568,00; transporte 07/07/2008 al 07/01/2011 la cantidad de Bs. 3.790,00; prestación de antigüedad 07/07/2008 al 07/01/2011 la cantidad de Bs. 15.888,89; intereses de prestación de antigüedad 07/07/2008 al 07/01/2011 la cantidad de Bs. 2.492,60; prestación de antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 6.222,30; indemnización por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.444,60; indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 12.440,60; indemnización dineraria la cantidad de Bs. 11.212,50; indemnización por retraso de pago de liquidación la cantidad de Bs. 43.853,33; arrojando un total demandado de Bs. 173.110,21; y sobre el monto de la definitiva solicitó se condene a pagar la indexación judicial.

La representación judicial de la parte co-demandada “Pfizer Venezuela S.A.”, en su escrito de contestación de la demanda: Negó todas y cada una de sus parte la demanda; negando que la demandada hubiera prestado servicios personales, permanentes e interrumpidos para la empresa; negó que hubiese estado bajo la supervisión del ingeniero R.G. o cualquier trabajador o empleados de Pfizer Venezuela S.A; que la actora admite que laboró para varias empresas, en el libelo de demanda, y aduce que las referidas empresas son intermediarios de Pfizer de Venezuela; negó que las empresas mencionadas, fungieran como intermediarios de la empresa Pfizer Venezuela S.A, simplemente las menciona y de forma automática y sin explicaciones de por qué esas empresas deban ser consideradas como intermediarias de Pfizer, lo cual es totalmente falso, ya que no hay elementos en el presente expediente que permita establecer la supuesta condición de intermediarios; la actora no explica como terminaron sus relaciones de trabajo, ni que beneficios le pagaron durante el curso de la relación ni al final de la relación laboral, tampoco explicó las condición de intermediario ni probó que esta empresa debe tener condición de intermediario frente a la empresa, ni dio explicación de que existía una supuesta sustitución de patrono, lo cual resulta errado y temerario ya que es el caso que ella no era trabajadora de Pfizer, ni sus patronos son empresas farmacéuticas, ni estos tenían una relación de intermediarios con la empresa, que de alguna forma conlleve a establecer una responsabilidad solidaria, al no mantener la ciudadana una relación de trabajo con la empresa, ni existir entre la codemandada y Pfizer ninguna relación de intermediario que conlleve una responsabilidad solidaria; negó que se le adeude la suma de Bs. 27.900,00 ni suma alguna por concepto de un supuesto aumento salarial; la suma de Bs. 5.826,54, por concepto de vacaciones por el periodo del 07 de julio de 2008 al 07 de julio de 2009; la suma de Bs. 5.519,98 por concepto de vacaciones por el periodo del 07 de julio de 2009 al 07 de julio de 2010; la suma de Bs. 1.533,30 por concepto de vacaciones por el periodo del 07 de julio de 2010 al 07 de enero de 2011; la suma de Bs. 4.400,25 por concepto de utilidades del año 2009; la suma de Bs. 11.904,52 por concepto de utilidades del año 2010; la suma de Bs. 1.533,30 por concepto de utilidades del año 2011; la suma de Bs. 6.568,00 por concepto de la aplicación de la cláusula numero 35 por refrigerio; la suma de Bs. 3.790,00 por concepto de la aplicación de la cláusula numero 36 por transporte; la suma de Bs. 15.888,98 por concepto de prestaciones de antigüedad; la suma de Bs. 2.492,60 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad; la suma de Bs. 6.222,30 por concepto de prestaciones de antigüedad complementaria; la suma de Bs. 12.444,60 por concepto de indemnización por despido injustificado; la suma de Bs. 12.444,60 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; la suma de Bs. 11.212,50 por concepto de una supuesta indemnización dineraria del régimen prestacional de empleo; la suma de Bs. 43.853,33 por concepto de la aplicación de la cláusula numero 60 por pago de indemnizaciones; la suma total de Bs. 173.110,21 monto que finalmente se fija como las pretensiones, negando así mismo los intereses de mora o corrección monetaria sobre alguna cantidad, y que se le adeude las costas del juicio; alegó que lo cierto es que la ciudadana no laboró para ninguna de las empresas farmacéuticas y sus patronos Manpower de Venezuela C.A, Inversiones Alcon XI C.A, y Computus Consulting IT C.A. , no mantenían una relación de intermediario, con respecto a Pfizer que pudiera devenir una responsabilidad solidaria a la actora; con respecto a la indemnización dineraria del régimen prestacional de empleo, adicionalmente no está a cargo del patrono, ya que quien debe cancelar estos montos es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo que debe ser declarado improcedente, negando que se le adeude las costas del juicio, solicitando sea declarada sin lugar.

La representación judicial de la parte co-demandada “Computus Consulting IT C.A.”, en su escrito de contestación de la demanda: Opuso en primer lugar la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inexistencia del poder para actuar en juicio, ya que del encabezamiento de su libelo se señala que se consignó en copia más no se hace consignación del expresado poder en copia certificada; también opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, ya que en libelo no identifica plenamente a las personas jurídicas enunciadas o señaladas como demandadas en el presente proceso; por otro laso, adujo que la empresa se dedica entre otras actividades a ejecutar proyectos en diferentes áreas y por ello rechazan que sea de carácter (empresa de trabajo temporal) “ETT”, evidenciándose que realiza desde su constitución otros servicios diferentes y no se dedica de manera exclusiva a la contratación de personal por tiempo determinado, si no que su área especial es el desarrollo de proyectos relacionados con la computación, comunicaciones, redes y tecnología de información en general, deduciéndose el carácter de Outsourcing o Contratista que tiene la compañía, por cuanto dispone de personal propio para el desarrollo y la ejecución de proyectos para un tercero; que reconoce como cierto que fue contratada por la empresa Pfizer Venezuela S.A, con el carácter de Contratista para realizar una obligación de hacer, la cual consiste en ejecutar, con la propia organización de nuestra representada, con sus propios elementos, su propio personal y demás medios necesarios, aquellos servicios de análisis, desarrollo, integración, implementación, documentación, programación y mantenimiento de aplicaciones informáticas; documentación de cargos, funciones y procedimientos; que en su condición de Contratista de Pfizer Venezuela S.A., contrata posteriormente los servicios de la actora en el periodo comprendido del 01/02/2010 al 04/02/2011, para el “call center”, siendo ella quien ejecuta el contrato de obra, mediante su propia organización; por otro lado negó y rechazó que se haya producido durante la relación laboral con la actora una sustitución de patronos, ya que de manera errada, como presupuesto de cobro por prestaciones sociales, se alega dicha figura, cuando no consta en autos y mucho menos en escrito libelar, que las mencionadas empresas hubiesen sido adquiridas o la propiedad de sus acciones traspasadas, sustituyéndose la titularidad o la explotación de unas de ellas en sustitución de la otra, por lo que no se dan los supuestos de Ley; que la demandante erró al momento de utilizar el termino “sustitución de poder”, ya que más bien lo que se ve claro es un cambio de patrono, distorsionando con ello el sentido y propósito otorgado a la definición expresa elaborada por el legislador laboral de la sustitución de patrono, pretendiendo con ello, utilizar indiscriminadamente términos jurídicos; negó que exista un vínculo conectivo o relación de conexión con la codemandada Pfizer Venezuela S.A, mal puede tratar de relacionarlos solidariamente, a fin de pretender aplicar un convenio colectivo ajeno a la actividad económica de la empresa, ya que nada tiene que ver con la industria químico- farmacéutica; alegó la inaplicación de la convención colectiva invocada por la accionante en su libelo, por cuanto no existe la supuesta sustitución de patronos, negando que la relación laboral comenzara el 7 de julio de 2008, puesto que a todo evento, la misma comenzó el día primero de febrero de 2010 y culminó el 4 de febrero de 2011, desconociendo expresamente haya tenido relación de trabajo anteriores, que puedan oponerse a la empresa, en el presente caso, y más aun que haya laborado en condiciones precarias y calamitosas; negó que la actora haya sido despedida por una persona distinta a Computus Consulting IT C.A., o de sus representantes legales los ciudadanos D.B. y L.A.; que hubo un primer contrato con la accionante con una duración de 10 meses y un segundo contrato por 6 meses, el cual no llegó a su fin por ejecución del derecho al veto contenido en dicho contrato, concluyéndose anticipadamente el 4 de febrero de 2011, fecha en la que los representantes de la empresa prescindieron de sus servicios; negó cada uno de los conceptos laborales con base a la convención colectiva de Pfizer Venezuela S.A., reclamados en el libelo, por no aplicarse los presupuestos de solidaridad laboral; negó que se le adeuea la cantidad de Bs. 15.888,88 por prestación de antigüedad; la suma de Bs. 2.492,60 por prestación de antigüedad; la cantidad e Bs. 6.222,30 por prestación de antigüedad complementaria; la cantidad de Bs. 12.444,60 por concepto de indemnización de sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 12.444,60 por indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs. 11.212,50 por prestación dinerario devenido del prelimen prestacional de empleo; la cantidad de Bs. 43.853,33 por retraso de liquidación; negó que se le adeude un total de Bs. 173.110,21; señaló que en todo caso, para el calculo deberán aplicarse las normas contenidas tanto en los contratos suscritos, como en la Ley que rige la materia laboral.

La representación judicial de los co-demandados “D.B. Villamizar y L.Y.A. Flores”, en su contestación manifestó lo siguiente: Opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que de autos se infiere la falta de conexión y relación material, entre la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y su responsabilidad individual; que no existe nexo material entre la conducta de los ciudadanos demandados en forma personal y el objeto del presente proceso; que la demandante incurrió en abuso de derecho al demandar a dichos ciudadanos, mediante la tergiversación y deformación de los hechos contenidos en su libelo, obligándolos a asistir a un juicio como co-demandados por ser supuestamente responsables de forma personal y solidaria.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora: Manifestó que en el presente juicio se demanda a la empresa Computus Consulting IT C.A., y solidariamente a la empresa Pfizer Venezuela S.A., y a los ciudadanos D.B.V. y L.Y.A.; que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, reclamado en principio el despido injustificado, una sustitución patronal, y la intermediación entre las empresa con la beneficiaria Pfizer Venezuela S.A.; señaló que las empresas alegan que no hubo una sustitución de patrono si no un cambio patronal; con respecto a la intermediación, la trabajadora laboró para el Pfizer Venezuela S.A., como Teleoperadora, siendo despedida injustificadamente, la relación se inicio el 07/07/2008 y no como dice la empresa Computus Consulting IT C.A. el 01/02/2010; debiendo se aplicarse la convención colectiva suscrita por la empresa Pfizer Venezuela S.A. , sobre los conceptos laborales demandados.

El representante judicial de la Parte co-demandada “Pfizer Venezuela S.A.”: Hizo la observación que en el libelo de demanda la actora señala que laboró para una compañía denominada Manpower de Venezuela C.A, desde el 07/07/2008 hasta el 03/06/2009, posteriormente entra en otra compañía denominada Inversiones Alcon XI C.A, 07 de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, y termina la relación laboral con otra compañía que se llama Computus Consulting IT C.A. desde 01/02/2010 hasta 04/02/2011, trabajado para tres compañíaas en tres momentos distintos que pretenden achacarles a la empresa Pfizer Venezuela S.A., tomándolas como intermediarias, lo cual niega; adujo que se trata de una relación de contratistas; que Pfizer contrató a Computus Consulting IT C.A. para que realizara servicios en el área de informática; que no se evidencia la supuesta sustitución patronal ni la intermediación alegada; además negó todo ello ya que no hay elementos necesarios para evidenciarse la existencia de la solidaridad de las compañías; negó que le adeude los beneficios laborales demandados; Pfizer Venezuela S.A. Venezuela S.A. no debería tener ninguna inherencia sobre las prestaciones sociales demandas ya que no es solidaria con ninguna de las otras compañías; negó el despido injustificado.

El representante judicial de la Parte co-demandada “Computus Consulting IT C.A.”: Adujo que son varias las co-demandas, e hizo la salvedad de por qué las otras empresas no se trajeron a juicio, queriéndose identificar a la empresa Computus Consulting IT C.A. como la responsable; reconoce que hubo una relación desde el año 2010 hasta el 2011, con un año y cuatro meses, evidenciándose en los contratos que se encuentran firmados por las partes, donde se demuestra una relación laboral entre el patrono y el trabajador, existe una relación directa entre Computus Consulting IT C.A. y la ciudadana Nazil A.M.; que en esta caso Computus Consulting IT C.A. había sido contratada por la empresa Pfizer Venezuela S.A., para desarrollar aspectos, relacionados con la computación con diferentes áreas, la Computus Consulting IT C.A. le pagaba y depositaba directamente en su cuenta a la actora; manifestó que la demandante no ha demostrado la sustitución de patrono, por que nunca la hubo, ya que lo que hubo fue un cambio patronal; que su representada como contratista debió aplicársele lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no como un intermediario.

El representante judicial de la parte codemandada ciudadanos D.B.V. y L.Y.A.: Manifestó que ellos no son parte del juicio, ya que son traídos de forma personal injustificada porque no tienen relación con el derecho invocado por la ciudadana demandante, no tendido conexión con la demandada desde el punto de vista personal e individual con el objeto de la causa; que en ningún momento contrataron de forma personal a la actora, para beneficiarse individualmente,, por lo que solicitó sea declarada improcedente la demanda con respecto a los ciudadanos de forma individual y personal.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica y los efectos de la vinculación que existió entre el accionante y las co-demandadas Computus Consulting IT C.A. y Pfizer Venezuela S.A., por tanto, corresponde a las codemandadas la prueba de los hechos que invocan para sostener su defensa. Así se establece.

De igual forma, se precisa decidir la defensa opuesta por las personas naturales co-demandadas, en relación a su falta de cualidad pasiva para ser demandadas en este juicio. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folio 4 al 17 del primer cuaderno de recaudos, originales de contratos de trabajo celebrados entre la empresa Inversiones Alcon XI, C.A. y la demandante y entre la empresa Computus Consulting IT C.A. y la demandante. Por su parte, la co-demandada Computus Consulting IT C.A. manifestó que en cuanto al emanado de la empresa Inversiones Alcon XI, que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, y la co-demandada Pfizer Venezuela S.A. hizo observaciones relativas a lo que se desprende de tales documentos; en tal virtud, este Tribunal valora los contratos de trabajo suscritos entre la accionante y la co-demandada Computus Consulting IT C.A. cursantes en los folios 10 al 17 del cuaderno de recaudos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desecha el cursante a los folios 4 al 9 del mismo cuaderno de recaudos, por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio. De los contratos apreciados se desprende que la accionante suscribió con la empresa co-demandada Computus Consulting IT C.A. contratos de trabajo desde el 01/02/2010 al 30/11/2010 (primer contrato) y del 01/12/2010 al 31/05/2011 (segundo contrato), como Operador Telefónico de Contact Center Nivel Senior, para Pfizer Venezuela S.A. Venezuela S.A.; también se destaca de la cláusula primera el objeto de Computus Consulting IT C.A.: “tiene como objeto social principalmente, los servicios de desarrollo, integración, implementación y mantenimiento de aplicaciones informáticas (software), asignación de personal fijo o temporal para la realización de labores relacionadas con el objeto social principal, como puede ser documentación de procesos, cargos, funciones y aplicaciones, transcripciones de datos, suministro de equipos y materiales de computación, así como otros servicios relacionados, necesarios para cualquiera de los proyectos que ésta expresamente realizare, mediante la contratación de personal propio, especialmente capacitado e idóneo para la realización efectiva de esos proyectos. Para la realización de dichos servicios ‘La Compañía’ suscribe directa y temporalmente diversos contratos y/o subcontratos de servicios con distintas compañías (…) Así mismo, por cuanto ‘La Compañía’ requiere eventualmente de la contratación de personal calificado e idóneo para desempeñar todo tipo de tareas relacionadas con su objeto social, tales como operadores, ejecución, en aquellos sitios dispuestos por ‘La Compañía’ (…); así mismo, de la cláusula segunda se desprende que el Operador contratado se comprometía a desempeñar las funciones inherentes a lo que Computus Consulting IT C.A. designare en Pfizer Venezuela S.A., quien era el beneficiario del servicio. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 18 al 41, 47 y 48 del primer cuaderno de recaudos, originales y copias de recibos de pago de nómina emitidos por las empresas Manpower de Venezuela C.A. y Alcon XI, C.A., a nombre de la ciudadana Nazil Mendoza, suscritos solamente por la demandante los cuales fueron impugnados por ser de terceros, en tal sentido, al no serle dichos recibos oponibles a las co-demandadas, los mismos son desechados. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 42 al 46 del primer cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago de salario emitidos por la empresa Computus Consulting IT C.A. a nombre de la ciudadana Nazil Mendoza, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago del salario en las fechas: 28/02/2010, 31/03/2010, 30/04/2010 , 30/06/2010, 31/05/2010 la cantidad de Bs. 2,015.00 por concepto de sueldo mensual. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 49 al 96 del primer cuaderno de recaudos, estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco Corp Banca, del Banco Mercantil Banco Universal correspondientes a cuentas a nombre de la ciudadana Nazil Mendoza, donde se evidencian abonos por conceptos de nómina, los cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que concatenados con las resultas de las pruebas de informes solicitadas a dichas entidades bancarias, que cursan en los folios 244 al 250, 252 al 268, 270 al 274 y 316 al 320 de la primera pieza del expediente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 97 al 99 del cuaderno de recaudos, comunicaciones emitidas por las empresas Manpower de Venezuela C.A. y Alcon XI, C.A., los cuales fueron impugnados en forma general por la co-demandada Computus Consulting IT C.A. por emanar de terceros, en la sentido, las mismas se desechan por no haber sido ratificadas en juicio por esos terceros y no serle oponible a las co-demandadas. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 100 al 112 del primer cuaderno de recaudos, impresiones de láminas relativas al programa “vive un nuevo aire”, impresiones de fotografías y fotografías, instrumentales que se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

    G).- Cursa en el folio 113 del primer cuaderno de recaudos, impresión de planilla de registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre de la ciudadana Nazil Mendoza, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose, no obstante no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    H).-Cursan en los folios 114 al 272 del primer cuaderno de recaudos, copias simples de Contratos Colectivos de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica de los periodos 2008-2010 y 2010-2012, nómina de trabajadores amparados por dichas convenciones, debidamente homologados por la autoridad administrativa correspondiente, las cuales no son objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuentes de derecho propias del derecho del trabajo, y no dársele el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

  2. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicitó que la co-demandada Computus Consulting IT C.A. exhibiera el original de la planilla de inscripción 14-02 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla original de inscripción ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Dicha co-demandada al momento de exhibir, manifestó que tales documentos habían sido consignados en originales con sus pruebas marcados “D” y “E”. De la revisión de los mismos, se constató que tales instrumentos no se corresponden con los solicitados a exhibir, no obstante, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se señalaron datos para tenerlos como ciertos ni se consignó copia de la solicitada forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni la inscripción ante el Banavih. Así se establece.

  3. - Prueba de informes:

    Al Banco Mercantil, Banco, Banco Corp Banca, Banco Universal (Agencia Principal) y Banco Provincial BBVA (Centro Financiero Provincial), ya este Tribunal se pronunció al respecto al concatenarlas con las pruebas instrumentales de la parte actora. Así se establece.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en los folios 289 al 294 de la primera pieza del expediente. De la misma se delata la siguiente información: “La ciudadana M.A.N.A. (…), se encuentra registrado como asegurado en la empresa “COMPUTUS CONSULTING IT, C.A.” (…) con estatus CESANTE, (…) con fecha de INGRESO 01/02/2010. Y con fecha de EGRESO 04/02/2011 (…)”. Así se establece.

  4. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.R., M.M.B., N.T., R.F., J.M.S.V., G.A.R. e I.M., quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

  5. - Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que en fecha 04/02/2011 el ciudadano R.G., Coordinador de Contact Center, quien era su Jefe inmediato en Pfizer Venezuela S.A., le informó de la culminación de la relación de trabajo sin darle explicación de motivo alguno, al igual que CCIT.

    Pruebas de la Parte co-demandada “Pfizer Venezuela S.A.”:

    Se deja constancia que la esta co-demandada no promovió prueba susceptible de evacuación, solo hizo referencia en su escrito de pruebas a la confesión –que en su decir- incurrió la parte actora, de lo cual ya este Tribunal hizo las consideraciones en el auto de admisión de las pruebas. Así se establece.

    Pruebas de la Parte co-demandada “Computus Consulting IT C.A.”:

  6. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 89 al 105 del expediente, copias simples de documento constitutivo estatutario, así como el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Computus Consulting IT C.A., las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas su objeto social “la prestación y subcontratación de servicios de consultoría, desarrollo y adiestramiento en sistemas informáticos, programas, paquetes, equipos y toda clase de artículos de computación, comunicaciones, redes y tecnología de información en general (…)”. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 106 al 125 de la primera pieza del expediente, originales de contratos de trabajo e impresiones de recibos de pago, del mismo tenor de los ya valorados con las pruebas documentales de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducido su análisis. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 126, 127 y 128 de la primera pieza del expediente, constancia de egreso de trabajador para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), impresión de internet de detalle de pago y planilla cálculo y liquidación de beneficios sociales a nombre de la actora y suscrita por por Computus Consulting IT C.A., las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por cuanto la primera y la segunda carecen de autoría y la tercera por cuanto solo emanada de la co-demandada Computus Consulting IT C.A. y no le es oponible a la actora, en la sentido a las mismas no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

  7. - Prueba de informe:

    Solicitadas al Banco Mercantil, Banco Universal y al Banco Provincial S.A., Banco Universal. Se observa que al ser admitida dicha prueba de informes, la misma se tramitó a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y dicho ente solicitó tanto las pruebas de informes solicitadas a estas instituciones bancarias por parte de la demandante, como por esta co-demandada en un mismo requerimiento, por lo que al responder dichos Bancos como se evidenció de las resultas ya analizadas en las pruebas de la parte actora, se hizo referencia a ambas peticiones, por lo que en consecuencia se da aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

  8. - Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la co-demandada, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que en fecha 04/02/2011 procedió a dar terminación a la relación de trabajo con la demandante en forma unilateral.

    Pruebas de la parte codemandada ciudadanos D.B.V. y L.Y.A.:

  9. - Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 133 al 140 del expediente, impresión de sentencia relativa al expediente N° WP-L-2007-000092 de fecha 30 de abril de 2007 emitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de primera instancia del trabajo, la cual si bien no objeto de ataque por las co-demandadas, la misma se desecha por no resultar vinculante al presente procedimiento y no aportar solución a la controversia. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 142 al 150 del expediente, copias simples de documento constitutivo estatutario, de la empresa Computus Consulting IT C.A., la cual fue valorada con anterioridad por lo que se da aquí por reproducido su análisis. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar se pronuncia este Juzgado conforme al señalamiento de las cuestiones previas opuestas en la contestación presentada por la co-demandada Computus Consulting IT C.A., relativas a defectos de formas en la demanda.

    Se destaca que el nuevo procedimiento laboral el cual se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé la posibilidad que el demandado en vez de contestar la demanda, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada. Esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar. Expresamente, el articulo 129 de dicha Ley adjetiva laboral prohíbe la promoción de cuestiones previas, permitiendo el despacho saneador en el artículo 134 ibídem, destinado por su naturaleza a la depuración del mismo, lo cual no obsta para que en el desarrollo de un proceso, una vez evidenciado un vicio procesal, que vaya más allá de los defectos de forma del libelo, el mismo sea denunciado por cualesquiera de las partes, lo cual no se compadece con lo señalado por la co-demandada Computus Consulting IT C.A. en su contestación como fundamento de las cuestiones previas, motivos por los cuales se declaran improcedentes tales pretensiones perentorias. Así se decide.

    En segundo lugar debe referirse esta Sentenciadora a la falta de cualidad pasiva opuesta por las personas naturales co-demandadas, ciudadanos D.B. y L.A..

    Solicita la parte actora en su libelo que sean condenados en forma solidaria los mencionados ciudadanos, por ser éstos los Directores Gerentes y los propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Computus Consulting IT C.A.

    Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos D.B. y L.A., adujo que “no existe nexo material entre la conducta de mis representados y el objeto del presente proceso”.

    Ante tal contención, considera necesario este Tribunal destacar la definición de cualidad, para lo cual se cita al profesor L.L. en la obra Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    Así mismo, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se cita lo siguiente:

    La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan” o Cualidad.

    Ahora bien, en el caso de demandas laborales, debe acudirse necesariamente a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la noción de trabajador. En tal virtud, en nuestro sistema laboral, se contemplan los legitimados en los procesos laborales, por una parte al trabajador y por la otra al patrono, quienes son los legitimados en la causa, no obstante, que pudiese ocurrir el casos donde pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de los herederos, pero siempre dichas reclamaciones referidas a derechos laborales del trabajador; y por el lado del patrono, pudiesen surgir casos como la sustitución patronal, la intermediación, casos éstos que la misma Ley sustantiva resuelve, deviniendo siempre una obligación legal.

    De tal modo que en el caso que se estudia, en cual se discute si los ciudadanos D.B. y L.A., son solidariamente responsables de los beneficios laborales que correspondan a la demandante, se precisa que de las pruebas analizadas, se constató del documento constitutivo estatutario y acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que en efecto cada uno ha suscrito y pagado 80.000 acciones nominativas, siendo propietarios del total de las acciones de la sociedad mercantil Computus Consulting IT C.A., no obstante, por constituir las sociedades de comercio, personas jurídicas distintas de las de los socios, a tenor de previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, considera este Tribunal que prospera la falta de cualidad pasiva alegada por los ciudadanos entes mencionados, demandados en forma personal, por lo que en consecuencia, no procede la demanda por cobro de prestaciones sociales contra los mismos. Así se establece.

    Una vez decidido lo anterior, es menester entrar a decidir sobre lo peticionado en el escrito libelar.

    Aduce la parte actora en primer lugar que estamos en presencia de la figura de sustitución de patronos, pues a su parecer, al haber sido contratada la accionante en primer lugar por la empresa Manpower de Venezuela C.A., y posteriormente por Inversiones Alcon XI, C.A., y por último por Computus Consulting IT C.A., para prestar servicios siempre en beneficio de Pfizer Venezuela S.A., sin solución de continuidad, se perfeccionó en su parecer tal figura jurídica, y por tal virtud deben responder las personas jurídicas co-demandas en forma solidaria por todo el tiempo que prestó servicios en beneficio de Pfizer Venezuela S.A.

    También cita la parte actora, las normas legales relativas a la figura del intermediario.

    Por su parte, ambas co-demandadas se excepcionan alegando en primer lugar que en modo alguno se ha perfeccionado la figura de la sustitución de patronos, y en segundo lugar que no existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas co-demandadas, por cuanto no se trató de una relación donde Computus Consulting IT C.A. fungiera como intermediaria, sino que por el contrario ésta fungió como Contratista, y por cuanto las actividades de ambas sociedades mercantiles no son ni inherentes ni conexas, no existe responsabilidad laboral del beneficiario del servicio, es decir, de Pfizer Venezuela S.A.

    Ahora bien, respecto a si operó efectivamente la sustitución de patrono, esto es, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona que continua la misma actividad económica (artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada –G.O. 5.152 del 19/06/1997- aplicable al caso que se analiza), se observa que habiendo alegado la actora la sustitución de patrono y habiendo mantenido las co-demandadas la posición de no existencia de una sustitución de patrono, le corresponde a la parte actora demostrar la sustitución de patrono, debiendo verificarse en autos, los requisitos constitutivos de dicha figura jurídica, es decir, a) la transferencia de derechos de una persona a otra, b) la continuación de la actividad económica desplegada por la sustituida.

    Del análisis del material probatorio traído a los autos, se observa que la parte actora en modo alguno logró demostrar tales supuestos exigidos por el Legislador para que se perfeccione la institución de la sustitución de patronos entre las empresas Manpower de Venezuela C.A., Inversiones Alcon XI, C.A. y Computus Consulting IT C.A. y así poder aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido, debe concluir esta Sentenciadora sobre la improcedencia de la misma. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto a la invocación de la figura de intermediación de la sociedad mercantil Computus Consulting IT C.A. con la empresa Pfizer Venezuela S.A., se observa lo siguiente:

    Señala la actora que celebró cinco contratos sin solución de continuidad, con las empresas Manpower de Venezuela C.A., Inversiones Alcon XI, C.A. y Computus Consulting IT C.A., atendiendo a ese mismo orden la suscripción de los mismos, es decir, primero suscribió dos contratos a tiempo determinado con Manpower de Venezuela C.A., luego uno con Inversiones Alcon XI, C.A. y por último dos con Computus Consulting IT C.A., todos con el fin que ella prestara sus servicios como Teleoperadora en el Servicio de Contact Center de Pfizer Venezuela S.A.

    En la oportunidad de la contestación, la co-demandada Computus Consulting IT C.A. adujo que fungió como Contratista de Pfizer Venezuela S.A. para realizar una obligación de hacer, que consistía en ejecutar, con su propia organización, con sus propios elementos y su propio personal el servicio de apoyo en el área de atención telefónica conocida como Call Center –entre otros servicios-.

    Continuó alegando dicha co-demandada, que en efecto la demandante laboró para ella como Teleoperadora en los términos contenidos en los contratos de trabajo que trajo como prueba, desde el 01/02/2010 hasta el 31/11/2010 y luego desde el 01/12/2010 hasta el 04/02/2011, cuando concluyó en forma anticipada por su voluntad unilateral, el segundo contrato.

    Pues bien, sobre la figura del intermediario, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 5.152 del 19/06/1997), señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores, contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    .

    Como se desprende de la norma transcrita, el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario, a diferencia del contratista que salvo excepciones legales, ostenta exclusivamente la condición de patrono y por tanto responde exclusivamente por los derechos de los trabajadores.

    Entonces, en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio, y también como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento de subordinación o dependencia a través del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos. (Vid. Sent. de fecha 23/11/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N.S. contra B&B Internacional C.A., Chevron Global Technology Services Company (Chevron) y Shell Venezuela, S.A.)

    En tal virtud, en el caso de marras en modo alguno se adujo la existencia de simulación o fraude; por el contrario, la co-demandada Computus Consulting IT C.A. admitió que contrató a la demandante como Teleoperadora en razón de la provisión de servicio de personal que asumió frente a Pfizer Venezuela S.A., por el contrato celebrado entre ambas sociedades mercantiles. De la misma manera, pretendió liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo alegando que fungió como una Contratista de Pfizer Venezuela S.A. que utilizaba sus propios elementos y materiales, y en razón de ello, le correspondía demostrar tal hecho nuevo, lo cual no logró. Todo lo cual sin duda hace deducir a esta Juzgadora que el beneficiario del servicio fue la empresa Pfizer Venezuela S.A. a través de la intermediación de la empresa Computus Consulting IT C.A., originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la solidaridad entre el intermediario y el beneficiario del servicio, por lo que la trabajadora a tiene derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario y que se deriven de la Ley, del contrato individual de trabajo y de la Convención Colectiva, en atención a lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo., claro está, durante el tiempo de la prestación del servicio en la empresa co-demandada Computus Consulting IT C.A., que como así fue reconocido, se desarrolló desde el 01/02/2010 hasta el 04/02/2011, fecha en que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del intermediario como fue admitido por la sociedad mercantil Computus Consulting IT C.A. tanto en la contestación como en la declaración de parte. Así se decide.

    Así pues, resultando comprometida la responsabilidad laboral de Pfizer Venezuela S.A. (patrono beneficiario) y no constando en autos pago de prestaciones al accionante por parte de su patrono Computus Consulting IT C.A. (patrono intermediario), tenemos que claramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el patrono intermediario como el que recibe el beneficio (patrono beneficiario), responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, por lo tanto, a la accionante debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo de Pfizer Venezuela S.A. Así se decide.

    A mayor abundamiento, considera oportuno este Tribunal el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 16/02/2011 recaído en la causa signada con el N° AP21-R-2010-001600:

    En primer lugar debe resolver esta alzada la naturaleza jurídica del vinculo que unió al accionante con las codemandadas. Al respecto resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

    La palabra intermediario supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica, nuestra legislación laboral contempla dicha figura en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…)

    De la norma se desprende claramente la intención del legislador para proteger al trabajador de considerar patrono, tanto a la persona que contrata en nombre propio pero en beneficio de otro (patrono intermediario) como al que recibe el beneficio (patrono beneficiario), por tanto, ambas responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, a diferencia del contratista que salvo excepciones legales, ostenta exclusivamente la condición de patrono y por tanto responde exclusivamente por los derechos de los trabajadores.

    En el caso de autos el Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal pretendió liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo alegando que el actor prestaba servicios a una contratista que utilizaba sus propios elementos y materiales. Siendo así, le correspondía demostrar el hecho nuevo que alegara en el sentido que Jm The World Consulting, c.a. fuere una contratista, lo cual no logró, por el contrario, los testigos que promoviera, aunado a la declaración de parte de los apoderados de la coaccionada Jm The World Consulting, c.a., evidencian que el Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal contrato a Jm The World Consulting, c.a para que le suministrara o consiguiera personal, entre ellos al demandante, operando de esta manera como una especie de empresa de trabajo temporal, sin estar esta última autorizada para actual como tal, en consecuencia Jm The World Consulting actuó frente al accionante como un intermediario. Así se establece.-

    En virtud de lo anterior, concluye esta alzada que el Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal es responsable solidario con el intermediario Jm The World Consulting, c.a. de las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley, del contrato individual de trabajo y de la convención colectiva, en atención a lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En segundo lugar, resultando comprometida la responsabilidad laboral del Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal (patrono beneficiario) y no constando en autos pago de prestaciones al accionante por parte de su patrono, Jm The World Consulting, c.a. (patrono intermediario), tenemos que claramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el patrono intermediario como el que recibe el beneficio (patrono beneficiario), responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, por tanto, al accionante debe aplicarse la convención colectiva del Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal, en consecuencia el A- quo se aparto de la ley al aplicar criterios jurisprudenciales que están dirigidos a regular el supuesto de grupos de empresas, que no es el caso de autos. Así se establece.- “

    Resueltas todas las defensas perentorias y de fondo, pasa esta Sentenciadora de seguidas a resolver sobre la procedencia de los conceptos demandados, en consideración al tiempo de servicios prestado para Computus Consulting IT C.A. –como ya se estableció antes-, esto es de 1 año y 3 días (01/02/2010 al 04/02/2011) y de los salarios normales demostrados con los contratos suscritos por la demandante con Computus Consulting IT C.A., a saber para el periodo desde el 01/02/2010 al 30/11/2010 Bs. 2.015,00 y desde el 01/12/2010 al 04/02/2011 Bs. 2.500,00. Así se establece.

    Con base al tiempo de servicios, y en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, corresponden a la accionante 45 días de salario por concepto de antigüedad sobre la base de los salarios integrales, para cuya conformación serán tomados en cuenta los salarios normales antes establecidos más los aumentos salariales según la cláusula N° 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de Pfizer Venezuela S.A., en consideración la vigencia temporal de cada una de las dos Convenciones aplicables al caso, la del periodo 2008-2010 y 2010-2011 (cuyos ejemplares cursan en el cuaderno de recaudos N° 1), más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional calculadas sobre la misma base de la Convención Colectiva citada. Dichos cálculos, tanto el salario normal, como el integral y la prestación de antigüedad, serán determinados por un Experto Contable designado por el Tribunal de Ejecución y sufragado por la demandada, quien deberán aplicar a los cálculos los parámetros ordenados por la Convención Colectiva de Pfizer Venezuela S.A.. Así se decide.

    Con relación a las vacaciones y bonos vacacionales, y tomando en cuenta el mismo periodo antes señalado, le corresponden a la demandante 20 días de disfrute de vacaciones anuales y 1 día adicional por cada día feriado presente en dicho periodo, y 34 días de salario anuales por concepto de bonificación por vacaciones, conforme a la Cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Pfizer Venezuela S.A., por lo que al no evidenciarse pago alguno de este concepto, se condena su pago, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Contable. Así se establece.

    Respecto a las utilidades, tampoco se demostró su pago, por lo que corresponde a la accionante tal derecho con base a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de Pfizer Venezuela S.A., esto es, un total de 110 días de salario por los once meses completos de servicio del ejercicio anual 2010, y 10 días por un mes completo de servicio en el ejercicio anual 2011, con base al salario promedio devengado por el trabajador durante los 12 meses del respectivo ejercicio anual, parámetros salariales éstos que están establecidos en la cláusula correspondiente, y para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Contable indicándosele al Experto que deberá calcular el salario conforme a tales parámetros. Así se establece.

    De igual forma se ordena la satisfacción retroactiva del beneficio de transporte previsto en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva, así como el beneficio de refrigerio y comida previsto en la Cláusula 35, durante el periodo comprendido 01/02/2010 hasta el 04/02/2011, tomando en consideración la vigencia temporal de cada una de las dos Convenciones aplicables al caso, la del periodo 2008-2010 y 2010-2011. Así se establece.

    Así mismo, se ordena la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues toda vez que la co-demandada Computus Consulting IT C.A. admitió que la relación de trabajo con la demandante terminó por su decisión unilateral sin alegar causa o motivo para haber tomado tal decisión, utilizando el argumento que el contrato celebrado con la trabajadora prevé un derecho al “veto” por parte del patrono beneficiario, según el cual si éste ejerciere tal derecho contra el trabajador, el patrono intermediario podría remover sin previo aviso trasladar o suspender al trabajador, sin que éste tenga derecho a ejercer ninguna acción legal para ser restituido, lo cual resulta a todas luces violatorio a los derechos de los trabajadores, motivos por los cuales se ordena la cancelación de 30 días de salario integral por concepto de indemnización sobre la antigüedad y 45 días de salario integral, por indemnización sustitutiva de preaviso. Dicho cálculo se hará a través de una Experticia Contable, donde el Experto deberá tomar en cuenta el salario integral (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) luego de haber calculado los salarios normales en aplicación a los aumentos salariales por convención colectiva. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la actora solicita el pago de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo prevista en los artículos 5, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Por su parte, el patrono intermediario señala que no le adeuda tal concepto porque participó el egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, de autos no se demostró que en efecto se haya cumplido con dicha obligación, y esto era su carga probatoria, ya que de no ser así se desvirtúa la naturaleza de la norma, dejando en estado de indefensión al débil jurídico, por lo que al haber sido ya establecido que la relación culminó por voluntad unilateral del patrono intermediario sin justa causa, era Computus Consulting IT C.A. quien tenía la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador Régimen de Cesantía o Auxilio en Cesantía, por lo que en consecuencia, debe subrogarse y cancelar a la trabajadora éste concepto.

    En este estado, se cita la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual, señaló lo siguiente:

    (…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

    Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

    De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

    (…)

    Y el artículo 32 eiusdem, señala:

    (…)

    Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

    En tal sentido, se ordena practicar una Experticia Contable para que el Experto realice los cálculos correspondientes y tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de la trabajadora, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados en el referido período, y adicionándole los aumentos salariales convencionales ya ordenados con anterioridad. Una vez obtenido dicho salario, deberá el Experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1°, de del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

    En atención a la reclamación de la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva por retraso en el pago de los derechos de la trabajadora con motivo a la terminación de la relación de trabajo, la misma se considera procedente por cuanto no fue demostrado en autos que todos los derechos, beneficios y demás indemnizaciones laborales haya sido honrados a la demandante en el lapso allí previsto, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación tomando en cuanta la fecha de finalización de la relación de trabajo 04/02/2011 hasta la fecha del efectivo pago de todos los conceptos que se le adeudan a la demandante, y con base al último salario normal devengado por la trabajadora con los ajustes que ya se ordenaron calcular por el Experto Contable, tomando en cuenta cada día de retraso como día trabajado, como lo establece dicha cláusula, lo cual se calculará también con una Experticia Contable complementaria del fallo que se ordena practicar. Así se establece.

    Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual se ordena su realización a tal efecto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por último, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses éstos, a ser calculados mediante una Experticia Complementaria del Fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo (04/02/2011) hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se establece.

    Se ordena la indexación judicial o corrección monetaria sobre la cantidad a cancelar desde el momento de la notificación de la última de las codemandadas (11/01/2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a la sentencia N° 1841, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se determinará también mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual se ordena realizar a tal efecto. Así se establece.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por los ciudadanos D.B. Y L.A., en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nazil A.M. contra los mismos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nazil A.M. contra las empresas Computus Consulting It, C.A. y Pfizer Venezuela S.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se ordena a las co-demanadas a pagar a la actora los montos y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-006076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR