Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 04 de octubre de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE No. TI: C-17.586-13 (2013-000485)

PARTE ACTORA: ciudadano A.N.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.599.331, y VIOLA TURISMO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de diciembre de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 10-A-1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDYS C.P.L., J.J.C.M., A.D.C.M.R. y RESTAINO R.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.180.681, V.-7.253.737, V.-19.554.359 y V.-6.482.171, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.869, 152.114, 189.204 y 179.450, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.Á.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.380.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.A.R., F.P.D.C., J.R.O. y J.C.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.846.456, V.-3.094.736, V.-3.741.129 y V.-6.560.543 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.241, 7.276, 17.959 y 54.061.

MOTIVO: Oposición a la Medida de Secuestro.

I

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.253.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.114, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.599.331, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano M.Á.H.. Asimismo, solicitó el decreto de una medida cautelar de secuestro.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En cuanto a la medida cautelar solicitada el Tribunal señaló que proveería por cuaderno separado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.N., presentó diligencia mediante la cual solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada. Igualmente solicitó oficiar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó medida cautelar de secuestro sobre la embarcación “V.F.”. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la medida decretada.

El día veintiséis (26) de septiembre de 2012, fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Marió, García, Maneiro, Villalba, Tibores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la medida de secuestro.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, libró oficio Nº 216-12 dirigido a la Registradora Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a los fines de participarle la practica de la Medida de Secuestro sobre la embarcación de nombre “V.F.”.

El día dos (2) de octubre de 2012, fueron remitidas mediante oficio Nº 224-12 al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas de la comisión de la practica de la medida de secuestro.

En fecha cinco (05) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio J.C. y A.D.C.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 152.114 y 189.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.N.R., presentaron escrito de reforma libelar. Asimismo, solicitaron medida cautelar de secuestro sobre la embarcación denominada “V.F.”.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la reforma libelar. En cuanto a la medida de embargo solicitada el Tribunal señaló que proveería por cuaderno separado.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio Á.N.A.R. y J.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano M.Á.H., presentaron escrito de oposición a la medida de Secuestro decretada.

El día veintidós (22) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio J.C. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.114 y 189.204, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, identificada en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio Á.N.A. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, identificada en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El día veinticinco (25) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Á.N.A., inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 6.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.Á.H., presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, identificada en autos.

Mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que no debía prosperar la oposición planteada sobre el decreto de la medida de secuestro.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Á.N.A., inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 6.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.Á.H., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2012. Asimismo, anunció la interposición del Recurso de Regulación de Competencia.

Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, identificada en autos.

En fecha seis (6) de noviembre de 2012, los abogados en ejercicio Á.N.A. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, identificada en autos, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron nuevamente emitir pronunciamiento, respecto a la competencia de dicho Juzgado.

El día nueve (9) de noviembre de 2012, los abogados en ejercicio J.C. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.114 y 189.204, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano A.N.R., presentaron escrito mediante el cual solicitaron sea declara Sin Lugar, la petición de incompetencia interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó sin efecto el auto que escucho la apelación en fecha cinco (5) de noviembre de 2012. Asimismo, a lo fines de conocer la apelación interpuesta, ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró competente para conocer de la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha once (11) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.204, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano A.N.R., presentó escrito mediante el cual solicito la Regulación de Competencia.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió el Recurso de Regulación de Competencia, por lo tanto ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El día veinte (20) de mayo de 2013, fue recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente signado con el Nº 10.497-12, mediante oficio Nº 690-13, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, este Tribunal se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó la notificación de ambas partes.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, fue recibido por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el expediente Nº AA20-C-2013-000363, remitido mediante oficio Nº 0430-388, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de resolver la Regulación de Competencia planteada.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de admisión, por consiguiente ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano M.Á.H.. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal señaló que se pronunciaría mediante cuaderno aparte.

En fecha treinta (30) de julio de 2013, el abogado en ejercicio A.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIOLA TURISMO C.A., así como del ciudadano A.N.R., presentó escrito mediante el cual reformó el libelo de demanda.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, este Tribunal, a los fines de un mejor estudio de las solicitudes de medidas cautelares requeridas por la parte actora, ciudadano A.N.R., ordenó la certificación de las actuaciones que cursan insertas en la Pieza Principal a fin de ser anexadas al Cuaderno de Medidas, en el cual se proveerán las correspondientes determinaciones.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2013, este Tribunal admitió la reforma libelar ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano M.Á.H., asimismo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares que fueron solicitadas.

Mediante auto complementario de fecha dos (2) de agosto de 2013, este Tribunal ordenó la inclusión de la sociedad mercantil VIOLA TURISMO C.A., en su condición de co-demandante, plenamente identificada en autos.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2013, este Tribunal, negó las medidas cautelares de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación denominada “V.F.”. Asimismo, vista la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de julio del presente año, señaló a la parte accionante en cuanto a la medida cautelar de Secuestro solicitada, que una vez haya sido recibido el expediente original Nº 2013-000363, proveniente de dicha sala, realizaría el correspondiente pronunciamiento.

Mediante auto de fecha seis (6) de agosto de 2013, este Tribunal aclaró la imprecisión sobre la medida preventiva de embargo negada sobre la embarcación “VIOLA FESTIVA”, negó la solicitud de la medida cautelar sobre bienes de la parte demandada, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano A.N.R., identificado en autos.

El día doce (12) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio F.P.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.276, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.Á.H., identificado en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó la Nulidad del decreto de medida cautelar de secuestro en virtud de lo dispuesto en sentencia Nº REG-00402 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, se recibió expediente Nº AA20-C-2013-000363, mediante oficio Nº 13-1015 de fecha cinco (5) de agosto del presente año, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, contentivo a las actuaciones correspondiente al Cuaderno de Medidas. Asimismo, se señaló que en el presente cuaderno se sustanciaría la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, este Tribunal en virtud de la sentencia Nº REG-00402 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, otorgo a las partes un lapso de ocho (8) días continuos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual sentenciaría en relación con la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio F.P.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.276, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual realizó la promoción de pruebas relacionadas a la incidencia de oposición a la medida de secuestro.

El día veinticinco (25) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual promovió medios probatorios.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a los medios probatorios presentados por la representación judicial de ambas partes.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó medida cautelar de secuestro sobre la embarcación V.F. (ex curimagua); Color Blanco; Tonelaje: 119,71 Toneladas Brutas y 72,67 Toneladas Netas; Velocidad Veinte (20) Nudos por Hora; Longitud Veintitrés (23); Calado: Un metro con cincuenta y dos centímetros (1,52 Mts), , mediante el cual se señaló lo siguiente:

"(…) En consecuencia para que convenga en la Resolución de Contrato, sobre la embarcación cuyas características son las siguientes: Nombre V.F. (ex curimagua); Color Blanco; Tonelaje: 119,71 Toneladas Brutas y 72,67 Toneladas Netas; Velocidad Veinte (20) Nudos por Hora; Longitud Veintitrés (23); Calado: Un metro con cincuenta y dos centímetros (1,52 Mts); solicitando medida de secuestro sobre la embarcación. El Tribunal por cuanto están llenos los extremos de los artículos 585 y 599, Ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA la medida solicitada sobre la embarcación antes descrita (…)”.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

Mediante escrito de fecha quince (15) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio Á.N.A.R. y J.R.O., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.Á.H., realizaron formal oposición a la medida cautelar de secuestro decretada sobre la embarcación “V.F.” (ex curimagua), identificada en autos, en el que expuso lo siguiente:

(…) la oposición de parte a la medida decretada la hace nuestro representado bajo la siguiente motivación:

I. PRIMER MOTIVO DE OPOSICIÓN.

La legalidad estructural de las medidas preventivas requiere que se den los supuestos de (i) la existencia de un proceso, (ii) la competencia del tribunal que la decrete; y (iii) los presupuestos de procedencia prescritos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

(…) Y recordamos esto a propósito de acusar el decreto cautelar de secuestro preventivo que obra sobre un bien nuestro representado de estar inficionado de nulidad, al ser decretado por un tribunal que, al momento de emitir su decreto, se encontraba inhabilitado para hacerlo por se incompetente en la materia

¿Por qué se encontraba inhabilitado? Revisemos las actas procesales y veamos si la conducta procesal del Juez Segundo de los Municipios fue cónsona con las reglas de conducta y competencia que establece la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares, que atribuyó la competencia para conocer de toda acción, medida o controversia relacionada con la actividad marítima a la Jurisdicción Especial Acuática, que será ejercida por los jueces marítimos. Esta Jurisdicción especial acuática (art. 128 (LOEAI) tiene, en primera instancia, la competencia para conocer (i) las controversias que surja de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo; (ii) de las acciones dirigidas contra el buque; (iii) de las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro; (iv) de la controversia a la propiedad o la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación; y (v) de las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque. Y teniendo la jurisdicción especial acuática esas competencias, resulta claro que la jurisdicción civil ordinaria fue excluida de conocer todo lo referente a la actividad marítima, dejándola en cabeza de una jurisdicción especializada”

(…) Sin entrar a subjetivizar la inconducta procesal asumida por este Juzgado Municipal, nos limitamos a afirmar que estando vigente desde el 14.05.2004 la Ley de Procedimiento Marítimo y tratándose el presente asunto de una cuestión marítima se pueda omitir su aplicación, porque, como bien dice el Juzgado Superior Marítimo (st. 08.02.2010, Caso S.L.C. de Venezuela, exp Nº 2006-00071), no se puede señalar como excusa que se desconoce esa legislación, máxime cuando el juez debe conocer del derecho, significando que aún cuando dicha legislación no fuera invocada por las partes el juez estaba en la obligación de aplicarla.

(…) En consecuencia, en aplicación de los reglado por el artículo 128 de la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares, concordante con la Ley de Procedimientos Marítimos, solicitamos de este Juzgado declare la nulidad del decreto de secuestro preventivo dictada el 26.09.2012, en vista de que al momento de dictarlo dicho Juzgado se encontraba inhabilitado para hacerlo.

II.-SEGUNDO MOTIVO DE OPOSICIÓN.

(…) En efecto ciudadano Juez, si se lee el decreto cautelar se observa claramente que el Juez decretante de la medida se limita a señalar que “el tribunal por cuanto están llenos los extremos de los artículos 585 y 559, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA la medida solicitada sobre la embarcación antes descrita”. Hay que concluir que además de incongruente y superfluo, no está motivado por cuanto no expone “las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió”; y al no hacerlo violenta el derecho a la defensa, dado que “es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional)”

Y es claro que hay una ausencia de motivación, por cuanto el juez decretante no explica cuales son esos elementos suficientes que, por insistencia de la parte actora, le formaron la convicción para decretar la medida. Inmotivación que niega a nuestro representado su derecho constitucional a la defensa.”

  1. TERCER MOTIVO DE OPOSICIÓN.

(…) dentro de los supuestos previstos en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de la medida se encuentra en cabeza del vendedor-como demandante-, quien es llamado reclamar la resolución contractual, porque no se le ha pagado el precio y el comprador se encuentra gozando del bien; supuesto que no se cumple en este caso, ya que quien reclama la resolución de compraventa, no tiene la cualidad de vendedor, en vista de que quien, vendió fue la compañía VIOLA TURISMO C.A. y no el ciudadano A.N.R., quien en esa operación fungió como presidente de la compañía, más no actuó a titulo personal. Lo que quiere decir que el demandante carece de cualidad de vendedor, y consecuentemente no se dan los supuestos para la procedencia de la solicitud de medida de secuestro al amparo del artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, y menos apoyada en un documento en el que figura como propietario –vendedor la compañía VIOLA TURISMO C.A., de la cual hoy por cierto su presidente y representante legal es nuestro mandante”

IV.-MOTIVO DE OPOSICIÓN

(…) De tal suerte, que al no acreditar la parte actora pruebas que creen la convicción de juez del peligro en la mora, se impone solicitar a este Tribunal revoque el decreto de medida de secuestro preventivo decretada el 20.09.2012 por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ejecutada el 26.09.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sobre una embarcación con las características siguientes: V.F. (ex curimagua); Color Blanco; Tonelaje: 119,71 Toneladas Brutas y 72,67 Toneladas Netas; Velocidad Veinte (20) Nudos por Hora; Longitud Veintitrés (23); Calado: Un metro con cincuenta y dos centímetros (1,52 Mts), por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar valorar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren promovido en la presente incidencia:

La representación judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.H., identificado en autos, ha incorporado a los autos una reproducción fotostática simple de un contrato de arrendamiento de carácter privado entre el demandado y un tercero que no es parte en la presente incidencia, representado ese tercero denominado FESTIVAL TOURS YACHT SERVICES C.A., por la persona natural de la parte demandada M.A.H.. Para analizar y juzgar este documento, basta señalar que una fotocopia de un instrumento privado que adicionalmente ha sido impugnado por la parte contra quien se le opone, carece de valor probatorio alguno, por cuanto no se trata de ninguno de los instrumentos determinados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En relación con la reproducción fotostática simple consistente en un oficio emanado del despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y dirigido al ciudadano M.H., en su condición de representante legal de la empresa sociedad mercantil FESTIVAL TOURS YACHT SERVICES C.A., este Tribunal aprecia que se trata de un acto administrativo de efectos particulares en la cual se le otorga a un tercero que no es parte en la incidencia, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS YACHT SERVICES C.A., anteriormente identificada, una licencia de turismo. Dicho oficio aparece expedido en fecha veintiséis (26) de junio de 2010, y del cual se aprecia de una simple lectura que tendría una vigencia de dos (2) años y que, aún cuando se señala que los dos (2) años se contarían a partir de su notificación podría presumirse la misma al estar incorporado este instrumento a los autos; sin embargo, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares en relación con un tercero que no es parte en la presente incidencia, este Tribunal determina que de dicha reproducción no se desprende ningún elemento probatorio que permita deducir relación o vinculo jurídico alguno de la licencia otorgada con el buque denominado V.F. (ex curimagua), por lo que nada aporta para el esclarecimiento de la verdad para resolver la presente oposición a la medida de secuestro decretada sobre ese buque y así se decide.-

En relación con el folleto incorporado a los autos, que cursa inserto al folio dieciocho (18) de la pieza Nº 2 correspondiente al Cuaderno de Medidas, este Tribunal, aún cuando su impresión contiene las características propias de la publicidad, aprecia que no es posible determinar su procedencia puesto que su contenido no acredita condiciones de tiempo, lugar y modo en que fue elaborado, por lo que en este procedimiento judicial, no aporta de manera fehaciente valor probatorio alguno y así se decide.-

En cuanto al instrumento fundamental de la demanda, registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, bajo el Nº 269, Tomo VII, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2002, Folios 92 al 95, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, y hecho valer como medio probatorio por la representación judicial de ambas partes, este Tribunal por tratarse de uno de los instrumentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que le consagran los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.-

Analizadas y juzgadas todas las pruebas se pasa ha decidir en cuanto a la oposición a la medida de Secuestro Preventivo decretada en fecha quince (15) de octubre de 2012, sobre la embarcación V.F. (ex curimagua), por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, debe este juzgador señalar que la oposición fue presentada el mismo día en que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, tal y como consta al folio doscientos diez (210) de la Pieza Nº 1 correspondiente al Cuaderno Principal, así como de los folios ochenta y cinco (85) al ciento uno (101) de la pieza Nº 1 de Cuaderno de Medidas; sin embargo, ha sido reiterado el criterio del M.T.d.J., que los recursos no son extemporáneos por anticipados, por lo que quien aquí decide considera que el mismo fue interpuesto oportunamente y así se decide.-

Por otra parte, estima este juzgador que la sentencia que resuelve la oposición no debe limitarse a la circunstancia de que en el auto que la decretó se justificaron suficientemente los requisitos establecidos en la ley, por el contrario, debe determinarse si procedía o no su decreto, puesto que la protección cautelar está íntimamente vinculada a la garantía de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, se debe destacar lo que en reiteradas oportunidades ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que también el justiciable debe contar con la protección anticipada de los intereses y derechos ventilados en el juicio cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Así se ha considerado que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico- subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

A este respecto, los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

De igual manera, debe observarse que el M.T. de la República ha considerado que la medida de secuestro sobre un buque debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 94 de la Ley Comercio Marítimo, lo que implica que debe evidenciarse la existencia de un crédito marítimo.

Sobre este particular, en sentencia No. 311 de fecha quince (15) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables. (Subrayado por la Sala)

Ahora bien, la parte demandada alegó en su escrito de oposición que el tribunal carecía de competencia por la materia por tratarse de una causa marítima, pero al haber sido resuelto por la Sala de Casación Civil, no hay otro pronunciamiento que hacer al respecto y así se decide.-

Por otra parte, la opositora argumentó que el auto que decretó la medida carecía de motivación, puesto que se había limitado a señalar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 559, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como fue señalado anteriormente, al estar vinculado la protección cautelar a la garantía de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador examinar que si se cumple el supuesto para su decreto.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, debe establecer si existe en el presente caso una crédito marítimo. Así se puede observar del libelo de la demanda, que la pretensión del actor está dirigida a la resolución de un contrato de compraventa relativo a un buque.

A este respecto, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en su numeral 21, considera un crédito marítimo lo siguiente: “21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque”.

De manera que al existir un crédito marítimo que se evidencia del documento de compraventa acompañado con el libelo de la demanda, se cumple con el requisito exigido en la ley marítima y así se decide.-

Por otra parte, también alegó la opositora que el sujeto activo de la acción recaía sobre la vendedora VIOLA TURISMO, C. A., por lo que la parte demandada pretende que se resuelva con la oposición la falta de cualidad alegada en relación con la persona del ciudadano A.N.R.; en este sentido, este Tribunal determina que tal alegato no es posible hacerlo valer en la presente incidencia de oposición, ya que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dicha defensa debe realizarse con la contestación al fondo de la demanda y su petición deberá ser resuelta, en caso de alegarse, en esa oportunidad, en la sentencia definitiva como punto previo a la decisión que resuelva el fondo de la controversia y así se decide.-

En otro orden de ideas, argumentó la parte demandada y opositora que la parte accionante había incumplido el requisito de la existencia del periculum in mora, pero en el caso como el que nos ocupa, una medida de secuestro que como se ha mencionado implica la inmovilización del buque debe cumplirse con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo.

Así se ha sostenido que en el caso de los buques siempre existe el peligro, puesto que los buques están expuestos a los riesgos de navegación, de manera que al no ser necesario que se alegue la existencia de este requisito, que tampoco es exigido por la norma que se aplica al caso, que solo exige la evidencia del crédito marítimo, crédito que, como se indicó anteriormente, existe en el presente caso y así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano M.Á.H. a la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:00 de la mañana.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 11:05 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/mtr. -

Expediente Nº. C-17. 586-13 (2013-000485)

Cuaderno de Medidas Pieza Nº. 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR