Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 21 de octubre de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE No. TI: C-17.586-13 (2013-000485)

PARTE ACTORA: ciudadano A.N.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.599.331, y VIOLA TURISMO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de diciembre de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 10-A-1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDYS C.P.L., J.J.C.M., A.D.C.M.R. y RESTAINO R.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.180.681, V.-7.253.737, V.-19.554.359 y V.-6.482.171, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.869, 152.114, 189.204 y 179.450, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.Á.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.380.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.A.R., F.P.D.C., J.R.O., J.C.C.C., P.R. y SOLMERYS CARES RENGINFO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.846.456, V.-3.094.736, V.-3.741.129, V.-6.560.543 V.-11.060.678 y V.-14.990.839 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.241, 7.276, 17.959, 54.061, 69.120 y 98.403.

MOTIVO: Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, fue recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente signado con el Nº 10.497-12, mediante oficio Nº 690-13, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El día fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, este Tribunal se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó la notificación de ambas partes.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, fue recibido por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el expediente Nº AA20-C-2013-000363, remitido mediante oficio Nº 0430-388, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de resolver la Regulación de Competencia planteada.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de admisión, por consiguiente ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano M.Á.H.. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal señaló que se pronunciaría mediante cuaderno aparte.

En fecha treinta (30) de julio de 2013, el abogado en ejercicio A.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIOLA TURISMO C.A., así como del ciudadano A.N.R., presentó escrito mediante el cual reformó el libelo de demanda.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, este Tribunal, a los fines de un mejor estudio de las solicitudes de medidas cautelares requeridas por la parte actora, ciudadano A.N.R., ordenó la certificación de las actuaciones que cursan insertas en la Pieza Principal a fin de ser anexadas al Cuaderno de Medidas, en el cual se proveerán las correspondientes determinaciones.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2013, este Tribunal admitió la reforma libelar ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano M.Á.H., asimismo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares que fueron solicitadas.

Mediante auto complementario de fecha dos (2) de agosto de 2013, este Tribunal ordenó la inclusión de la sociedad mercantil VIOLA TURISMO C.A., en su condición de co-demandante, plenamente identificada en autos.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2013, este Tribunal, negó las medidas cautelares de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación denominada “V.F.”. Asimismo, vista la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de julio del presente año, señaló a la parte accionante en cuanto a la medida cautelar de Secuestro solicitada, que una vez haya sido recibido el expediente original Nº 2013-000363, proveniente de dicha sala, realizaría el correspondiente pronunciamiento.

Mediante auto de fecha seis (6) de agosto de 2013, este Tribunal aclaró la imprecisión sobre la medida preventiva de embargo negada sobre la embarcación “VIOLA FESTIVA”, negó la solicitud de la medida cautelar sobre bienes de la parte demandada, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano A.N.R., identificado en autos.

En fecha nueve (9) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.N., identificado en autos, presentó escrito mediante el cual solicito el decreto de medidas cautelares.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, este Tribunal negó el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Por otra parte, decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación denominada “V.F.” (ex Curimagua), asimismo, ordenó la notificación del decreto al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio F.P.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.276, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.Á.H., identificado en autos, presentó escrito mediante el cual realizó oposición al decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recayó sobre la embarcación denominada “V.F.” (ex Curimagua).

El día primero (1) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio F.P.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.276, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, este Tribunal de Primera instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación V.F. (ex curimagua); Color Blanco; Tonelaje: 119,71 Toneladas Brutas y 72,67 Toneladas Netas; Velocidad Veinte (20) Nudos por Hora; Longitud Veintitrés (23); Calado: Un metro con cincuenta y dos centímetros (1,52 Mts), , mediante el cual se señaló lo siguiente:

"(…) Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que la instrumental antes identificada evidencia fehacientemente medio de prueba que permite demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata del documento de venta que generó la presente controversia, y también consta en autos, de la valoración preliminar de la instrumental que el buque pertenece al demandado, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-

Asimismo, determina este Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el buque “V.F.” puede se decretada con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, y su solicitud en esta oportunidad fue apoyada en el temor de que el demandado pueda ocasionar a la parte accionante un daño jurídico posible, inminente e inmediato durante el desarrollo del proceso que conduzca consecuentemente a un daño irreparable al patrimonio de la actora, por lo que este Tribunal, tratándose de una demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta de buque, encuentra lleno también el extremo requerido del “periculum in mora” . En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada V.F.” (ex CURIMAGUA), Color: BLANCO, tonelaje: 119,71 toneladas brutas y 72,67 toneladas netas, velocidad: VEINTE (20) nudos por hora, longitud: VEINTITRÉS (23), manga: SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10Mts), calado: UN METRO CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (1,52 Mts), plenamente identificado en autos y así se decide.- (…)”.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN

DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio F.P.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.276, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.Á.H., identificado en autos, realizó formal oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre la embarcación “V.F.” (ex curimagua), identificada en autos, en el que expuso lo siguiente:

(…) Hago formal oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la embarcación V.F., en vista que el decreto del 19/09/2013 emitido por este Tribunal que así lo acuerda no cumple con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni con las exigencias de la Ley de Comercio Marítimo. En su decreto este Tribunal no motiva los fundamentos de su decisión y no se encuentran acreditado en autos el temor por la mora. El hecho que se demande una resolución contractual no es óbice para considerar ese temor a que alude el legislador. ¿Cuantos años han pasado desde la venta y en ningún momento se ha pensado en vender? Ha habido la explotación turística sin venta, con arriendo de la embarcación si, mas no venta. Solicito se admita la presente oposición (…)

.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a a.v.y.j. todas cuantas pruebas se hubieren promovido en la presente incidencia:

En cuanto al instrumento registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, bajo el Nº 269, Tomo VII, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2002, folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95), de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, y hecho valer como medio probatorio por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la articulación probatoria de esta incidencia y ampliamente mencionado por ambas partes, este Tribunal, por tratarse de uno de los instrumentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio que le consagran los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.-

Asimismo, siendo esta la única prueba para analizar y juzgar, análisis y juzgamiento que ha quedado asentado en el párrafo anterior, se pasa a decidir en cuanto a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, sobre la embarcación V.F. (ex curimagua), por lo que este Tribunal observa:

En primer lugar, debe este Juzgador señalar que la oposición fue presentada mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, dentro del plazo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide considera que la misma fue interpuesta oportunamente y así se decide.-

En el escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha primero (1) de octubre de 2013, la parte opositora aprovechó para hacer algunas consideraciones y alegatos que este Tribunal a lo largo de esta decisión también aprovechará para realizar la interpretación y juzgamiento de los mismos y el tratamiento procesal del enunciado legal y las normas jurídicas que se desprenden del artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.

Veamos nuevamente lo alegado en la diligencia en la que se formuló la oposición a la medida cuya decisión se toma por la presente sentencia:

(…) Hago formal oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la embarcación V.F., en vista que el decreto del 19/09/2013 emitido por este Tribunal que así lo acuerda no cumple con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni con las exigencias de la Ley de Comercio Marítimo. En su decreto este Tribunal no motiva los fundamentos de su decisión y no se encuentran acreditado en autos el temor por la mora. El hecho que se demande una resolución contractual no es óbice para considerar ese temor a que alude el legislador. ¿Cuantos años han pasado desde la venta y en ningún momento se ha pensado en vender? Ha habido la explotación turística sin venta, con arriendo de la embarcación si, mas no venta. Solicito se admita la presente oposición (…)

. (Subrayado del Tribunal)

Sin ninguna pretensión de pugilato con el distinguido y experimentado procesalista apoderado de la parte demandada en relación a que “el hecho que se demande una resolución contractual no es óbice para considerar ese temor a que alude el legislador”, esto para el decreto de la medida, este Juzgador debe ratificar que ha decretado la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por considerar que están llenos los extremos de ley para ello, tal y como quedó plasmado en el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013.

No tratándose la sentencia que resuelve la oposición a una cautelar, exclusivamente de la revisión del cumplimiento de los requisitos que llevaron a decretarla, debe determinarse si procedía o no su decreto, puesto que la protección cautelar está íntimamente vinculado a la garantía de la tutela judicial efectiva. En adición a ello, la motivación del decreto de una medida preventiva puede y debe ser realizada por las razones que el Juez deduzca del asunto que se le está presentado a su consideración. El hecho que en un procedimiento por resolución de contrato de compra-venta de un buque, pueda el demandado disponer del bien libremente cuando la actora está alegando que no le pagó el precio acordado en esta temprana etapa del proceso, es para este Juzgador suficiente motivo para considerar lleno el requisito que se pueda hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo que favorezca a la parte actora. Así también es conveniente reafirmar que esta, la actora, sería responsable de los daños y perjuicios que pudiese causársele a la parte demandada, en relación con la medida solicitada si, a la postre, no le es favorable la decisión que resuelva el fondo del asunto.

La motivación es un Principio de Derecho, aceptado unánimemente para resolver una situación o aplicarla a un problema o caso jurídico; es la observación para dirigir las acciones o juzgar de los hechos. Esta motivación no debe necesariamente ser extensísima y de ella no puede escapar o excluirse la percepción del Juez. Visto de otro ángulo, al Juez no le esta prohibido por ley, trazar su discernimiento al momento de decretar una Medida Preventiva para asegurar un bien que, en el presente asunto, es precisamente el objeto de la pretensión principal.

En este sentido, se debe destacar lo que en reiteradas oportunidades ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que también el justiciable debe contar con la protección anticipada de los intereses y derechos ventilados en el juicio cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Así se ha considerado que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico- subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo o la conducta que pudiese asumir no obre contra quien tiene la razón.

A este respecto, los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

De igual manera, debe observarse que el M.T. de la República ha considerado que las medidas típicas de derecho común, tal y como lo es el secuestro sobre un buque, por ejemplo pero también cualquier otra cautelar sobre éste, debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 94 de la Ley Comercio Marítimo, lo que implica que debe evidenciarse la existencia de un crédito marítimo.

Sobre este particular, en sentencia No. 311 de fecha quince (15) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables. (Subrayado por la Sala)

De acuerdo a la decisión transcrita veamos lo que dispone el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo:

Artículo 111. Las disposiciones de este Título no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común, que puedan corresponder un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión para los casos en que no se tratare de un crédito marítimo o de uno que goce de privilegio sobre un buque

De este enunciado legal se desprende la norma jurídica que faculta al Juez para decretar medidas cautelares de derecho común aún cuando se trate de créditos marítimos tal y como ha quedado también ya determinado en la sentencia No. 311 de fecha quince (15) de abril de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando taxativamente permite el secuestro de un buque y determina que este no puede acordarse si no estuviere fundada la pretensión principal en un Crédito Marítimo. Este enunciado no prohíbe tal decreto y, antes bien, lo que hace es permitir que, cuando la demanda esté fundada en un crédito distinto a los determinados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, no están excluidas del procedimiento marítimo, el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común más sí el embargo preventivo de un buque o su secuestro.

Como fue señalado anteriormente, al estar vinculado la protección cautelar a la garantía de la tutela judicial efectiva, debe este Juzgador examinar si se cumple el supuesto para su decreto.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, debe establecer si existe en el presente caso una crédito marítimo. Así se puede observar del libelo de la demanda, que la pretensión del actor está dirigida a la resolución de un contrato de compraventa relativo a un buque.

A este respecto, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en su numeral 21, considera un crédito marítimo lo siguiente: “21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque”. Adicionalmente ya este Tribunal ha considerado que la subsunción de los hechos en algunos de los créditos marítimos señalados en el artículo 93 de la ley de Comercio Marítimo puede ser verificada por el juzgador aún cuando el peticionario no la determine expresamente en su libelo cuando lo alegado se ajusta claramente a la situación prevista por el Legislador.

De manera que al existir un crédito marítimo que se evidencia del documento de compraventa acompañado con el libelo de la demanda, se cumple con el requisito exigido en la ley marítima y así se decide.-

En conclusión, argumentó la parte demandada y opositora que la parte accionante había incumplido el requisito de la existencia del periculum in mora, pero como hemos visto, en el caso como el que nos ocupa, una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que tiene por finalidad que no se pueda gravar el buque ni transferir la propiedad mientras dure el procedimiento judicial de resolución de contrato de compra-venta, mantiene la igualdad de la partes en el proceso, es una medida netamente conservativa, es perfectamente decretable en todas aquellas pretensiones que propenden el reconocimiento de un derecho real, como el que nos ocupa, cual es un procedimiento por resolución, que mantiene una intima relación entre el bien objeto de la medida y el fondo de la litis. El peligro de infructuosidad en acciones como esta está dado por el hecho de que pudiese darse una modificación de parte por sucesión de acto entre vivos por lo que la medida, como dice Ricardo Henríquez la Roche en su obra Medidas Cautelares (según el nuevo Código de procedimiento Civil), reimpresión de la tercera edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 116, supone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. (Perpetuatio legitimaciones).

En razón de todo lo expuesto la medida decretada se mantendrá vigente por cuanto se declarará sin lugar la oposición formulada contra ella en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano M.A.H. a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013.

Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:00 de la mañana.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 11:05 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/mtr. -

Expediente Nº. C-17. 586-13 (2013-000485)

Cuaderno de Medidas Pieza Nº. 2

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