Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000404

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 18-02-2013, interpuesta por el Ciudadano F.J.G.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte del investigado J.J.G.G., C.I. 25.629.599.

En fecha 19 de junio de 2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: J.J.G.G., C.I. 25.629.599, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Entrada a Río Tocuyo, Sector Las Cruces, detrás de la Estación de Servicio Las Cruces, y del Restaurant.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar.

Por su parte la Defensa expuso: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ parcialmente la acusación respecto a la calificación jurídica apartándose del criterio fiscal siendo el ajustado a considerar la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO Penal Venezolano, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO Penal Venezolano, en virtud de la Denuncia de fecha 18-02-2013, interpuesta por el Ciudadano F.J.G.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte del investigado J.J.G.G., C.I. 25.629.599.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autora de los actos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO Penal Venezolano, al imputado de autos ciudadano J.J.G.G., C.I. 25.629.599; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación respecto a la calificación jurídica apartándose del criterio fiscal siendo el ajustado considerar la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO Penal Venezolano, se admiten totalmente los órganos de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.G.G., C. I. 25.629.599,Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso, y hago el ofrecimiento de reparación de daños”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano J.J.G.G. y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector Las Cruces . Carora, Lara. 6.-. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano J.J.G.G., se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal impuesta a la probacionaria de autos en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR