Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001296.

PARTE ACTORA: Ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.181.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.D.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.537.480, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.111.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.A.Á.C. e YRAIDA Y.B.D.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.806.796 y V-5.514.509, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.N. FEBRES SISO y E.V. PEÑA COBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 9.296.626 y V-2.951.676, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.335 y 18.722, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.A.D.D.L., quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.S.A., procedió a demandar a los ciudadanos R.A.Á.C. e YRAIDA Y.B.D.Á., por ACCIÓN DE SIMULACIÓN.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de ellos se practique, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.

Mediante diligencias presentadas en fechas 12 y 13 de diciembre de 2012, el actor dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los demandados, seguidamente consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 17 de diciembre de 2012.

Consta a los folios 59 y 61, que en fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano J.A.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado R.A.Á.C., asimismo informó que pese a haberle hecho entrega de la compulsa a la codemandada YRAIDA Y.B.D.Á., ésta se negó a firmar el respectivo recibo de citación..

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada a fin de completar la citación de ésta; dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2013, de haberse cumplido la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio 69 del presente asunto.

Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2013, compareció el abogado E.P.C., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2013, la representación actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, promoviendo la prueba de informes, siendo admitida la misma por auto del 15 de julio de 2013, instándose a dicha representación a consignar las copias correspondientes a fin de librar el oficio respectivo.

Asimismo, en fechas 16 y 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas respecto de la incidencia, promoviendo documentales.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la representación actora impugnó las copias simples presentadas por el abogado E.P..

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:

En primer lugar, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido por el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, manifestando al efecto lo que de seguida se transcribe: “…invocamos y hacemos valer la cuestión previa de Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, toda vez que el demandante NO ACOMPAÑÓ UNO DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA, ya que afirmándose ser HEREDERO de la ciudadana C.E.S.A., carácter éste en el cual hace descansar la pretensión deducida, no acompañó el instrumento del cual derive tal carácter…”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Por su parte, el actor indicó respecto a la cuestión previa promovida, lo siguiente: “… (…)

Los instrumentos en los cuales se fundamenta la demanda fueron acompañados, es más se presentaron, inclusive otros que sirven para demostrar fehacientemente primero la condición de heredero de mi representado de la difunta C.E.S.A. y todos en los que se fundamenta la pretensión de Simulación.

(…)

Consigno igualmente a los efectos de demostrar el vínculo entre C.E.S.A. y mi mandante A.S.A. copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, obtenida por ambos con ocasión de la muerte de su madre M.A. de Sánchez (…). En dicha Declaración aparecen consignadas el Acta de Defunción de la madre de ambos, así como también las Partidas de Nacimiento de ambos (…)…”.

En este sentido el Tribunal observa:

El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es el propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pág. 14).

Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la demandada, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, efectivamente el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante acompañe junto a su libelo de demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales son definidos por el Legislador como aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-

Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6to, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en tal sentido señaló: “…Con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocamos y hacemos valer la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en particular, en un proceso penal, ya que con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión deducida en la causa que nos ocupa, el actor ya había formulado una denuncia penal, en virtud de la cual se investiga la supuesta naturaleza delictiva de tales hechos, en los cuales pretende señalar a nuestros mandantes como presuntos delincuentes. Dicho proceso se encuentra en fase de investigación, está a cargo de la Fiscalía 53 del Ministerio Público y las actuaciones se adelantan o adelantaron en el expediente No. K-12-0043-00612, que lleva la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (…)…”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Por su parte, el actor contradijo la cuestión previa promovida indicando al efecto que: “…Con referencia a la Cuestión Previa Nº 8 propuesta por los demandados y que se refiere “a la existencia de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Los abogados de los demandados y a los efectos de fundamentar su Cuestión Previa exponen que está formulada una denuncia penal por una investigación que se sigue, por unos hechos “supuestamente” cometidos por los demandados denuncia está, que se esta ventilando en la Fiscalía 53 del Ministerio Público y que ello causa una prejudicialidad.

Hay que aclarar ciudadana Juez que la prejudicialidad de la acción Penal sobre la Civil establecida en el artículo 6 “DEL DEROGADO CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL” y que establecía que “Pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya establecido separadamente, mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios concedidos por las leyes.

Quiere decir esto que anteriormente cuando estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal la acción penal causaba prejudicialidad pero bajo el ámbito del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prejudicialidad no existe siendo la prejudicialidad que contempla el Código Orgánico Procesal Penal la de la acción civil sobre la penal y que se trate sobre el estado civil de las personas, el cual paraliza el procedimiento penal y no la acción civil si el Juez penal así lo estima (…)

Por lo anterior y no existiendo la prejudicialidad penal sobre la civil que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es que está cuestión previa no puede prosperar y así solicito se declare…”. (Negrillas de la cita).

Al respecto, el Tribunal observa:

Señala el profesor A.R.R., que la cuestión previa de la prejudicialidad se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.

Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, G.C., expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.

Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.

Así las cosas, se observa que la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que existe una denuncia en su contra por ante la Fiscalía 53 del Ministerio Público por la presunta comisión de unos hechos punibles, de lo cual concluye quien juzga, y tal y como fue referido por la promovente de dicha cuestión previa, que la mencionada denuncia se encuentra en una etapa de investigación, es decir, no existe un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio, por lo cual, no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto que:

…Con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocamos y hacemos valer la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, en vista de que el actor ha deducido una pretensión mero declarativa que no es admisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que para obtener la satisfacción completa de su interés, en caso negado de tener éxito, debe deducir una acción (rectius: pretensión) diferente.

En efecto, el actor en lugar de demandar la declaratoria de simulación de los negocios a que se contraen los documentos identificados en el PETITORIO de la demanda, pretende que dichos documentos, sin involucrar loas actos jurídicos que expresan, “(…) sean declarados nulos por Simulación (…)”. Con ello, es evidente que el actor ha deducido una pretensión mero declarativa, la “nulidad por simulación” de los documentos, con la cual, en el supuesto negado de tener éxito, no lograría satisfacer plenamente el interés deducido, ya que, para ello tendría que pretender la fulminación de los negocios en cuestión, esto es, deducir las acciones (rectius: pretensiones) que se refieran a los actos jurídicos mismos que aparezcan expresados en dichos documentos …

…el actor ha debido deducir, respecto del/los documento/s supuestamente falsificado/s la pretensión de tacha y no la de simulación. En efecto, la simulación y la tacha transitan, respectivamente, por procedimiento distintos, ya que en tanto la tacha principal de falsedad tiene un procedimiento especial previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la simulación debe ser conocida en sede de un juicio ordinario de cognición.

…el artículo 1.382 del Código Civil, no dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes, ya que en tales casos el accionante tiene que deducir las pretensiones propias que se refieran al acto mismo que aparezca expresado en el documento.

…si lo que se desea atacar, por la supuesta falsedad alegada, son los documentos y no los negocios que encierran, la pretensión admisible, y por lo tanto la que tendría que hacer valer el actor, no es la de simulación sino la tacha de falsedad …

…si no es la declaratoria de falsedad documental lo que persigue el actor, sino la de simulación negocial, es claro entonces que no es la pretensión de tacha de falsedad, como ya se dijo, la que el actor tendría que deducir, como tampoco la pretensión de nulidad por simulación de los documentos cuestionados, sino, las acciones (rectius: pretensiones) propias que se refieran a los actos mismos que aparezcan expresados en los documentos…

…si lo que busca el actor es combatir los negocios contenidos en los documentos, no es la tacha de falsedad documental la pretensión admisible, y tampoco lo es la de nulidad de los documentos por simulación. Esta acción (rectius: pretensión), respecto de los documentos, no es admisible, ya que en tales casos de supuesta simulación negocial, lo admisible, conforme al artículo 16, ejusdem, es la pretensión propia con la que el demandante de tener razón, podría obtener la satisfacción completa de su interés…

. (Resaltado de la cita).

Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo esta cuestión previa, indicando lo que de seguida se transcribe: “…En el caso que nos ocupa estamos solicitando no solamente el reconocimiento del derecho de mi mandante, sino también a la declaración de simulación y de Condena como lo es la Nulidad de todos los documentos que simuladamente se otorgaron, tal cual se explicó en el Libelo de la Demanda.

Es por ello que es imposible que se pretenda y para fundamentar la Cuestión Previa Nº 11 calificar la Acción de Simulación como mero declarativa debido a que la satisfacción completa de la pretensión no lo da exclusivamente el reconocimiento de mi mandante como heredero o el reconocimiento de mi mandante a que tiene la razón, que le asiste en atacar los documentos que simuladamente se otorgaron, sino a que se le satisfaga condenando de nulidad todos los documentos que los demandados suscribieron (…)

No es procedente por lo anterior calificar la acción de Simulación como Mero Declarartiva (…)…

.

Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:

…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…

.

De tal manera que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial...

.

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se desprende del petitorio del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó: “…Acción de Simulación con fundamento en el Artículo 1281 del Código Civil contra los ciudadanos R.A.Á.C. e Yraida Y.B.d.Á., …, y en consecuencia sean declarados nulos por Simulación los documentos que a continuación describo y que acompaño a esta demanda de Simulación…”. Así las cosas, se observa que en atención a la pretensión invocada por la parte actora, la misma se ventila por el procedimiento ordinario, ya que a dicha pretensión la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la presente pretensión, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoada por el ciudadano A.S.A., contra los ciudadanos R.A.Á.C. e YRAIDA Y.B.D.Á., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11vo del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

LA SECRETARIA

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2012-001296.

INTERLOCUTORIA.

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