Decisión nº N°-PJ0222009000967 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Asunto: FP02-V-2008-001980

Resolución N°: PJ0222009000967

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Demanda: Divorcio con base en la Causal 2ª. del Artículo 185

del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: R.O.S.C.

Abogado: E.G.. IPSA Nº 38.456,

Demandada: Y.A.M.M.. (adolescente)

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 19 de Noviembre del 2008, recibido, por el orden legal de distribución, ante este Tribunal, el Ciudadano: R.O.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.837.195, asistida por el Abogado antes identificado, opuso formal demanda por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo, en contra de su cónyuge, ciudadana: Y.A.M., casada, menor de edad, titular de la CI: 21.103.472, y de este domicilio.

Expuso el actor que contrajo matrimonio con la demandada por ante el juzgado de Municipio del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 08 de mayo del 2007, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil y que consta en autos al folio (04). Continúa exponiendo el demandante que su relación conyugal al principio se desarrolló en un plano de armonía y comprensión pero con el correr de los meses se convirtió en una constante incomprensión situación que no pudo soportar mas hasta finales del mes de septiembre del mismo año 2007, cuando comenzó a comportarse de manera extraña en el hogar familiar descuidándolo totalmente se desaparecía y luego se presentaba en la casa sin dar explicaciones y sin mostrar la mas mínima preocupación por mi que soy su esposo, dicha situación se mantuvo hasta el mes de Diciembre del mismo año que mi cónyuge decidió marcharse de manera voluntaria y deliberada del hogar. Es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye el abandono del hogar contemplada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por Abandono Voluntario por parte de su mujer, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que los une.

En dicho escrito el actor, no solicitó ninguna medida de embargo y estableció que no hubo hijos procreados ni bienes gananciales del matrimonio. Así mismo ofreció prueba testimonial de las personas señaladas en el mismo. Finalmente pidió, que se admitiese la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 08 de Enero del 2009, se admitió la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía de Protección, mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva y se dictaron las medidas provisorias de rigor de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, concordancia con los artículos 351 y 466 de la LOPNA, por parte del tribunal a criterio del Juez de Sala y conforme a los dichos expresados por el actor. De igual manera se observó que la parte demandada es una adolescente, en tal sentido, se ordenó designarle un defensor público. En cuanto a la notificación fiscal consta de autos al folio (17) que la vindicta pública se dio validamente por notificada en fecha (22) de enero de 2009 al folio (24) de autos y la parte demandada con fecha 25 de marzo de 2009, mediante su defensor público.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazadas las partes, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 11 de Mayo del 2009 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la defensora publica y representante judicial de la adolescente demandada, del fiscal séptimo en materia de menores, la parte actora y su apoderado judicial, no así de la demandada, quien no compareció personalmente, razón por la cual no hubo conciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 26 de Junio del 2009, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del tribunal y se dejó constancia de que comparecieron el fiscal en materia de protección, el demandante ciudadano: R.O.S. y su apoderado judicial, no compareció la demandada ni por sí ni mediante su defensora pública asignada, razón por la cual el Juez de Sala no pudo instar a la reconciliación entre los cónyuges. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, la representante judicial de la parte demandada contestó la demanda el 01 de julio del 2009 y el tribunal por auto de fecha 15 de Julio del 2009, admitió las pruebas ofrecidas con el libelo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 397 y 398 del CPC, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la referida ley orgánica y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha y a las nueve de la mañana para que se procediera a celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 468 de la citada ley.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, previo diferimiento del mismo, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa al folio cincuenta y ocho (58) de autos. Nuevamente llegado el día y la hora 7 de octubre del 2009, el juez debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procedió a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como de los testigos ofrecidos con el libelo. Comparece la representante judicial de la demandada, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que tampoco compareció la representación fiscal. De conformidad con el artículo 476 se ordenó la evacuación de pruebas declarándose abierto el acto oral y el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Se incorporaron las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges.

Prueba Testimonial: ofreció para que declare el único testigo traído por la parte actora ciudadano: R.R.B..

Ofrecidas e incorporadas las pruebas se ordenó su evacuación, y evacuadas como fueron, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA se ordenó oír las conclusiones de la parte actora y la representante judicial de la demandada presente en el debate oral, terminadas las cuales se procedió a dar lectura y levantar el Acta respectiva advirtiéndose que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha de dicho acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes

:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, dada la edad de la demandada, quien para el momento de introducirse la demanda era menor de edad, tanto como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con le acta respectiva de matrimonio la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causal legal expresa contenida en el artículo 185, Ordinal 2º (Abandono Voluntario) del Código Civil vigente, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante mediante la respectiva partida de matrimonio la cual constituye documento público autentico que al no ser tachado se le debe conceder todo el mérito probatorio que dimana del mismo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados.

CUARTA

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causal invocada, el único testigo compareciente de los tres que ofreció la parte actora ciudadano: R.R.B. plenamente identificado en autos, declaro, bajo juramento, que conoce a la pareja, que sabe y le consta que, en efecto, la mujer del marido abandonó el hogar conyugal y a su marido cuando afirmo a las preguntas hechas por parte actora sobre este hecho, lo siguiente; “ que saben y les consta que la demandada abandonó el hogar en esa fecha y definitivamente porque jamás volvió”.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:

Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de esta persona, es determinante y converge a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada, al ser firme y conteste, idóneo para ser apreciado por el Juez, por ser testigo presencial, y que en orden a la documental presentada, concurre a determinar que: “conoce a la pareja, sabe donde vivían, cual era su domicilio conyugal, y que la mujer abandono al marido sin causa justificada de parte del actor “ y que al no contradecirse, ya que fue repreguntado, conduce a establecer que los motivos de su declaración son fidedignos y merece confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual depone, cuando afirma que. “sabe y tiene conocimiento del abandono sin causa justificada, que conlleva al incumplimiento de las obligaciones conyugales, por parte de la demandada en contra del marido, cuando abandonó material y moralmente el hogar al irse de la casa y no volver más, desde mediados del mes de diciembre del 2007 razones mas que suficientes para que este Tribunal estime su dicho, al cual le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, lleva al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por la cónyuge del demandante, es constitutiva de abandono voluntario por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro, asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado de haberse ido, tanto material, como moralmente del hogar común, sin justa causa, sin retornar hasta la fecha, probándose así, la causal alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.

QUINTA

Que en el acto ora respectivo, la demandada no probó nada que lo favoreciera no pudiendo desvirtuar los hechos alegados y probados por el actor, que configuran la causal alegada, ya que no aportó ningún medio probatorio para lograrlo, ni logró demeritar los medios traídos a juicio por el actor y al no hacerlo y no siendo contraria a derecho la acción incoada por el cónyuge Actor, debe concluirse que la demanda, debe declararse procedente de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil. En conclusión, se debe declarar con lugar la demanda intentada por el actor por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la única testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.

SEXTA

Que de las conclusiones ofrecidas por el actor en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y la testimonial evacuada, concurren a demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda, y con arreglo a eso, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la Causal configurada y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, por la demandante en contra de su cónyuge y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la libre convicción o Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 2da (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano: R.O.S. en contra de la ciudadana: Y.A.M.M. ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, según consta y se prueba con el acta de su celebración, N° 14, folios 32 al 33 del libro de matrimonio llevados por ese juzgado en fecha ocho (08) de mayo del año 2007.

Respecto a lo bienes gananciales según consta de autos, se expresó en el libelo que no existen bienes que liquidar ni dividir y así lo hace constar expresamente, el Tribunal, en todo caso, liquídense y divídanse conforme a la Ley, si los hubiese y por ante el tribunal competente de la jurisdicción civil ordinaria.

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolívar a dieciseis de Octubre del año dos mil nueve siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. C.Q.

En la fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

FGP/CQG/CESC. Dra. C.Q.

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