Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Marzo de 2010.

Años: 199° y 151°.

Exp. Nº 15.742.

El día 23/02/2.010, la codemandada Zoimar S.E., asistida del profesional del derecho R.R.H., presentó escrito, el cual fue ratificado en fecha 04/03/2.010, donde expone lo siguiente:

Como primer punto debemos resolver el pedimento que realiza la codemandada Zoimar S.E., quien alega que los accionantes debieron acompañar la declaración de herederos universales, para que sea cierto que verdaderamente son todos ellos los únicos herederos del causante Z.I.S.L., por lo cual el Tribunal debió librar los correspondientes edictos y pide la nulidad de todo lo actuado.

El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Esta norma es aplicable en aquellos casos, donde hubiere la presunción de sucesores desconocidos del causante y en los autos consta sentencia dictada por la Sala de Casación Social dictada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró sin lugar recurso de casación interpuesto por los codemandados C.C., Z.J., E.E.S.R. e I.S.M. contra la sentencia dictada el 22/11/2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resolvió procedente la pretensión mero declarativo de concubinato incoada por la ciudadana M.B.E.P. (codemandada en este proceso de partición judicial), contra los ciudadanos Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E., V.R.S.O., C.C., Z.J., E.E.S.R. e I.S.M..

En ese juicio declarativo de concubinato se cumplieron todos los trámites de ley en referencia a la publicación de los edictos, en virtud que el accionante fue declarada que era concubina del causante Z.I.S.L., en esa causa se llamaron por edicto a los terceros interesados.

Por otro lado, la accionante acompañó la declaración o autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante Z.I.S.L., y en esa planilla sucesoral se establecieron quienes eran los herederos del citado causante y en el acta de defunción que fue llevada por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la misma consta fehacientemente que el causante Z.I.S.L., dejó nueve hijos.

Ahora bien, al existir evidencia clara de quienes son los herederos o sucesores del fallecido Z.I.S.L., no es un requisito indispensable la citación por edicto a los herederos desconocidos en esta pretensión de partición de bienes hereditarios, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/2.008, caso A D LA CH Gómez y otros contra A CH. Gómez, en la cual se estableció lo siguiente:

…“Exp. 2006-000331

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por partición de bienes intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos A.D.L.C.G.L., Á.A.R.L., A.D.C.R.L., M.R.R.D.C., M.B.R.J., L.R. LISCANO RIVERO, YEINNY T.R.G. y J.A.Á.R., representados judicialmente por los abogados en ejercicio R.M.B., F.J.M. y R.M., contra la ciudadana A.C.G., representada por los abogados F.D.M.R. y L.R.M.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma circunscripción judicial, en fecha 1º de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró: Con lugar la apelación interpuesta por la codemandante A.d.C.R.L., procedió a anular todo lo actuado, incluida la sentencia dictada por el a quo de fecha 04 de julio de 2005, la cual decidió “...con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa de los demandados y la falta de cualidad pasiva del demandada (sic) para estar en juicio, y por ende sin lugar la demanda de partición…” y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de los sucesores desconocidos del causante I.R.L..

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de la República de 1999, abandonó el criterio sostenido en su decisión de fecha 24 de abril de 1998, en cuanto a los supuestos en los que procedía la casación de oficio. De acuerdo con el nuevo criterio, la Sala declaró que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecten en ellos infracciones de orden público y/o constitucional como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias proferidas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y/o constitucional que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

En el presente caso, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem contiene un vicio de orden público que trajo como consecuencia una reposición mal decretada.

En efecto, observa la Sala que la decisión recurrida es una sentencia de reposición la cual, sin entrar a considerar los elementos de fondo del juicio de partición propiamente dicho, estableció lo siguiente:

…Es decir, que el a quo la admitió sólo contra la cónyuge del causante y que a pesar de que del mismo libelo de la demanda señalan, que, E.J.R.L., cuñado de ésta, hermano del esposo de ésta, en consecuencia heredero del causante I.R.L., pero que a su vez también es accionista de la empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., de cuyas acciones demandan en partición, lo cual evidencia la ilegalidad denunciada por el apelante en los informes rendidos ante esta Alzada, en el sentido que debió haber apreciado el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de los otros condóminos

.

Por otra parte constata igualmente este Sentenciador, que a pesar de que la demandada en su escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios 83 al 88 alega la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por indebida constitución de la relación jurídica procesal, en virtud de que E.R.L., hermano del causante y socio de la Empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., no figuraba como demandante ni como demandado, ni tampoco figuraban como demandantes todos los hermanos del causante ni todos los sobrinos de éste que por representación de los hermanos premuertos tienen que figurar o bien como demandantes o demandados, lo cual obligaba al a quo revisar la situación de ilegalidad planteada, por cuanto tenía que deducir, que si bien es cierto que los demandantes argumentaban ser los únicos y universales herederos del causante, los hechos y documentos presentados con el libelo de la demanda demostraban a priori lo contrario, lo cual lo obligaba a tener que citar por edicto a los herederos desconocidos tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho le estaba lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, derechos éstos de rango constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de orden público no relajable por las partes ni de ningún Juez, motivo por el cual acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de la Sala de Casación Civil invocada por el apelante la cual es procedente en este caso por ser análogo tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la apelación propuesta y en consecuencia, a anular todo lo actuado incluida la sentencia, a reponer la causa al estado de admisión de la demanda y se ordene de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. y así se decide.”

(…Omissis…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (…) DECLARA lo siguiente:

1) CON LUGAR la apelación (…)

2) (…) se procede a ANULAR todo lo actuado, incluida la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…)

Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. (…)” (Resaltado de la recurrida).

De la anterior trascripción se evidencia que el Tribunal de Alzada, considerando que se había quebrantado por parte del a quo una disposición de orden público que garantizaba el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de aquellos que no habían sido llamados a tomar parte en el presente proceso, y a quienes correspondía estar en el mismo, declaró la nulidad del fallo apelado, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y citación de aquellos herederos desconocidos.

En lo que respecta a la citación por edictos, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146, señaló lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…El Juez de la recurrida si bien reconoce que solo es necesaria la citación por edictos cuando hay pruebas de la existencia de algún sucesor que se desconoce, y de que esa persona tiene algún derecho, y no para aquellos casos en los cuales ni siquiera se sabe si efectivamente existe esa persona, no obstante, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil y alejándose de su propia convicción (que es por demás acertada, en torno al punto, ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos en virtud de que en el caso que se analiza no hubo tal emplazamiento y estimando que cierta corriente jurisprudencial así lo considera necesario, ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la citación de los herederos conocidos y desconocidos.

Con el anterior pronunciamiento la recurrida ha incurrido en el vicio de actividad de reposición mal decretada por las siguientes razones:…

…omissis…

“Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P.d.G., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: A.G., C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

.

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

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En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso M.P.R. contra E.R.d.P., expediente N° 03-375, la Sala señaló:

…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

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En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano A.G., a saber, su hijo J.A.G., hoy demandante, y la viuda, A.P.D.G., hoy demandada por partición de herencia.

Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para estar en juicio.

Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cabe resaltar que aún cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.

En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de marzo de 2006. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión, sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

Y.P.E.

Vicepresidenta,

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

L.A.O.H.

Magistrado,

A.R.J.

Magistrado,

C.O.V.

Secretario,

E.D.F.

Exp. AA20-C-2006-000331.”… (Lo resaltado es de la sentencia que dicta este órgano jurisdiccional).

Del contenido de este fallo se desprende claramente que en las pretensiones de partición de bienes hereditarios no es procedente la citación por edicto para los herederos desconocidos del causante, pues en los autos esta perfectamente determinada quienes son los herederos del causante Z.I.S.L., y tampoco en la presente causa no habido fallecimiento de ninguna de las partes involucradas en este juicio. Por consiguiente resulta improcedente lo peticionado por la codemandada Zoimar S.E.. Así se decide.

En primer lugar, que la ciudadana Zolange Coromoto S.L., según se aprecia de la boleta de citación devuelta por el ciudadano alguacil, se evidencia que ésta tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que la citación personal no se ha agotado, por lo cual no puede solicitarse la citación por carteles, sin haberse agotado la personal, según lo estipula los artículos 218, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”

El Tribunal para resolver este pedimento efectuado por la codemandada Zoimar S.E., entra a examinar el texto de la demanda en la cual la parte actora indicó como domicilio de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., el Centro de Emergencia Médicas Los Próceres, ubicado en la Urbanización La Comunidad IV sector VI, Calle Nº 4 del sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Los demandantes en la pretensión de partición indicaron como domicilio de los demandados la dirección anteriormente indicada o señalada.

En base a las direcciones o domicilios que indicaron los actores en la demanda, el Tribunal libró las boletas de citación personal para cada uno de los codemandados.

El ciudadano alguacil de este despacho practicó la citación personal de la ciudadana Zoimar S.E., M.B.E.P., en esta ciudad de Guanare.

No pudo ser citada personalmente la ciudadana Zolange Coromoto S.L., en virtud que el ciudadano alguacil de este despacho concurrió a la dirección indicada y allí le informaron que residía en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

La citación personal es un acto formal mediante el cual el órgano jurisdiccional emplaza al demandado para que comparezca dentro de un lapso al Tribunal y ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión que el postuló el demandante.

Es una formalidad necesaria para la validez del juicio y ésta se verifica conforme a las reglas contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y es el alguacil del Tribunal el encargado de practicarla buscando al demandado en el domicilio que señaló el demandante, pero también puede citarlo en la morada, en la oficina de su trabajo o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites de la competencia del Tribunal en cuanto al territorio.

La jurisprudencia patria ha venido estableciendo en forma reiterada que se debe agotar la vía de la citación personal, para proceder a la citación por carteles, por lo que el alguacil debe agotar todas las diligencias que sean necesarias, para lograr la citación personal.

La citación es una garantía constitucional y así lo desarrolla el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que depone:

…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

La citación es un presupuesto necesario y es una formalidad esencial para la validez del proceso judicial sin embargo la presente causa de partición es un litis consorcio pasivo necesario, donde deben postularse pretensiones en contra de todos los coherederos que están unidos en comunidad hereditaria y al tener tal condición esa relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme, según lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…

Este litis consorcio de pluralidad de parte activa y pasiva es necesario, por cuanto la pluralidad de parte pasiva es imprescindible, porque todos están unidos a una relación sustancial indivisible, que es el patrimonio dejado por el causante Z.I.S.L..

De manera que al concurrir el ciudadano alguacil de este despacho al domicilio que indicó la parte actora, para practicar la citación de Zolange S.L., agotó la citación personal, pues el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no establece en forma expresa cuantas veces debe acudir el alguacil al domicilio del demandado, para considerar agotada la citación personal, y el hecho que le hayan informado que ésta codemandada no reside en esta ciudad de Guanare, sino en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, no impide en este litis consorcio pasivo necesario el agotamiento de la citación personal, porque sería inagotable la citación personal en caso de litis consorcio pasivo donde hay varios codemandados, donde pudiera suceder que la parte actora haya indicado el domicilio de los demandados para la practica de la citación personal y posteriormente estos informes al Tribunal o al alguacil que no reside en la ciudad que indicó el accionante y por otro lado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12/07/2.007, caso M.R. de Aguiar y otros en Amparo es del criterio que el juez de la instancia director del proceso está facultado para apreciar cuando se agotó o no la citación personal para que se proceda a la segunda etapa como es la citación por carteles. Así se consagró en estos términos:

“Con respecto a la denuncia que formuló la parte actora para la fundamentación de fundamentar su pretensión de amparo constitucional, la decisión objeto de apelación señaló que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil “no establece expresamente cuantas veces debe concurrir el alguacil a la dirección o residencia del demandado, con la intención de practicar la citación, para que se consideren agotadas las diligencias de citación personal.”

En efecto, tal y como lo expresó el a quo, el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El Juez, como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración, por ello no se le puede reprochar que su actuación, en este caso, se encuentre fuera de los límites que la propia ley dispone. Por otra parte, en la sustanciación de dicho proceso se publicaron, por la prensa, las boletas de citación correspondientes. En consecuencia, no observa la Sala que tal alegato sea suficiente para la procedencia del amparo sub examine y así se decide.”

Además en los autos no consta que la codemandada Zolange S.L. tenga su domicilio o residencia en la ciudad de Guanare, y al no constar tal hecho este órgano jurisdiccional siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional, considera agotada la citación personal de esta codemandada, lo que procedía la citación por carteles, tal como lo postuló la parte accionante el 12/01/2.009, en cumplimiento a las normativas procesales anteriormente citadas y resulta improcedente el alegato interpuesto por la demandada Zoimar S.E., al pedirle al Tribunal el no agotamiento de la citación personal de la ciudadana Zolange Coromoto S.L.. Así se resuelve.

En segundo lugar, la demandada Zoimar S.E. integrante de este litis consorcio pasivo necesario alega y aduce que los carteles de citación de las codemandadas Zolange Cotromoto S.L. y A.V.S.E., no fueron realizadas con el término de tres días entre uno y el otro, pues el primero fue publicado el 29/01/2.010, y el segundo el 04/02/2.010, por lo cual transcurrió más de los tres días a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al haberse publicado de esta manera esta actuación procesal es anulable.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece la segunda forma de citación de los demandados cuando se haya agotado la citación personal y ésta no se haya practicado, en este caso se librara un cartel para que éstos concurran a darse por citado en un lapso de quince días de despacho siguientes a las consignación de dichos carteles estos se publicaran en dos diarios entre los de mayor circulación en esta localidad con intervalos de tres días entre uno y el otro.

En el caso bajo estudio, los carteles de citación de las dos codemandadas se publicaron el primero el viernes 29/01/2.010, en el Periódico de Occidente de esta ciudad de Guanare, y el segundo se publicó el jueves 04/02/2.010, en el Periódico El Regional.

De tales publicaciones se desprende que el último cartel fue publicado si se computa por día de calendario seis días después de la primera publicación del primer cartel y cuatro días hábiles del primero, tal hecho no puede convidarse una formalidad necesaria al proceso, como tampoco violación de normas de orden público, pues la publicación de los carteles si bien la norma indica que debe hacerse por intervalos de tres días, esto no implica que efectivamente debe llevarse a cabo en ese orden, porque la norma cumple con el objetivo es de enterar en forma cartelaria al demandado que contra él existe un proceso judicial y debe comparecer dentro de ese lapso a darse por citado y de no hacerlo el Tribunal le nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional se acabo con las formalidades no esenciales al procesal que daban motivos a reposiciones inútiles que traía como consecuencia los retardos procesales en perjuicio de la administración de justicia y de las partes, así lo desarrollan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

…“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que no da lugar la reposición de la causa aquellos actos procesales o sustanciación de los procesos que no afecten el orden público o el interés general, es decir, que se hayan quebrantado principios y valores vigentes desarrollados por el estado y la sociedad, estas son nociones de observancia obligatoria para todos los ciudadanos y en los autos el hecho que los carteles no se hayan publicado dentro de los tres días del uno al otro no existe afectación del interés general y del orden público.

Tampoco hay afectación de los derechos fundamentales de las partes integrantes de este litis consorcio pasivo necesario, pues una vez que se haya realizado la publicación de los carteles y estos estén consignados en el expediente comenzaran a computarse el lapso para darse por citados de los demandados, oportunidad esta que podrán ejercer a plenitud el derecho a la defensa o a responder ya sea rechazando total o parcialmente la pretensión de partición postulada en su contra.

Por otro lado, el proceso en la actualidad es un mecanismo o instrumento que desarrolla el estado para que las partes acudan a él y resuelvan su controversia, libres de formalidades no esenciales, es decir, que no haya quebrantamiento de normas que afecten el derecho a la defnsa contenido en el Debido Proceso, por lo que se considera valido la publicación de los carteles realizados por las partes accionantes, porque no quebrantan las garantías procesales constitucionales de los demandados y al no haber violación del debido proceso no hay reposición de la causa, porque sería inútil reponerla por el simple hecho de que los carteles no se publicaron dentro de los tres días, sino al cuarto día y además este acto ya cumplió su finalidad procesal al fin que ya estaba propuesto y al hacer esta respectiva indagación debe declararse improcedente por contraria a derecho la reposición de la causa solicitada por la ciudadana codemandada Zoimar S.E.. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez (08/03/2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las doce de la tarde (12:00 p.m.).

Conste,

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