Decisión nº 48-13 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: 7M-448-12

SENTENCIA NRO: 48/2013

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 50° DEL M.P: Abg. R.A.

VICTIMA: ILVIS E.S.G.

DEFENSA PRIVADA: Abg. G.G. y Abg. EUCARINA GALVAN

ACUSADO: L.L.F.G.

DELITO: ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO (Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal).

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-448-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 27/06/013 y concluido en data 28/10/13, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado L.L.F.G.; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 10/10/11, los abogados NAYHAN QUIJADA GARCÍA y M.E.B.G., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Sexto de Control, en contra del ciudadano acusado L.L.F.G., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G..

En fecha 08/03/12, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 24/04/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado L.L.F.G., emanado del Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 03/04/13, mediante decisión nro 32/2013, se acordaron dos (02) años de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 27/06/13, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias en fechas 17/07/13, 09/08/13, 26/08/13, 09/09/13, 27/09/13 y 09/10/13, concluyendo en data 28/10/13.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 27/06/13, fecha de inicio del presente debate hasta el día 28/10/13, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: JUNIO: 27 y 28; JULIO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE: 04, 05 y 06.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 27/06/13, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano L.L.F.G., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G.. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretario de Sala Abg. Jacerling Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50º del Ministerio Público, Abg. A.D.G., las Defensas Privadas Abg. G.G. y Abg. EUCARINA GALVAN, y el acusado de autos L.L.F.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ABG. A.D.G., a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objeto del debate y quien manifestó: “Ratifico la acusación que fuera debidamente admitida en la fase preliminar de este proceso y que va dirigida en contra del acusado L.L.F.G., por considerarlo AUTOR en el delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G., y otras personas que iban ese día a bordo de la unidad de transporte público. Los hechos que el Ministerio Publico demostrara en esta sala de Juicio, están referidos a lo ocurrido en fecha 03/09/2011, cuando siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje los oficiales Yamilton Fernández en compañía del oficial agregado J.A., adscritos a la estación policial de S.C.d.M.d.C.d.P. del estado Zulia, a bordo de la unidad 513, momento en el que realizaban un recorrido por la vía Troncal del Caribe, sector Catatumbo, específicamente cerca de la bodeguita de Luis, parroquia Ricaurte, se le acerco un ciudadano de nombre N.J.E., manifestándole que tenían sometido a un ciudadano que conjuntamente con dos sujetos mas había asaltado la unidad de autobús modelo F-600, color blanco y multicolor, tipo colectivo, marca Ford, año 1977, placas AD9061, de la línea Campo Mara minutos antes, y que habían robado al colector del autobús de nombre Ilvis E.S.G., a punta de golpes, por lo que los funcionarios con las precauciones del caso se dirigieron hacia la unidad autobús, logrando constatar que efectivamente que tenían a un ciudadano sometido por los mismos pasajeros que iban a bordo de la unidad, y que los otros dos habían logrado darse a la fuga, siendo señalado por el colector del autobús Ilvis E.S.G.d. haberlo despojado aproximadamente de la cantidad de 400 bolívares fuertes, que era el dinero que él había cobrado a los pasajeros que iban a bordo de la unidad, así mismo dicho ciudadano al momento de realizarle la inspección corporal portaba un carnet de la Armada Nacional Bolivariana que lo acreditaba con el rango de Sargento Segundo, realizando una llamada telefónica al Capitán de Navío, Ríos Villasmil, jefe de la Base Naval de Punto Fijo, quien corroboro que efectivamente el ciudadano era efectivo de la Armada Venezolana, procediendo los funcionarios a realizar su detención; estos son los hechos que el Ministerio Publico demostrara en esta sala de juicio con todos los medios de prueba que fueron ofrecidos para ser debatidos en este juicio oral y público, es por ello que solicito ciudadana Juez el enjuiciamiento del ciudadano L.L.F.G., por el delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G., Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.G., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Esta Defensa desde el momento en que le fue encomendado el cargo por parte del ciudadano L.L.F.G., acusado en la presente cusa, tuvo y mantiene la convicción de la inocencia de nuestro defendido, a lo largo tanto del acta policial levantada al momento de los hechos, el 03-09-2011, al igual que el contenido de las diferentes entrevistas realizadas a personas que estaban presentes supuestamente al momento de los hechos, igualmente del texto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, la defensa ha reforzado la convicción de que nuestro defendido no tiene responsabilidad alguna ni participación en ningún grado en los hechos que ocurrieron ese día, muy al contrario, durante el desarrollo de este proceso, la defensa, los propios hechos, las propias evidencias y las propias declaraciones de las personas involucradas, nos van a permitir desvirtuar todos y cada uno de los supuestos elementos de convicción que fundamentan la acusación presentada por el Ministerio Publico; L.L.F.G. no es sino una más de las víctimas de los hechos que ocurrieron en ese día, las diferentes contradicciones que se presentan en las declaraciones de las diferentes personas que aparentemente estaban allí presentes, va a ratificar nuestra afirmación de este momento, hay una confusión y una falta de certeza de tales afirmaciones, que nos van a llegar a la conclusión no solo a la Defensa, sino al propio tribunal al final de este Juicio, de que nuestro representado es absolutamente inocente, y que en consecuencia la sentencia a dictar tendrá que ser absolutoria, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, así como, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del Procedimiento de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que NO deseaba declarar.

Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ILVIS E.S.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE JULIO DEL 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 P.M), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA II:

En data 17/07/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/06/13, dejándose constancia de la comparecencia La Fiscal 50º del Ministerio Público, Abg. A.D.G., las Defensas Privadas Abg. G.G. y Abg. EUCARINA GALVAN, el acusado de autos L.L.F.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos HEMBERTH GONZÁLEZ, J.A. y YAMILTON FERNÁNDEZ, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano HEMBERTH G.G.H., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano J.M.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

Previamente al interrogatorio de la defensa, la ABG. EUCARINA GALBAN, manifiesta que se opone a que se valore al acta policial como medio de prueba, ya que el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán apreciados como medios de prueba documentos que sean de carácter público, y el acta policial, es un informe que realiza el agente policial redactando los hechos acontecidos, por lo que el acta policial no sirve como medio de prueba durante la audiencia; a lo cual la Jueza Profesional le indica que la oportunidad procesal para hacer oposición en este caso al acta policial, es en el momento que se incorporen las Documentales, se le otorgo la palabra a los fines que le realizara el interrogatorio al testigo que es lo que deviene luego de haberlo formulado el Ministerio Publico, en cuanto a las valoraciones que haga o no ya son materia de conclusiones y en el momento que se incorporen las pruebas documentales que se hayan ofrecido, podrá hacer las observaciones que considere pertinentes, en relación a las pruebas que se incorporen al debate.

Por ultimo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano YAMILTON N.F.F., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 am), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado del detenido.

AUDIENCIA III:

En data 09/08/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/07/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50º del Ministerio Público, Abg. A.D.G., las Defensas Privadas Abg. G.G. y Abg. EUCARINA GALVAN. Se deja así mismo constancia de la incomparecencia del acusado de autos L.L.F.G., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuere solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.

Ahora bien, es necesario acotar que durante esta semana no hubo traslado desde el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” hasta esta sede judicial, aparentemente por desperfecto de la unidad de traslado, mas sin embrago tampoco se han hecho efectivo traslados especiales de detenidos; el presente acto fue suspendido en fecha 07/08/13 por la misma circunstancia, fijándose nuevamente para el día de hoy. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano L.F., ABG. G.G., quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO N° 120-01, de fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario HEMBERT GONZÁLEZ, experto reconocedor adscrito al área de experticias de vehículos del CICPC, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto por la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 26/08/13.

AUDIENCIA IV

En data 26/08/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/08/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50º del Ministerio Público, Abg. A.D.G., las Defensas Privadas Abg. G.G. y Abg. EUCARINA GALVAN, y el acusado de autos L.L.F.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano L.L.F.G., la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO N° 120-01, de fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario HEMBERT GONZÁLEZ, experto reconocedor adscrito al área de experticias de vehículos del CICPC, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la investigación fiscal, incorporada en la audiencia anterior, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial jefe YAMILTON FERNÁNDEZ y Oficial Agregado J.A., adscritos al Centro ce Coordinación Policial N° 13 Guajira, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado del acusado para la fecha antes indicada. Así mismo se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes. Quedan las partes notificadas de lo acordado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales para la realización del presente acto. Cítese a los órganos de pruebas.

AUDIENCIA V

En data 09/09/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/08/13, dejándose constancia de la comparecencia de las representantes de la Fiscalía 50º del Ministerio Público, Abg. A.D.G. y Abg. D.C., la Defensa Privada Abg. G.G.. Observándose la falta de traslado del acusado de autos L.L.F.G., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano N.J.E., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Seguidamente la Jueza Profesional toda vez que es un hecho público y notorio el problema que existe con el traslado de los detenidos desde el centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, se le pregunta al Ministerio Publico y a la Defensa si tienen alguna objeción que se le de continuidad al acto sin la presencia del acusado, como quiera que es a los fines de resguardar la continuidad y evitar la interrupción del debate, y no va en contra del beneficio del acusado, manifestando las partes que no tienen ninguna objeción.

Acto seguido, se deja constancia que se incorpora al debate la Defensa Privada Abg. Eucarina Galván.

Se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano N.J.E., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 pm), fecha en la cual no se lleva a cabo el acto por la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 27/09/13.

AUDIENCIA VI

En data 27/09/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/09/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50º del Ministerio Público, Abg. A.D.G., la Defensa Privada Abg. G.G., y el acusado de autos L.L.F.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionario Oficial Jefe YAMILTON FERNÁNDEZ, adscrito al Centro ce Coordinación Policial N° 13 Guajira, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio veinticinco (25) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), y en consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos, comisionando a tal efecto al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del acusado para la fecha antes indicada. Así mismo se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA VII

En data 09/10/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/06/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50º del Ministerio Público, Abg. A.D.G., la Defensa Privada Abg. G.G., y el acusado de autos L.L.F.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective JEFERSON QUIVA y Agente Y.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y dos (52) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto por la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 28/10/13.

AUDIENCIA VIII (conclusión):

En data 28/10/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/10/13, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 50º del Ministerio Público Abg. R.A. y ABG. D.C., la Defensa Privada Abg. G.G., el acusado de autos L.L.F.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano J.E.Q.S., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de rendir declaración.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano J.E.Q.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

Acto seguido la Defensa Privada solicita a palabra a los efectos de insistir en traer al juicio al funcionario Yojany Escobar, toda vez que se hace necesario que el mismo en su carácter de técnico exponga sobre el acta de inspección técnica realizada por su persona.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien indica: “Quedo suficientemente claro lo manifestado por el funcionario Jeferson Quiva, y considera esta representación que los principios y garantías constitucionales que tiene el acusado de autos podrían verse comprometidos, hasta el punto de que se pueda perder el juicio en virtud de la dificultad existente para el traslado del acusado, como para insistir en traer a un funcionario que se encuentra fuera de la jurisdicción y que vendrá da leer las mismas tres líneas que leyó el funcionario Quiva, así mismo, tomando en cuenta que se encuentra promovida el acta de inspección técnica, la cual recoge los datos del sitio exacto en el cual ocurrieron los hechos, considero que no se hace necesario hacer comparecer a dicho funcionario y dilatar el proceso, es mas, renuncio a la testimonial del funcionario J.E. en este acto, toda vez que ya fue escuchado el testimonio del funcionario Jeferson Quiva, Es Todo”.

Seguidamente el acusado L.L.F.G. manifestó su deseo de rendir declaración, e impuesto como se encuentra del precepto constitucional, expuso: “Cuando me dirigía hacia mi casa, hubo un robo en el transporte publico donde yo iba, hubo un forcejeo entre el colector y los sujetos asaltantes, cuando el bus se detuvo, me bajaron del bus para montarme hacia una explorer y cuando me van a montar, yo me identifico como funcionario, de allí me trasladaron hacia el comando de S.C.d.M., Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. R.A., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Recuerda las características de la unidad de trasporte publico?, RESPUESTA: “Era un bus multicolor de la ruta Campo Mara”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran aproximadamente?, RESPUESTA: “Como las 4:30 pm”, PREGUNTA: ¿Usted iba solo o acompañado?, RESPUESTA: “Solo”, PREGUNTA: ¿A que cuerpo de seguridad pertenece usted?, RESPUESTA: “A la Armada”, PREGUNTA: ¿Cual es su rango?, RESPUESTA: “Sargento Segundo”, PREGUNTA: ¿Como estaba vestido usted ese día?, RESPUESTA: “Con una franela blanca, un jeans negro y unos zapatos blancos”, PREGUNTA: ¿Iba sentado o parado?, RESPUESTA: “Iba parado porque el bus iba lleno”, PREGUNTA: ¿Que observo usted directamente?, RESPUESTA: “Un forcejeo entre dos o mas persona con el colector, cuando la unidad se detiene me agarraron a mi y me bajaron”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas vio usted que estaban en el forcejeo?, RESPUESTA: “Dos personas”, PREGUNTA: ¿Como cuantas personas habían en el bus?, RESPUESTA: “No le se decir la cantidad”, PREGUNTA: ¿Que cuerpo policial llego al sitio?, RESPUESTA: “Llegaron fue tres sujetos a bordo de un camión”, PREGUNTA: ¿Donde llegaron los funcionarios?, RESPUESTA: “Frente a la bomba Texaco, vía el mojan”, PREGUNTA: ¿De que organismo policial eran?, RESPUESTA: “Del CPEZ”, PREGUNTA: ¿Porque las personas lo señalaron a usted como una de las personas que robaron al colector?, RESPUESTA: “En el forcejeo me bajaron a mi y al colector, de repente vi a los sujetos que salieron corriendo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cual es tu profesión?, RESPUESTA: “Sargento segundo de las fuerzas armadas, en Punto fijo”, PREGUNTA: ¿Porque estabas aquí?, RESPUESTA: “Estaba de permiso el fin de semana”, PREGUNTA: ¿Quienes te empujan?, RESPUESTA: “Los dos sujetos que salieron corriendo, ellos eran los que forcejeaban con el colector”, PREGUNTA: ¿Y el resto de los pasajeros que hicieron?, RESPUESTA: “Se bajaron”, PREGUNTA: ¿Antes de los hechos, tu habías visto a esas dos personas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran las personas que llegaron en un camión?, RESPUESTA: “El dueño del camión y dos mas”, PREGUNTA: ¿Cuando te llevan en la camioneta, desde donde lo hacen?, RESPUESTA: “Desde el bodegón de Luis hasta la bomba texaco”, PREGUNTA: ¿Y allí te consigues con los funcionarios de la policía?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Te hicieron inspección corporal?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que te consiguieron?, RESPUESTA: “Mi teléfono celular, mi cartera y mi credencial”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Que horas eran aproximadamente?, RESPUESTA: “Las 5:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Esa unidad de transporte venia full o no?, RESPUESTA: “Venia full”, PREGUNTA: ¿Venia gente de pie?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Viste el momento en el cual despojaron al colector del dinero?, RESPUESTA: “Vi el forcejeo pero no vi si le quitaron dinero o no”, PREGUNTA: ¿Tu resultaste lesionado en esos hechos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quien te lesiono?, RESPUESTA: “Uno de los que se bajaron del camión”, PREGUNTA: ¿De donde venias tu?, RESPUESTA: “Del Sambil”, PREGUNTA: ¿Para donde ibas?, RESPUESTA: “Para mi casa en S.C. de Mara”, PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo demoro la unidad policial en llegar?, RESPUESTA: “Como dos minutos”, PREGUNTA: ¿Llegaron inmediatamente? RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio.

Seguidamente el tribunal informa a las partes que en relación a lo solicitado por el defensor, consta en actas, específicamente al folio ciento 113, resulta de oficio emitido a la Sub-delegación del Mojan, el cual fue devuelto por cuanto dicho funcionario no pertenece a esa sede del CICPC, posteriormente se libra oficio a la Subdelegación de Maracaibo y cursa al folio 148 de la misma pieza, oficio donde el Comisario Juan Lozada, indica que el funcionario Yojany Escobar, no pudo ser citado, ya que el mismo no registra como funcionario adscrito a ese organismo; de igual forma inserto al folio 152 consta resulta de oficio emitido por el Tribunal a la Sub-delegación del Mojan, el cual fue devuelto por cuanto dicho funcionario no pertenece a esa sede del CICPC; ahora bien, consta en actas que el mismo no pudo ser ubicado, haciendo el tribunal las comunicaciones correspondientes en reiteradas oportunidades, por lo tanto resulta inoficioso insistir en la testimonial del referido funcionario, ya que durante todo el transcurso del debate no logro ser ubicado, razón por la cual se prescinde de la declaración del funcionario Y.E., y ASÍ SE DECIDE.-

Acto seguido se le informa al ciudadano acusado L.F. que en fecha 09-09-13 se escucho la testimonial del ciudadano N.E., fecha en la cual no fuera trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en virtud de la problemática existente con la unidad de trasporte, y en la cual mediante acuerdo entre las partes se procedió escuchar al mismo a los fines que el juicio no se interrumpiera, razón por la cual se deja constancia que se reproduce en sala la audiencia celebrada en fecha 09-09-13, a los fines que tenga conocimiento de lo manifestado por el referido testigo en dicha oportunidad.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Publico ABG. R.A., quien manifestó: “Considera esta representante fiscal que en el desarrollo de este debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano L.L.F.G., por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S., según escrito acusatorio presentado por la fiscalia 18° del Ministerio Publico, en fecha 19-10-2011, quien estuvo a cargo de la investigación y emisión del correspondiente acto conclusivo, y juicio que fue iniciado por la Fiscalia 50 del Ministerio Publico, ocurrida la verificación del hecho, al ciudadano Lenin le fue comprobada su participación, donde los usuarios de la unidad lograron someter al acusado, inmediatamente de lo ocurrido, el señor N.E. venia cerca del bus y se percato de lo que estaba ocurriendo y le manifiesta a una comisión que se encontraba de patrullaje por el sector y a su llegada evidenciaron que efectivamente tenían a una persona sometida como uno de los sujetos que había participado en el hecho, constataron que se trataba de un funcionario de la Amada, según datos suministrados por el mismo, a través de su superior y procedieron a su aprehensión, estos hechos que fueron investigados, quedaron demostrados con la testimonial de la victima, ciudadano Ilvis Sánchez, quien indico que efectivamente para el 03-09-13 se desempeñaba como colector en una unidad de transporte publico, que fue golpeado por tres ciudadanos, donde dos de ellos huyeron, pero uno fue sometido por los pasajeros, toda la información aportada coincide con la información aportada por el mismo en su acta de entrevista, por lo que solicito que su testimonial sea valorada por la juzgadora en la futura sentencia condenatoria, así mismo se demuestra el hecho con las declaraciones de los funcionarios actuantes Yamilton Fernández y J.A., donde ellos indican de que los mismos se percataron de una situación irregular que se estaba suscitando por lo que solicito que sean valoradas las mismas y que sean concatenadas con el acta policial levantada a tal efecto, así como el acta de inspección Ocular del sitio y el acta de inspección técnica suscrita por Jeferson Quiva y Y.E.; estos hechos se encuadran perfectamente en el delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, lo cual coincide con la actuación cometida por el ciudadano L.L.F.G., donde el acusado de autos junto con otros dos ciudadanos asalta a esta unidad de trasporte para despojar al colector de sus pertenencias o posesiones, en este caso de la posesión que el mismo tenia, como lo era de los pasajes que había cobrado hasta el momento a los pasajeros, es así como la acción del acusado junto con los otros dos sujetos encuadra en el articulo 357 del Código penal, por lo que estaríamos en presencia de un hecho típico, que le atribuye a esa acción un carácter delictivo y por ende una pena a imponer; ahora bien, en relación a la participación del ciudadano L.L.F.G., son las mismas circunstancias las que demuestran la responsabilidad del acusado a los hechos, el ciudadano Ilvis Sánchez manifestó que el ciudadano que fue retenido por las personas se trataba de uno de los sujetos que participo en el hecho, y así mismo indica que la unidad policial llego de forma inmediata al sitio, por lo que solcito que esto se adminicule con el testimonio del ciudadano N.E., ya que es una especie de flagrancia. Estas testimoniales así como las actas de inspección que dejan constancia del sitio, hacen plena prueba de los hechos que han sido debatidos. En el día de hoy el acusado rinde declaración y da una versión de los hechos, lo cual no logra desvirtuar todos los medios probatorios que han sido encauchaos en este debate, es por lo que hecho este análisis con las pruebas presentadas, estos hechos encuadran con el tipo penal indicado y es por lo que este representación solicita declare la responsabilidad del ciudadano L.L.F.G., por el delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S. y se dicte en consecuencia Sentencia Condenatoria, Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. G.G., quien expuso: “La defensa señalo en la apertura que durante el desarrollo del debate no se iba a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, la defensa tiene la absoluta seguridad que así ha ocurrido, el principio de presunción de inocencia que procesal y constitucionalmente ampara a mi defendido continua incólume; en este proceso se presentan unas series de contradicciones, de señalamientos que carecen de certeza, y afirmaciones que parecen herradas, el señor E.S. pretendemos asegurar que no es por el paso del tiempo sino por esa serie de falsedades que se crearon no por el sino por el propietario, hizo señalamientos inexactos y ambiguos, se hablan de tres personas, el señor Ilvis Sánchez hablo de dos, dijo no recordar la cantidad de dinero, nunca dijo que eran 400 bs, dijo que las personas estaban frente a el pero que no las recordaba, dijo que una de esas personas tenia rasgos Wuayu, por dios de un autobús que va de Maracaibo a Mara cuantos pasajeros podían presentar rasgos Wuayu?, sino todos, casi todos, manifestó no haber visto ningún arma; cuando el señor Ninfo declaro, insistió mucho, lo cual resulta curioso que parecía tener la absoluta seguridad que ese bus seria atracado, indicando que lo separaba del bus 10 minutos, cuantos kilómetros pueden recorrerse en 10 minutos?, como pudo presenciar un forcejeo a esa distancia?, así mismo manifestaron que aproximadamente 70 pasajeros iban en el bus, y solo tres atracadores se dedicaron a quitarle el dinero al colector, y de los tres solo apresan a uno, Ninfo sabia que iban a atracar el bus, porque?; la defensa esta totalmente segura de que no se ha resquebrajado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, la investigación ha sido incompleta, no sabemos donde ocurrieron los hechos, ya que la narrativa es inexacta, no puede valorarse la inspección técnica, cuando el técnico no fue escuchado, Ninfo dijo que se lo llevo en un carro particular cuando llego en un 350, cual de las dos versiones son ciertas o ambas son falsas; es posible que la investigación fiscal y el debate hayan podido demostrar que existió la ocurrencia de un delito pero que haya tenido responsabilidad mi defendido no ha sido demostrado; Lenin no se embarco en Maracaibo, el se embarco en el Sambil, y el día sábado el pasaje es 10 Bs. largo y 5 Bs. corto, esa es la explicación a lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa considera que ni las declaraciones de los funcionarios, ni de la victima y testigo, así como las actas policiales, comprometan la responsabilidad de mi defendido, por lo que la sentencia a dictar no puede ser otra que Absolutoria. Es Todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, posteriormente la Defensa Privada manifestó que renunciaba a las Replicas.

Antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer al acusado L.L.F.G., manifestando que no deseaba manifestar nada.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G., determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado L.L.F.G., en dicho ilícito penal.

Durante el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Quedo acreditado que en fecha 03/09/11, siendo aproximadamente entre las 04:00 y 05:30 de la tarde, el ciudadano ILVIS E.S., se encontraba como colector en un vehículo de transporte público, ruta campo-mara, CLASE AUTOBÚS, MODELO F-600, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MARCA FORD, PLACAS AD9061, AÑO 1977, propiedad del ciudadano N.J.E., cuando en dicha unidad, abordan como pasajeros, tres (03) personas, que estando dentro de la misma, despojan al referido colector, del dinero producto del trabajo diario, resultando ser uno de estos ciudadanos, el acusado L.L.F.G.; huyeron del lugar los otros dos (02) antisociales.

Así mismo, quedo demostrado que a escasos minutos de lo sucedido, se apareció en el lugar el dueño de la unidad colectiva, ciudadano N.J.E., cuando los pasajeros, el chofer y el colector, tenían sometido al acusado L.L.F.G.; y es cuando hacen señas a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 13, específicamente en frente de bodeguita de Luis, Parroquia Ricaurte; quienes detuvieron al acusado L.L.F.G.; quien fuere señalado como una de las personas que abordo la unidad colectiva y despojo al colector E.E.S., del dinero colectado por la venta de pasajes a los pasajeros, observando previamente estos funcionarios, que dos (02) personas corrían e huían del lugar de los hechos.

Suscitándose los hechos antes narrados, de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado L.L.F.G., en la comisión del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G.; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado, en el hecho debatido, derivándose de parte de ellos, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G.; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado L.L.F.G., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido coautor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del ciudadano HEMBERTH G.G.H., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento de Vehículo Nº 120-01, de fecha 30 de septiembre del 2011 y al respecto expuso: “Se trata de una experticia de Reconocimiento y Avalúo real, practicado a un vehículo clase autobús tipo colectivo, marca Ford, año 1977, modelo F600, color blanco y multicolor, con las palcas AD9061, esta experticia fue realizada en la sede de la Sub-delegación El Mojan, el día 30-09-2011, y dio como resultado que sus seriales estaba originales, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. A.D.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Ratifica en su contenido y firma la experticia que le fue puesto de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El vehículo se trata de una unidad de transporte público?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se dejo constancia de quien era el propietario del vehículo?, RESPUESTA: “Por el SIPOL dice que no tiene solicitud y por el sistema enlace CICPC-INTT registra a nombre del ciudadano N.J.E., cédula 16.017.922”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EUCARINA GALBAN, quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

    Seguidamente la Jueza Profesional realiza la siguiente pregunta al experto:

    PREGUNTA: ¿Ese autobús estaba identificado, pertenecía a una línea en especifico?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmina el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

    A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del vehículo objeto del delito y en donde fue ejecutada la acción delictiva por el acusado L.L.F.G., conjuntamente con dos (02) antisociales no identificados, y los cuales huyeron del lugar antes de ser aprehendidos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    FUNCIONARIOS:

  2. - Testimonio del ciudadano J.M.A., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre del 2011 y al respecto expuso: “Estando de servicio el día 03-09-2011, en la unidad 513, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, en la Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, específicamente frente a la bodeguita de Luis, avistamos un autobús de Campo-Mara, donde varias personas nos hacían señas, nos percatamos que dos personas atravesaron la carretera y estaban corriendo hacia la vía contraria, nos acercamos al autobús con las precauciones del caso, estaba el colector, el dueño del bus y el chofer, quienes nos manifestaron que el ciudadano L.L.F.G. lo había despojado del dinero, la cantidad de 400,oo mil Bolívares, revisamos al ciudadano, lo requisamos, no estaba armado, no se le encontró tampoco el dinero, fue trasladado al ambulatorio de S.C.d.M., donde lo atendió la Dra. Nos dio el diagnostico, lo pasamos al Comando, nos mostró un carnet de la Armada, por lo que llamamos a su superior, Capitán de Navío Ríos, quien no indico que si laboraba en la armada, le dimos el teléfono para que llamara a sus familiares y quedo a la orden del Ministerio Publico, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. A.D.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En que fecha realizaron esa actuación policial?, RESPUESTA: “El 03-09-2011”, PREGUNTA: ¿En compañía de quien hizo las labores de patrullaje ese día?, RESPUESTA: “En compañía del Oficial jefe Yamilton Fernández”, PREGUNTA: ¿Por qué sector se desplazaban?, RESPUESTA: “Por la Troncal del Caribe, específicamente por la Bodeguita de Luis”, PREGUNTA: ¿Alguien les indico que estaba sucediendo alguna situación?, RESPUESTA: “Si, los del bus, cuando nos percatamos que nos hacían señas, vimos dos personas correr, no nos le pegamos atrás porque teníamos que auxiliar a las personas del autobús, nos acercamos al autobús, cuando nos manifestaron que a L.L. lo tenían sometido, tenía un golpe en el pómulo derecho y nos manifestaron que él estaba junto con los dos que se habían ido involucrado en el robo”, PREGUNTA: ¿Qué personas le hacían señas?, RESPUESTA: “Los pasajeros, el colector, el chofer, y hasta el mismo dueño del autobús”, PREGUNTA: ¿Eso fue aproximadamente a qué hora?, RESPUESTA: “Como a las 5:20 pm”, PREGUNTA: ¿A esta persona la tenían sometida los pasajeros del autobús?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Los pasajeros le indicaron si esta persona había tenido participación en el robo que se había dado dentro de la unidad?, RESPUESTA: “Si, dijeron que tenía participación, incluso al mismo colector le hicimos la entrevista y nos indico que él estaba metido en el robo”, PREGUNTA: ¿El colector dijo que esa persona estaba involucrada?, RESPUESTA: “Si, en su entrevista”, PREGUNTA: ¿Dónde se le realizó esa entrevista?, RESPUESTA: “En el comando”, PREGUNTA: ¿La denuncia la formulo el mismo colector o el dueño del autobús?, RESPUESTA: “El mismo colector”, PREGUNTA: ¿Quedo identificado en el acta policial el colector del autobús?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo quedo identificado?, RESPUESTA: “Como Elvis E.S.”, PREGUNTA: ¿Quedo identificado en el acta policial el dueño del autobús?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo quedo identificado?, RESPUESTA: “Como N.J.E.”, PREGUNTA: ¿El dueño del autobús se traslado también junto a E.S. a realizar la denuncia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo le refirieron los pasajeros del autobús que había transcurrido de haber sucedido el asalto?, RESPUESTA: “Escasos minutos, ya que nosotros llegamos y ya tenían sometido al ciudadano”, PREGUNTA: ¿Se dejó constancia en el acta de quien era la persona que ustedes detuvieron?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba?, RESPUESTA: “L.L. Fernández González”, PREGUNTA: ¿Este ciudadano presentaba alguna identificación de algún organismo de seguridad?, RESPUESTA: “Si de la Naval creo, llamamos a su superior”, PREGUNTA: ¿Quedo detenida esa persona en ese momento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de la identificación de algunos de los pasajeros del autobús que fueron testigos del hecho?, RESPUESTA: “No, no querían, solo del colector”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EUCARINA GALBAN, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Fue llamado usted por tres personas al momento de los hechos?, RESPUESTA: “No, el bus estaba lleno de pasajeros”, PREGUNTA: ¿Aproximadamente cuantas personas se encontraban allí?, RESPUESTA: “20 a 30 personas”, PREGUNTA: ¿Alguna de esas personas se dirigió a usted como testigo?, RESPUESTA: “Si, todos fueron testigos pero por escrito nadie quiso ser testigo, el único fue el colector, que hizo la denuncia”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente usted se entero de los hechos?, RESPUESTA: “Aproximadamente a las 5:30 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas fueron detenidas por ese hecho?, RESPUESTA: “Una sola”, PREGUNTA: ¿Se le encontró alguna evidencia a esa persona?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Le indicaron los pasajeros, de esas tres personas, quien fue la que despojo al colector del dinero?, RESPUESTA: “Los tres”, PREGUNTA: ¿La persona que resulto detenida fue señalada en algún momento en el sitio?, RESPUESTA: “Si, por todos los pasajeros”, PREGUNTA: ¿Recuerda quien tomo la entrevista?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pero no fue usted?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado L.L.F.G.; así como, de manera referencial, la participación activa del mencionado acusado, en el asalto al transporte colectivo de la ruta campo-mara, referencia esta que obtuvo en la misma fecha de los hechos 03/09/11, cuando realizo la aprehensión del acusado, por parte del colector ciudadano E.E.S. y del dueño del transporte colectivo ciudadano N.J.E., quien les manifestó que dicho ciudadano lo despojo dentro del vehículo de transporte colectivo, en el cual se trasportaba el colector E.E.S. conjuntamente con pasajeros, de cierta cantidad de dinero. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano YAMILTON N.F.F., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre del 2011, así como, Acta de Inspección Ocular del sitio, de fecha 03 de septiembre de 2011, y al respecto expuso: “Encontrándonos de servicio el día 03-09-2011, estábamos de patrullaje por la Troncal del Caribe, unas personas que se encontraban dentro de un bus, nos estiraron la mano, llegamos al lugar y encontramos a un ciudadano ya sometido por el colector y el chofer del autobús, en ese momento vimos a dos ciudadanos correr del bus pero cuando llegamos al sitio ya estaba un sujeto sometido y golpeado en el pómulo derecho, cuando llegamos al lugar nos lo entrego el colector y el chofer, lo trasladamos para el CDI más cercano de S.C., en ese momento llamamos a la fiscal 18, le notificamos, le leímos sus derechos al ciudadano y le dijimos que podía hacer una llamada, es mas hizo dos llamadas, porque llamo a los familiares y después llamo a un Capitán, de apellido Ríos que estaba en el puesto naval de punto fijo, el ciudadano dijo que se encontraba adscrito allá, que era Sargento 2do, hicimos el acta policial, eso sería como a las 5:20 pm; hicimos la inspección ocular, requisamos al ciudadano detenido, luego llego un ciudadano denunciándolo, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. A.D.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar la fecha en la cual ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “El 02-09-2011”, PREGUNTA: ¿Con que otro funcionario practico la actuación?, RESPUESTA: “Con el oficial J.A.”, PREGUNTA: ¿A qué altura le hizo seña ese autobús?, RESPUESTA: “Frente a la bodeguita de Luis estaba el autobús parado”, PREGUNTA: ¿Cómo les hicieron señas a ustedes?, RESPUESTA: “Las personas del bus se bajaron, nos gritaron, y nosotros nos paramos del lado del bus”, PREGUNTA: ¿Visualizo alguna persona que salió corriendo?, RESPUESTA: “Dos jóvenes salieron corriendo del bus”, PREGUNTA: ¿Que hicieron ustedes?, RESPUESTA: “Llegamos y nos lo entregaron, y las personas que estaban allí nos dijeron que uno de los que había robado el bus era ese ciudadano que nos estaban entregando”, PREGUNTA: ¿Cómo quedo identificado esa persona que le entregaron a ustedes que había participado en el asalto a ese autobús?, RESPUESTA: “Como L.L. Fernández González”, PREGUNTA: ¿Ese ciudadano presentaba alguna identificación que a ustedes les llamara la atención que dejaran constancia en el acta policial?, RESPUESTA: “Si porque nos entrego un carnet de la Naval, diciendo que era Sargento Segundo, llamamos al Capitán de Navío Ríos Villasmil”, PREGUNTA: ¿En ese momento alguna persona en especifico le señalo a este ciudadano como uno de los autores del asalto del bus?, RESPUESTA: “El colector y el chofer”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba el colector del autobús?, RESPUESTA: “Ilvis E.S. González”, PREGUNTA: ¿Y el ciudadano N.J.E., quien es?, RESPUESTA: “El dueño del bus”, PREGUNTA: ¿Alguna otra persona pasajero del autobús le tomaron entrevista?, RESPUESTA: “No, ninguno quiso acompañarnos al puesto policial”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia en el acta policial de las características del autobús?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué refirió el colector que le habían quitado?, RESPUESTA: “El dinero que había hecho en el transcurso del día”, PREGUNTA: ¿A la revisión corporal del ciudadano detenido se le consiguió alguna evidencia de interés criminalistico?, RESPUESTA: “No, ninguna”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas le refirió el colector del autobús que habían participado en el asalto?, RESPUESTA: “Tres”, PREGUNTA: ¿Señalo directamente el colector del autobús Ilvis E.S. a esta persona que ustedes detuvieron como coautor del asalto?, RESPUESTA: “Si lo señalo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EUCARINA GALBAN, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En que circunstancia las personas que fue detenida en el momento de los hechos?, RESPUESTA: “Tenía un golpe en el pómulo derecho”, PREGUNTA: ¿La identificación que usted plantea del ciudadano Lenin, fue entregada por él personalmente?, RESPUESTA: “Fue entregada por él”, PREGUNTA: ¿Que hicieron ustedes cuando llegaron al sitio?, RESPUESTA: “Llegamos al sitio, como estaba el colector y el chofer, nos dijeron que tenían a una persona dentro del bus que lo había robado escasamente como cinco minutos antes”, PREGUNTA: ¿En algún momento ellos manifestaron que el detenido había sido visto con los otros dos que presuntamente se dieron a la fuga?, RESPUESTA: “Si, lo señalaron, el chofer, el colector y los ocupantes del autobús”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Esta persona que resulto detenida, al momento que ustedes llegan tuvo conocimiento si fue sometida por los pasajeros del autobús?, RESPUESTA: “No, porque nosotros entramos al bus cuando nos lo entregaron, preguntamos y nos dijeron que lo sometieron el chofer y el colector”, PREGUNTA: ¿Estas dos personas que mencionan vieron correr, de donde venían?, RESPUESTA: “Cruzaron la Troncal del Caribe y corrieron hacia la derecha”, PREGUNTA: ¿Le indicaron alguna de las personas que iban en el autobús que esas dos personas eran quienes habían abordado el autobús conjuntamente con la persona que resulto detenida?, RESPUESTA: “Los tres”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado L.L.F.G.; así como, las características del sitio de la aprehensión, y de manera referencial, la participación activa del mencionado acusado, en el asalto al transporte colectivo de la ruta campo-mara, referencia esta que obtuvo en la misma fecha de los hechos 03/09/11, cuando realizo la aprehensión del acusado, de parte del colector ciudadano E.E.S. y del dueño del transporte colectivo ciudadano N.J.E., quien les manifestó que dicho ciudadano lo despojo dentro del vehículo de transporte colectivo, en el cual se trasportaba el colector E.E.S. conjuntamente con pasajeros, de cierta cantidad de dinero. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano JEFERSON QUIVA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09 de Septiembre de 2011, suscrita por su persona y el agente Y.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, suscrita por su persona y Agente Y.E., y al respecto expuso lo siguiente: “En esta oportunidad yo me desempeñaba como investigador no como técnico, anexo a esto, debe haber un acta de investigación, donde yo dejo constancia que me traslado con otro funcionario a realizar una inspección técnica del sitio del suceso, de lo cual se deja constancia en el acta de inspección técnica, nosotros lo que hicimos fue darle cumplimiento al oficio librado por el Ministerio Publico, a los fines de realizar la inspección técnica, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. R.A., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿De que se dejo plasmado en la inspección?, RESPUESTA: “Se deja constancia del sitio del suceso, o un sitio relacionado con la causa que se esta investigando”, PREGUNTA: ¿En que dirección se practico dicha inspección?, RESPUESTA: “Sector Catantumbo, Vía Publica, Troncal del Caribe, frente a la bodeguita de Luis, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia”, PREGUNTA: ¿En relación a esa actuación, verifico usted que fue esa su firma y que el contenido del acta se corresponde con las diligencias practicadas en dicha fecha?, RESPUESTA: “Si, esa es mi firma, y ratifico el contenido del acta”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Es su firma la que aparece en esa actuación?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted participo o no en esa inspección técnica?, RESPUESTA: “La inspección es realizada por un personal experto en la materia, en este caso yo soy el investigador”, PREGUNTA: ¿Cómo puede indicar entonces que se realizo esa actuación?, RESPUESTA: “Porque yo dejo constancia en un acta que la diligencia fue realizada, yo fui acompañante”, PREGUNTA: ¿Usted podría en tal caso dar detalles de la inspección técnica?, RESPUESTA: “En relación al acta de inspección técnica, el acta es suscrita por el técnico, yo soy su acompañante y anexa a la misma debería estar un acta de investigación penal donde dejo constancia que me traslade con el al sitio del suceso a realizar una inspección técnica”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada, mas sin embrago, el mismo manifiesta que en virtud de lo manifestado por el funcionario Quiva, se hace necesaria la presencia del funcionario Y.E., porque no tenemos acta de inspección como tal.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Cual es su función como investigador?, RESPUESTA: “Yo me traslado con el técnico al sitio del suceso a realizar la inspección, e investigar lo que es implícito dentro de los términos”, PREGUNTA: ¿Con quien suscribe usted esa actuación?, RESPUESTA: “Con Y.E.”, PREGUNTA: ¿Usted observa el acto de inspección técnica como tal?, RESPUESTA: “Claro, yo observo lo que el esta realizando, en este caso no se encontró evidencias de interés criminalístico”, PREGUNTA: ¿Puede dar fe de que ese es el sitio donde ustedes acudieron a realizar esa inspección?, RESPUESTA: “Si, lo único es que la presente acta no esta acompañada con el acta de investigación que es levantada por mi persona”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

La defensa solicito, que no se apreciara la presente declaración, por cuanto el mismo es investigador y no técnico. En este aspecto, el funcionario JEFERSON QUIVA suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09 de septiembre de 2011, conjuntamente con el Agente Y.E., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan; y si bien, el mismo fue claro en su declaración, al indicar que no fue el técnico de dicha actuación, también refirió que da fe, de que se practico esa actuación; aunado al hecho de que el sitio donde se practico esa actuación, es el lugar de la aprehensión del acusado de autos, y se corrobora con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, de fecha 03 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionario Oficial Jefe YAMILTON FERNÁNDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

En tal sentido, con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo descrito el lugar donde el acusado L.L.F.G.; en fecha 03/09/11, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 13; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

  1. - Testimonio del ciudadano ILVIS E.S.G., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, al respecto expuso lo siguiente: “Yo casi no recuerdo del tiempo que ha pasado y de los golpes que recibí, los pasajeros me golpearon y me dejaron loco, luego me llamaron a atestiguar, yo no recuerdo, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público, ABG. A.D.G. quien interrogó a la víctima de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Usted trabajaba para el año 2011 en qué?, RESPUESTA: “En la ruta de campo-mara”, PREGUNTA: ¿Qué actividad desempeñaba usted?, RESPUESTA: “Colector”, PREGUNTA: ¿Que paso ese día, a usted lo golpearon en razón de que?, RESPUESTA: “Cuando se produjo el atraco, a mi me empujaron, yo me caigo, los pasajeros se alborotaron, yo no me acuerdo como pasaron los hechos así claramente porque hace mucho tiempo que paso eso”, PREGUNTA: ¿Quien le quito el dinero a usted?, RESPUESTA: “Me lo arrebataron de la mano, cuando me lo arrebatan de las manos me empujaron, de ahí el dinero se perdió”, PREGUNTA: ¿La persona que le quito el dinero era de sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Masculino”, PREGUNTA: ¿Fue una sola persona?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa persona era pasajero del autobús?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué altura de la ruta lo despojaron a usted de ese dinero?, RESPUESTA: “Por el sector S.C.”, PREGUNTA: ¿El autobús iba lleno o vacío en ese momento?, RESPUESTA: “Iba más o menos lleno”, PREGUNTA: ¿De qué cantidad de dinero le despojaron?, RESPUESTA: “No había contado el dinero y no tenía una cantidad exacta, yo estaba finalizando de cobrar los pasajes”, PREGUNTA: ¿Que costo tenían los pasajes?, RESPUESTA: “Ocho bolívares largo y corto cuatro bolívares”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas cabían sentadas en ese autobús?, RESPUESTA: “42”, PREGUNTA: ¿Habían personas de pie?, RESPUESTA: “Si, iban de pie”, PREGUNTA: ¿La persona que lo despojo del dinero, lo golpeo?, RESPUESTA: “Si, recibí un empujón”, PREGUNTA: ¿Le lograron quitar el dinero?, RESPUESTA: “Si, el dinero se perdió”, PREGUNTA: ¿Qué hicieron los pasajeros?, RESPUESTA: “Se empezaron a bajar del autobús como locos”, PREGUNTA: ¿En razón de que los pasajeros se asustaron?, RESPUESTA: “Lo que sé es que cuando los pasajeros se dieron cuenta se empezaron a bajar como locos del bus”, PREGUNTA: ¿Por qué los pasajeros se asustaron, la persona que lo despojo del dinero estaba armada?, RESPUESTA: “No lo recuerdo, cuando yo quise reaccionar ya yo estaba en el suelo, en el pasillo del bus”, PREGUNTA: ¿El autobús iba en marcha o se había detenido?, RESPUESTA: “Iba en marcha y se detuvo cuando el chofer se dio cuenta que le dijeron”, PREGUNTA: ¿Recuerda si en ese momento llego una comisión de la policía del Estado Zulia?, RESPUESTA: “Cerquita había una comisión del comando regional”, PREGUNTA: ¿Qué hizo esta comisión?, RESPUESTA: “Pregunto qué había sucedido”, PREGUNTA: ¿Se llevaron a alguien detenido en ese momento?, RESPUESTA: “No recuerdo, porque yo me fui en el autobús”, PREGUNTA: ¿Llego una comisión policial allí?, RESPUESTA: “En el momento justo de los hechos no, después en el comando de S.C. dijeron que habían atracado a un bus y fueron”, PREGUNTA: ¿Usted formulo una denuncia respecto a estos hechos?, RESPUESTA: “Los mismos funcionarios me preguntaron qué era lo que había pasado, y yo les conté”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si de los pasajeros alguno reconoció a la persona que le quito el dinero?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Usted hizo una denuncia formal de lo sucedido?, RESPUESTA: “En el comando policial si, los policías de la regional me preguntaron lo que había pasado”, PREGUNTA: ¿Usted firmo esa denuncia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda haber dado características de las personas que lo robaron en esa denuncia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Al momento del hecho recordó lo que había sucedido?, RESPUESTA: “Al momento si, pero ahora casi no”, PREGUNTA: ¿En ese hecho cuando lo despojaron del dinero, participo más de una persona?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas participaron?, RESPUESTA: “Tres”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características de esas tres personas que participaron?, RESPUESTA: “Uno era blanco, alto y usaba pantalón azul y gorra, otro usaba un koala, iban por la puerta, el que me quito el dinero era uno blanco alto”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si ese día una persona resulto detenida por esos hechos?, RESPUESTA: “Si, porque los mismos pasajeros golpearon a uno de ellos”, PREGUNTA: ¿Esa persona que se encontraba detenida lo agarraron los mismos pasajeros del autobús?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Le llegaron a mostrar a esa persona en el comando policial cuando fue a formular la denuncia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba la persona que conducía el autobús ese día?, RESPUESTA: “Jhony Boscan”, PREGUNTA: ¿Ese autobús a que línea pertenecía?, RESPUESTA: “Campo-Mara”, PREGUNTA: ¿Usted le dio alguna información a la línea de lo que había sucedido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo era ese autobús?, RESPUESTA: “Blanco, azul y rojo”, PREGUNTA: ¿Recuerda el numero de la placa?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Eso ocurrió como a qué hora?, RESPUESTA: “Como a las 5:30 pm”, PREGUNTA: ¿Recuerda el día o mes cuando ocurrió el hecho?, RESPUESTA: “No recuerdo, eso tiene tiempo”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene?, RESPUESTA: “Como dos años”, PREGUNTA: ¿Conoce un señor de nombre N.J.E.?, RESPUESTA: “Si, el es el dueño del bus”, PREGUNTA: ¿Ese señor el día de los hechos iba a bordo de la unidad?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Se traslado este señor con usted a realizar la denuncia al departamento policial?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted ha recibido algún tipo de amenaza o intimidación para que no compareciera a este juicio?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento si esta persona que resulto detenida pertenecía a algún cuerpo de seguridad del Estado?, RESPUESTA: “No”. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien interroga a la víctima de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Recuerda la fecha en la cual ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerda la hora?, RESPUESTA: “Como a las 5:30 pm aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Quienes lo empujaron a usted?, RESPUESTA: “Un muchacho alto”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas lo empujaron?, RESPUESTA: “Uno solo”, PREGUNTA: ¿Hubo otras personas que participaron en estos hechos?, RESPUESTA: “si, otro me empujo mientras el otro me quitaba el dinero”, PREGUNTA: ¿La persona que le arrebato el dinero de su mano, estaba de frente a usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué ocurrió después?, RESPUESTA: “Me empujaron y caí en el pasillo del autobús”, PREGUNTA: ¿En el momento que le quitan el dinero, el autobús se estaba desplazando?, RESPUESTA: “Si, ya iba a realizar una parada”, PREGUNTA: ¿Luego que hizo el conductor?, RESPUESTA: “El se estaciono”, PREGUNTA: ¿Usted se quedó dentro del autobús?, RESPUESTA: “Si, hasta que llegamos al punto de control de la Policía Regional”, PREGUNTA: ¿Las personas que hicieron cuando el bus se detuvo?, RESPUESTA: “se tiraron del bus”, PREGUNTA: ¿Usted vio cuando los pasajeros retuvieron a alguien en ese momento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo es que las autoridades policiales se enteran de lo que acababa de ocurrir?, RESPUESTA: “Porque venía una patrulla cerca en la vía y se percato de lo que estaba pasando, llego y se estaciono ahí”, PREGUNTA: ¿Nadie en particular dio aviso a la policía?, RESPUESTA: “No, la patrulla iba en la vía y se percató de lo que estaba pasando”, PREGUNTA: ¿Qué función cumplía usted en ese bus?, RESPUESTA: “Colector”, PREGUNTA: ¿Esa persona que le quito el dinero estaba frente a usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Si volviera a ver a esa persona pudiera reconocerla?, RESPUESTA: “No, no lo recuerdo”. Cesó el interrogatorio de la Defensa.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la víctima de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Quien le participo al señor Ninfo de lo que había sucedido?, RESPUESTA: “El venia cerca en su carro, lo llamaron y le dijeron lo que había ocurrido”, PREGUNTA: ¿Quién lo llamo?, RESPUESTA: “El chofer”, PREGUNTA: ¿Que es el señor Ninfo de usted?, RESPUESTA: “Mi tío”, PREGUNTA: ¿Cuántas veces ha rendido usted declaración en relación a estos hechos?, RESPUESTA: “En s.c., y de allí me enviaron al mojan”, PREGUNTA: ¿Fue ante un cuerpo policial ambas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa persona que lo empuja se monto solo o acompañado al momento que abordo la unidad?, RESPUESTA: “Acompañado”, PREGUNTA: ¿Los pasajeros sometieron a esa persona?, RESPUESTA: “Si, sometieron a una persona, pero yo me caí y no recuerdo bien”, PREGUNTA: ¿En qué momento llega el cuerpo policial?, RESPUESTA: “En cuestión de minutos, porque venía una patrulla de frente”, PREGUNTA: ¿Es decir, fue enseguida?, RESPUESTA: “Si, porque una la unidad venía de frente”, PREGUNTA: ¿Esa persona que someten los pasajeros es la misma persona que detiene la policía?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda como estaba vestida esa persona?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerda si estaban armados?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo su tío llega, ya a la persona que detienen la tenían sometida?, RESPUESTA: “El llego a la plaza y ya a la persona la tenían detenida”. Culmino el interrogatorio.

Dicha testimonial, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial y víctima directa del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, a los fines de establecer que certeramente en fecha 03/09/11, dicho ciudadano, cuando circulaba en un transporte colectivo de la ruta campo mara, donde laboraba como colector, fue despojado del dinero producto de los pasajes, acción esta ejecutada por tres (03) personas, de las cuales dos (02) se evadieron del lugar, siendo detenido el acusado L.L.F.G.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así decide.

  1. - Testimonio del ciudadano N.J.E., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y al respecto expuso lo siguiente: “Yo me dirigía de mi trabajo a mi casa, yo vivo en Mara, me di cuenta que estaban atracando varios buses, llame a mi sobrino y le dije que estuvieran pendientes porque estaba la zona peligrosa, casualidad que yo estaba en una estación de servicio y los veo pasar, como yo también iba para Mara, voy pendiente de ellos, al rato ellos me llaman que iban unos sospechosos en el bus, yo iba en mi carro particular y estaba pendiente, ya por S.C., frente a la bodeguita de Luis, veo el movimiento raro, me paro al lado del autobús, se fueron dos, el que está detenido lo agarro la multitud, los pasajeros, en ese entonces iba pasando un policía, se dirigió hasta la estación de S.C. y se trajo dos patrullas mas, y se trajo otra patrulla con él, lo detuvieron, las comisiones salieron buscando a los otros dos muchachos, él pensaba que yo era uno de los atracantes y resulta que era el dueño del camión donde andaban ellos. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. A.D.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Recuerda en qué fecha ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “No muy bien, eso fue hace cuatro años”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran?, RESPUESTA: “Como las 04:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿A quién llamo usted?, RESPUESTA: “A mi sobrino Ilvis Sánchez, y a otro muchacho que también andaba en el bus”, PREGUNTA: ¿Ese autobús era de su propiedad?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ese autobús cubre que ruta?, RESPUESTA: “Campo Mara-Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Cuáles son las características de ese Autobús?, RESPUESTA: “Un Ford-600, blanco con multicolor, placas AD9061”, PREGUNTA: ¿Qué trayecto fue ese en el que vio un movimiento raro?, RESPUESTA: “Frente la bodeguita de Luis, por el Planetario”, PREGUNTA: ¿A esa altura el autobús se detuvo?, RESPUESTA: “Si, a dejar a unos pasajeros y allí se crea el forcejeo de mi sobrino con un sujeto y la plata voló, en eso yo me bajo de mi vehículo”, PREGUNTA: ¿Cuantos sujetos estaban robando el autobús?, RESPUESTA: “Dos mas con él, para tres”, PREGUNTA: ¿Lograron detener a alguna persona?, RESPUESTA: “Si, a un muchacho, creo que se llama Lenin”, PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted que se llama Lenin?, RESPUESTA: “Porque estaba ahí cuando lo detuvieron y ese día atestigüe”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tardo la comisión policial en llegar a ese sitio?, RESPUESTA: “Con la ayuda de los pasajeros lo montaron en el autobús y nos dirigimos hacia el mismo puesto policial de S.C., pero ya venía la patrulla con otro funcionario”, PREGUNTA: ¿Cuántos minutos pasarían?, RESPUESTA: “Como 20 minutos”, PREGUNTA: ¿Esa persona que usted señala como Lenin es uno de los tres sujetos que participo en el robo del transporte público?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características de esa persona?, RESPUESTA: “Era un muchacho moreno, bajito, no muy gordo, de la etnia Wayuu”, PREGUNTA: ¿Llego usted a saber que fue lo que hizo este muchacho?, RESPUESTA: “Yo solo vi el forcejeo y cuando y cuando la plata salió de las manos de ellos y cayó en la arena y lo agarraron”, PREGUNTA: ¿Sabe si este sujeto junto con los otros dos ciudadanos, lograron despojar del dinero al colector?, RESPUESTA: “Claro, el dinero lo tenía en la mano”, PREGUNTA: ¿Su sobrino Ilvis en ese momento le informo algo de lo sucedido?, RESPUESTA: “Si, el me dijo todo lo que había sucedido, que había forcejeado con el muchacho, si el suéter lo tenía como una camisa, todo estirado”, PREGUNTA: ¿Usted se entero del nombre del muchacho que había sido detenido allí en la comisaría?, RESPUESTA: “Si, el muchacho saco una identificación militar”, PREGUNTA: ¿Fue entrevistado en ese momento alguna persona de los pasajeros que iban en el autobús?, RESPUESTA: “Solo entrevistaron a Ilvis y a mí”, PREGUNTA: ¿En que se desplazaba usted ese día?, RESPUESTA: “Yo tenía un camión 350 tritón particular”, PREGUNTA: ¿Sabe si ese muchacho al que menciona como Lenin portaba algún tipo de arma?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo a que hora termino de instruirse el procedimiento en el comando?, RESPUESTA: “Como a las 9:00 o 10:00 de la noche salimos de allí”, PREGUNTA: ¿El hecho ocurrió aproximadamente?, RESPUESTA: “De 3:00 a 4:00 pm”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo bien, eso fue como en el 2009”, PREGUNTA: ¿Quién es Ilvis Sánchez?, RESPUESTA: “Un sobrino mío”, PREGUNTA: ¿Qué relación guarda el con usted aparte de ser su sobrino?, RESPUESTA: “Trabaja conmigo”, PREGUNTA: ¿Cual es el trabajo de el?, RESPUESTA: “Para el momento era colector, ahora es chofer”, PREGUNTA: ¿Que conocimiento tenía usted de que estaban robando otras unidades?, RESPUESTA: “Habían atracado a un compañero”, PREGUNTA: ¿Cuando su sobrino lo llama, a qué distancia aproximada estaba usted del bus?, RESPUESTA: “Como 10 minutos”, PREGUNTA: ¿Que es lo que le cuenta su sobrino en ese momento?, RESPUESTA: “Que habían unos sujetos sospechosos dentro del bus”, PREGUNTA: ¿Su sobrino luego lo llama cuando se producen los hechos?, RESPUESTA: “No, ya yo voy detrás de él”, PREGUNTA: ¿Y usted a una distancia de 10 minutos del autobús logro ver el forcejeo?, RESPUESTA: “Yo me lo rebaso porque el bus va parando a dejar pasajeros mientras que yo voy en vía libre, y me paro por la cauchera, ellos me pasan por un lado, yo les echo corneta, y me les pego atrás”, PREGUNTA: ¿Cuándo nota que pasaba algo raro?, RESPUESTA: “Cuando veo el forcejeo”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas realizaron ese robo?, RESPUESTA: “Dos se fueron, y uno lo agarraron”, PREGUNTA: ¿Cuantos pasajeros llevaban ese bus aproximadamente?, RESPUESTA: “Como 70 pasajeros”, PREGUNTA: ¿Y los 70 pasajeros retuvieron a uno solo?, RESPUESTA: “Si, pero también habían mujeres y niños”, PREGUNTA: ¿Nunca supo de los otros dos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué hace usted luego?, RESPUESTA: “Dirigirme hacia la prefectura con el sujeto que llevaban en el bus”, PREGUNTA: ¿Que supo usted que habían robado?, RESPUESTA: “El dinero que había recogido el colector”, PREGUNTA: ¿Supo la cantidad aproximada?, RESPUESTA: “En ese entonces como 300 mil bolívares”, PREGUNTA: ¿Se entero usted porque no fue entrevistado ninguno de ese numeroso grupo de pasajeros?, RESPUESTA: “Entrevistaron a mi sobrino y a mí”, PREGUNTA: ¿A los pasajeros no?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Usted observo el momento preciso en el que resulto detenido esa persona?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa persona fue señalada en ese caso por su sobrino como una de las personas que habían robado el autobús?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El lo reconoció?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Quien lo llamo a usted para decirle lo que pasaba en el autobús?, RESPUESTA: “Otro muchacho que trabaja conmigo pero iba en el bus como pasajero”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Dicha testimonial, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo referencial de los hechos y presencial de la detención del acusado L.L.F.G.; suscitados en fecha 03/09/11, en horas de la tarde, dentro de una unidad de transporte público de su propiedad, la cual cubría la ruta campo mara; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO N° 120-01, de fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario HEMBERT GONZÁLEZ, experto reconocedor adscrito al área de experticias de vehículos del CICPC, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la investigación fiscal; practicada a un vehículo, CLASE AUTOBÚS, MODELO F-600, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MARCA FORD, PLACAS AD9061, AÑO 1977, donde se concluye que presenta seriales de carrocería, chasis y motor, en estado original; y dicho vehículo al ser consultado en el enlace CICPC-INTT, se corresponden sus características, registrando a nombre de: N.J.E..

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicha experticia, queda determinada la existencia física y material del vehículo CLASE AUTOBÚS, MODELO F-600, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MARCA FORD, PLACAS AD9061, AÑO 1977, el cual fuere abordado por el acusado L.L.F.G., conjuntamente con dos (02) personas mas no identificadas, y los cuales huyeron del lugar el día de los hechos, siendo esto el 03/09/11, y donde despojaron al colector E.E.S., del dinero producto de los pasajes del día; la cual fuere ratificado en su contenido y firma por el experto HEMBERT GONZÁLEZ, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionario Oficial Jefe YAMILTON FERNÁNDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio veinticinco (25) de la investigación fiscal, donde se lee: “EL OFICIAL YAMILTON FERNÁNDEZ, CREDENCIAL NRO 3579 a bordo de la unidad PEZ-513, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien se traslado hasta la trocal del Caribe en el sector Catatumbo, específicamente frente a la bodeguita de Luis, Parroquia Ricaurte, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación natural y temperatura ambiental fresca, carretera de asfalto, con acera, la cual guarda relación con un (01) ciudadano detenido quien quedo identificado como queda escrito: L.L.F.G. CI. 19210607, residenciado en el sector el jaweicito de la Parroquia Ricaurte”.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 13, el acusado L.L.F.G., cuando fue sometido por los pasajeros del colectivo de la ruta campo-mara, propiedad del ciudadano N.J.E., y quien abordono dicha unidad conjuntamente con dos personas desconocidas, despojando al colector E.E.S., del dinero producto de los pasajes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective JEFERSON QUIVA y Agente Y.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio Cincuenta y dos (52) de la Investigación Fiscal, practicada en el sector catatumbo, vía publica, troncal del caribe, frente a la bodeguita de Luis, parroquia Ricaurte, municipio mara, estado Zulia, sitio de suceso abierto, no encontrándose evidencias de interés criminalistico.

    La defensa alega, que dicha documental no puede ser valorada, por cuanto Jeferson Quiva, no es técnico. En este aspecto se da por reproducido la respuesta dada a la defensa, en la valoración del testimonio del funcionario Jeferson Quiva, por ser los mismos fundamentos para solicitar la no valoración del acta de inspección técnica, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 13, el acusado L.L.F.G., cuando fue sometido por los pasajeros del colectivo de la ruta campo-mara, propiedad del ciudadano N.J.E., y quien abordo dicha unidad, conjuntamente con dos (02) personas desconocidas, despojando al colector E.E.S., del dinero producto de los pasajes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado L.L.F.G., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G.; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público, de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G., así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado L.L.F.G., conjuntamente con dos (02) personas desconocidas y las cuales huyeron del lugar el día de los hechos, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral, son contestes entre sí, de la manera que se describen en el texto de la presente sentencia, y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedo acreditado que en fecha 03/09/11, siendo aproximadamente entre las 04:00 y 05:30 de la tarde, el ciudadano ILVIS E.S., se encontraba como colector en un vehículo de transporte público, ruta campo-mara, CLASE AUTOBÚS, MODELO F-600, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO y MULTICOLOR, MARCA FORD, PLACAS AD9061, AÑO 1977, propiedad del ciudadano N.J.E., cuando en dicha unidad, abordan como pasajeros, tres (03) personas, que estando dentro de la misma, despojan al referido colector, del dinero producto del trabajo diario, resultando ser uno de estos ciudadanos, el acusado L.L.F.G.; huyeron del lugar los otros dos (02) antisociales. Así mismo, quedo demostrado que a escasos minutos de lo sucedido, se apareció en el lugar el dueño de la unidad colectiva, ciudadano N.J.E., cuando los pasajeros, el chofer y el colector, tenían sometido al acusado L.L.F.G.; y es cuando hacen señas a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 13, específicamente en frente de bodeguita de Luis, Parroquia Ricaurte; quienes detuvieron al acusado L.L.F.G.; quien fuere señalado como una de las personas que abordo la unidad colectiva y despojo al colector E.E.S., del dinero colectado por la venta de pasajes a los pasajeros, observando previamente estos funcionarios, que dos (02) personas corrían e huían del lugar de los hechos. Circunstancias estas que quedaron determinadas con las testimoniales de la siguiente manera: ILVIS E.S.G., quien manifestó que el casi no recordaba por el tiempo que había pasado y de los golpes que recibió; que para el año 2011 trabajaba en la ruta de campo-mara de colector; que cuando se produjo el atraco, a el lo empujaron, que se cayo, que los pasajeros se alborotaron, que el no se acuerda claramente como pasaron los hechos porque hace mucho tiempo que pasaron; que el dinero se lo arrebataron de la mano, que cuando se lo arrebatan de las manos le empujaron; que de ahí el dinero se perdió; que la persona que le quito el dinero era de sexo masculino; que fue una sola persona; que era pasajero del autobús; que lo despojaron de ese dinero a la altura del sector S.C.; que el autobús iba más o menos lleno; que no había contado el dinero y no tenía una cantidad exacta, que el estaba finalizando de cobrar los pasajes; que el costo de los pasajes era ocho bolívares largo y cuatro bolívares corto; que iban sentadas en ese autobús 42 personas; que iban personas de pie; que recibió un empujón de la persona que le quito el dinero; que el dinero se perdió; que los pasajeros cuando se dieron cuenta se empezaron a bajar del autobús como locos; que cuando el quiso reaccionar ya el estaba en el suelo, en el pasillo del bus; que el autobús iba en marcha y se detuvo cuando el chofer se dio cuenta que le dijeron; que cerquita había una comisión del comando regional; que pregunto qué había sucedido; que los mismos funcionarios le preguntaron qué era lo que había pasado, y el les contó; que en el comando policial si hizo una denuncia formal de lo sucedido, que los policías de la regional le preguntaron lo que había pasado; que el si firmo la denuncia; que el si recuerda haber dado características de las personas que lo robaron en esa denuncia; que al momento del hecho si recordó lo que había sucedido, pero ahora casi no; que en ese hecho cuando lo despojaron del dinero, si participaron más de una persona; que participaron tres personas; que si tiene conocimiento que ese día una persona resulto detenida por esos hechos, porque los mismos pasajeros golpearon a uno de ellos; que esa persona que se encontraba detenida si lo agarraron los mismos pasajeros del autobús; que ese autobús pertenecía a la línea Campo-Mara; que el si le dio información a la línea de lo que había sucedido; que el autobús era blanco, azul y rojo; que esos hechos ocurrieron como a las 5:30 pm; que el conoce a N.J.E., que el es el dueño del bus; que ese señor el día de los hechos no iba a bordo de la unidad; que si se traslado con el a realizar la denuncia al departamento policial; que a el lo empujo una sola persona, un muchacho alto; que si hubo otras personas que participaron en estos hechos; que otro lo empujo mientras el otro le quitaba el dinero; que esa persona que le arrebato el dinero de su mano, estaba de frente a el; que después lo empujaron y cayo en el pasillo del autobús; que el autobús en el momento que le quitan el dinero, ya iba a realizar una parada; que el conductor se estaciono; que el se quedó dentro del autobús hasta que llegaron al punto de control de la Policía Regional; que cuando el bus se detuvo las personas se tiraron del bus; que las autoridades policiales se enteran de lo ocurrido porque venía una patrulla cerca en la vía y se percato de lo que estaba pasando, llego y se estaciono ahí; que el señor Ninfo venia cerca en su carro, lo llamo el chofer y le dijeron lo que había ocurrido; que el señor Ninfo es su tío; que esa persona que lo empuja se monto acompañado al momento que abordo la unidad; que los pasajeros sometieron a una persona, pero el se cayo y no recuerda bien; que el cuerpo policial llega en cuestión de minutos, porque venía una patrulla de frente; que fue enseguida porque una la unidad venía de frente; que esa persona que someten los pasajeros si es la misma persona que detiene la policía; que cuándo su tío llega a la plaza, ya a la persona la tenían detenida; y N.J.E., quien manifestó que el se dirigía de su trabajo a su casa, que el vive en Mara, que se dio cuenta que estaban atracando varios buses, que llamo a su sobrino y le dijo que estuvieran pendientes porque estaba la zona peligrosa, que casualidad que el estaba en una estación de servicio y los ve pasar, como el también iba para Mara, iba pendiente de ellos, que al rato ellos le llaman que iban unos sospechosos en el bus, que el iba en su carro particular y estaba pendiente, que ya por S.C., frente a la bodeguita de Luis, vio el movimiento raro, que se paro al lado del autobús, que se fueron dos, que el que está detenido lo agarro la multitud, los pasajeros, que en ese entonces iba pasando un policía, que se dirigió hasta la estación de S.C. y se trajo dos patrullas mas, y se trajo otra patrulla con él, que lo detuvieron, que las comisiones salieron buscando a los otros dos muchachos, que ellos pensaban que el era uno de los atracantes y resulta que era el dueño del camión donde andaban ellos; que eran como las 04:00 de la tarde; que a el llamo a su sobrino Ilvis Sánchez, y a otro muchacho que también andaba en el bus; que ese autobús era de su propiedad; que cubre la ruta Campo Mara-Maracaibo; que es un Ford-600, blanco con multicolor, placas AD9061; que frente la bodeguita de Luis, por el Planetario, fue el que vio un movimiento raro; que a esa altura el autobús se detuvo a dejar a unos pasajeros y allí se crea el forcejeo de su sobrino con un sujeto y la plata voló, que en eso el se bajo de su vehículo; que estaban robando el autobús do mas con él, para tres; que lograron detener a un muchacho que cree que se llama Lenin; que sabe que se llama Lenin porque estaba ahí cuando lo detuvieron y ese día atestiguo; que con la ayuda de los pasajeros lo montaron en el autobús y se dirigieron hacia el mismo puesto policial de S.C., pero ya venía la patrulla con otro funcionario; que pasarían como 20 minutos; que esa persona que señala como Lenin es uno de los tres sujetos que participo en el robo del transporte público; que era un muchacho moreno, bajito, no muy gordo, de la etnia Wayuu; que el solo vio el forcejeo y cuando la plata salió de las manos de ellos y cayó en la arena y lo agarraron; que ese sujeto junto con los otros dos ciudadanos, lograron despojar del dinero al colector; que el dinero lo tenía en la mano; que su sobrino Ilvis le informo todo lo que había sucedido, que había forcejeado con el muchacho; que el suéter lo tenía como una camisa, todo estirado; que se entero del nombre del muchacho que había sido detenido allí en la comisaría; que saco una identificación militar; que solo entrevistaron a Ilvis y a su persona; que Ilvis Sánchez es un sobrino suyo; que aparte de ser su sobrino trabaja con el; que para el momento era colector, que ahora es chofer; que cuando su sobrino lo llama, el estaba a una distancia aproximada del bus de 10 minutos; que su sobrino en ese momento le cuenta que habían unos sujetos sospechosos dentro del bus; que el va detrás de ellos; que el lo rebaso porque el bus va parando a dejar pasajeros mientras que el va en vía libre, y se paro por la cauchera, que ellos le pasan por un lado, que el les echo corneta, y se les pego atrás; que nota que pasaba algo raro cuando ve el forcejeo; que en ese robo dos se fueron, y uno lo agarraron; que ese bus aproximadamente llevaba 70 pasajeros; que nunca supo de los otros dos; que luego se dirigió hacia la prefectura con el sujeto que llevaban en el bus; que supo que habían robado el dinero que había recogido el colector; que en ese entonces era como 300 mil bolívares; que no entrevistaron a los pasajeros solo a su sobrino y a el; que el si observo el momento preciso en el que resulto detenido esa persona; que esa persona si fue señalada en ese caso por su sobrino como una de las personas que habían robado el autobús; que el lo reconoció; que a el lo llamo para decirle lo que pasaba en el autobús otro muchacho que trabaja con el, pero iba en el bus como pasajero. Testimoniales estas que se adminiculan con la declaración de los funcionarios actuantes del modo siguiente: J.M.A., quien expuso que estando de servicio el día 03-09-2011, en la unidad 513, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, en la Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, específicamente frente a la bodeguita de Luis, avistaron un autobús de Campo-Mara, donde varias personas les hacían señas, se percataron que dos personas atravesaron la carretera y estaban corriendo hacia la vía contraria, se acercaron al autobús con las precauciones del caso, que estaba el colector, el dueño del bus y el chofer, quienes les manifestaron que el ciudadano L.L.F.G. lo había despojado del dinero, de la cantidad de 400,oo mil Bolívares, que revisaron al ciudadano, lo requisaron, no estaba armado, no se le encontró tampoco el dinero, que fue trasladado al ambulatorio de S.C.d.M., donde lo atendió la Dra. y les dio el diagnostico, lo pasaron al Comando, que les mostró un carnet de la Armada, por lo que llamaron a su superior, Capitán de Navío Ríos, quien les indico que si laboraba en la armada; que esas las labores de patrullaje ese día las hizo en compañía del oficial jefe Yamilton Fernández; que se desplazaban por la Troncal del Caribe, específicamente por la Bodeguita de Luis; que los del bus les indicaron sobre la situación, que cuando se percataron que les hacían señas, vieron dos personas correr, que no se les pegaron atrás porque tenían que auxiliar a las personas del autobús, que se acercaron al autobús, cuando les manifestaron que a L.L. lo tenían sometido, que tenía un golpe en el pómulo derecho y les manifestaron que él estaba junto con los dos que se habían ido involucrado en el robo; que las personas que le hacían señas eran los pasajeros, el colector, el chofer, y hasta el mismo dueño del autobús; eso fue aproximadamente como a las 5:20 pm; que a esta persona la tenían sometida los pasajeros del autobús; que los pasajeros le indicaron que esta persona había tenido participación en el robo que se había dado dentro de la unidad, que incluso al mismo colector le hicieron la entrevista en el Comando y les indico que él estaba metido en el robo; que la denuncia la formulo el mismo colector; que el colector del autobús quedo identificado como E.E.S.; que el dueño del autobús quedo identificado como N.J.E.; que el dueño del autobús se traslado también junto a E.S. a realizar la denuncia; que los pasajeros del autobús les refirieron que había transcurrido de haber sucedido el asalto escasos minutos, ya que ellos llegaron y ya tenían sometido al ciudadano; que la persona que detuvieron se llamaba L.L.F.G.; que no dejaron constancia en el acta de la identificación de algunos de los pasajeros del autobús que fueron testigos del hecho porque no querían, solo del colector; que aproximadamente se encontraban allí como 20 a 30 personas; que fue detenida por ese hecho una sola persona; que los pasajeros le indicaron que esas tres personas, despojaron al colector del dinero; que la persona que resulto detenida fue señalada en el sitio por todos los pasajeros; YAMILTON N.F.F., quien manifestó que encontrándonos de servicio y de patrullaje por la Troncal del Caribe, unas personas que se encontraban dentro de un bus, les estiraron la mano, llegaron al lugar y encontraron a un ciudadano ya sometido por el colector y el chofer del autobús, en ese momento vieron a dos ciudadanos correr del bus pero cuando llegaron al sitio ya estaba un sujeto sometido y golpeado en el pómulo derecho, cuando llegaron al lugar se los entrego al colector y el chofer, lo trasladaron para el CDI más cercano de S.C.; que hizo dos llamadas, a los familiares y después llamo a un Capitán, de apellido Ríos que estaba en el puesto naval de punto fijo, que el ciudadano dijo que se encontraba adscrito allá, que era Sargento 2do; que practico la actuación con el oficial J.A.; que el autobús estaba parado frente a la bodeguita de Luis; que las personas del bus se bajaron, les gritaron, y ellos se pararon del lado del bus; que visualizo corriendo del bus dos jóvenes; que ellos llegaron y se lo entregaron, y las personas que estaban allí les dijeron que uno de los que había robado el bus era ese ciudadano que les estaban entregando; que esa persona que le entregaron a ellos que había participado en el asalto a ese autobús quedo identificado como L.L.F.G.; que les entrego un carné de la Naval, diciendo que era Sargento Segundo, que llamaron al Capitán de Navío Ríos Villasmil; que el colector y el chofer lo señalaron como uno de los autores del asalto del bus; que el colector del autobús se llama Ilvis E.S.G.; y el dueño del autobús N.J.E.; que no le tomaron entrevista a ninguno de los pasajeros porque ninguno quiso acompañarlos al puesto policial; que el colector refirió que le habían quitado el dinero que había hecho en el transcurso del día; que a la revisión corporal del ciudadano detenido no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalistico; que el colector del autobús les refirió que habían participado en el asalto tres personas; que señalo directamente el colector del autobús Ilvis E.S. a la persona que ellos detuvieron; que la persona que fue detenida en el momento de los hechos tenía un golpe en el pómulo derecho; que Lenin le entrego personalmente la identificación personal; que cuando llegaron al sitio, estaba el colector y el chofer, y les dijeron que tenían a una persona dentro del bus que lo había robado escasamente como cinco minutos antes; que el chofer, el colector y los ocupantes del autobús lo señalaron como que había sido visto con los otros dos que presuntamente se dieron a la fuga; que cuando ellos entraron al bus y les entregaron a la persona, preguntaron y les dijeron que lo sometieron el chofer y el colector; que esas dos personas que menciona que vieron correr cruzaron la Troncal del Caribe y corrieron hacia la derecha; que le indicaron que las esas dos personas eran quienes habían abordado el autobús conjuntamente con la persona que resulto detenida; declaración esta que se adminicula con la documental ratificada por su persona, contentiva de: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionario Oficial Jefe YAMILTON FERNÁNDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, donde se lee: “”… quien se traslado hasta la trocal del Caribe en el sector Catatumbo, específicamente frente a la bodeguita de Luis, Parroquia Ricaurte, …: tratase de un sitio de suceso abierto, …, la cual guarda relación con un (01) ciudadano detenido quien quedo identificado como queda escrito: L.L.F.G. …”; y JEFERSON QUIVA, quien manifestó que el se desempeñaba como investigador y no como técnico, que ellos lo que hicieron fue darle cumplimiento al oficio librado por el Ministerio Publico, a los fines de realizar la inspección técnica; que se deja constancia del sitio del suceso, o un sitio relacionado con la causa que se esta investigando; que la inspección se practico en el Sector Catatumbo, Vía Publica, Troncal del Caribe, frente a la bodeguita de Luis, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia; que puede indicar que se realizo esa actuación porque el dejo constancia en un acta que la diligencia fue realizada, y el fue acompañante; que el se traslado con el técnico al sitio del suceso a realizar la inspección, e investigar lo que es implícito dentro de los términos; que suscribe la actuación con Y.E.; que el observa lo que el esta realizando, que en este caso no se encontró evidencias de interés criminalístico; que da fe de que ese es el sitio donde ellos acudieron a realizar esa inspección; y la mencionada declaración se adminicula con la prueba documental ratificada por dicho funcionario, contentiva de: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective JEFERSON QUIVA y Agente Y.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, practicada en el sector catatumbo, vía publica, troncal del caribe, frente a la bodeguita de Luis, parroquia Ricaurte, municipio mara, estado Zulia, sitio de suceso abierto, no encontrándose evidencias de interés criminalistico. Por otra parte, las testimoniales y declaraciones antes referidas se concatena con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna por el acusado L.L.F.G. quien manifestó que la unidad de trasporte publico era un bus multicolor de la ruta Campo Mara; que era aproximadamente como las 4:30 pm; que el pertenece al Cuerpo de Seguridad de la Armada con el rango de Sargento Segundo en Punto Fijo; que el resto de los pasajeros se bajaron; que quiénes llegaron en un camión era el dueño del camión y dos mas; que esa unidad de transporte venia full; que el si resultaste lesionado en esos hechos; que la unidad policial tardo en llegar como dos minutos; que si llegaron inmediatamente.

    Por otra parte, se relaciona el testimonio del ciudadano HEMBERTH G.G.H., quien manifestó que se trata de una experticia de Reconocimiento y Avalúo real, practicado a un vehículo clase autobús tipo colectivo, marca Ford, año 1977, modelo F600, color blanco y multicolor, con las palcas AD9061, esta experticia fue realizada en la sede de la Sub-delegación El Mojan, el día 30-09-2011, y dio como resultado que sus seriales estaba originales; que el vehículo se trata de una unidad de transporte público; que por el SIPOL dice que no tiene solicitud y por el sistema enlace CICPC-INTT registra a nombre del ciudadano N.J.E.; con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO N° 120-01, de fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario HEMBERT GONZÁLEZ, experto reconocedor adscrito al área de experticias de vehículos del CICPC, Sub-delegación El Mojan; practicada a un vehículo, CLASE AUTOBÚS, MODELO F-600, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MARCA FORD, PLACAS AD9061, AÑO 1977, donde se concluye que presenta seriales de carrocería, chasis y motor, en estado original; y dicho vehículo al ser consultado en el enlace CICPC-INTT, se corresponden sus características, registrando a nombre de: N.J.E.; a los fines de establecer la existencia física y material del vehículo CLASE AUTOBÚS, MODELO F-600, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MARCA FORD, PLACAS AD9061, AÑO 1977, el cual fuere abordado por el acusado L.L.F.G., conjuntamente con dos (02) personas mas no identificadas, y los cuales huyeron del lugar el día de los hechos, siendo esto el 03/09/11, y donde despojaron al colector E.E.S., del dinero producto de los pasajes del día.

    Alega la defensa, que existen unas series de contradicciones, y que su defendido es una víctima más. Así mismo, refirió que nunca se dijo que eran 400 bs, y que NINFO hizo señalamientos inexactos y ambiguos, y que indico que la persona presentaba rasgos guayu, siendo estos muchos. Igualmente que ILVIS dijo no recordar lo del dinero, y señalo que eran dos personas, y que no recordaba las personas que estaban frente de el, y que no se señala donde ocurrieron los hechos. En este aspecto, ILVIS E.S.G., señalo que el no se acuerda claramente como pasaron los hechos porque hace mucho tiempo que pasaron; que no había contado el dinero y no tenía una cantidad exacta, que el estaba finalizando de cobrar los pasajes; que el costo de los pasajes era ocho bolívares largo y cuatro bolívares corto y que en ese hecho cuando lo despojaron del dinero, si participaron más de una persona; que participaron tres personas; N.J.E., refirió que frente la bodeguita de Luis, por el Planetario, fue el que vio un movimiento raro, que lograron detener a un muchacho que cree que se llama Lenin; que sabe que se llama Lenin porque estaba ahí cuando lo detuvieron y ese día atestiguo; que con la ayuda de los pasajeros lo montaron en el autobús y se dirigieron hacia el mismo puesto policial de S.C., pero ya venía la patrulla con otro funcionario y que era un muchacho moreno, bajito, no muy gordo, de la etnia Wayuu; J.M.A., indico específicamente frente a la bodeguita de Luis, avistaron un autobús de Campo-Mara, donde varias personas les hacían señas; YAMILTON N.F.F., expuso que el autobús estaba parado frente a la bodeguita de Luis. Por otra parte se desprende del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionario Oficial Jefe YAMILTON FERNÁNDEZ; así como, de la declaración del funcionario JEFERSON QUIVA que fue frente a la bodeguita de Luis, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia; corroborado por el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09 de septiembre de 2011. Por lo que el sitio quedo establecido, así mismo, si bien no se determino de manera exacta la cantidad de dinero, tal circunstancia no desvirtúa que el hecho se cometió, y el ciudadano Lenin si fue señalado como la persona que retuvieron los pasajeros y fuere aprehendido por los funcionarios policiales. Por otra parte, ciertamente hay muchas personas con rasgos guayu, pero el día de los hechos, los pasajeros del autobús solo arremetieron contra el acusado de autos.

    Así las cosas, realizada la adminiculación de las pruebas, se puede concluir que el ciudadano L.L.F.G., si es responsable penalmente de los hechos por el cual fuere juzgado, al relacionar la declaración del testigo presencial ILVIS E.S. y el testigo referencial N.J.E., conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.M.A. y YAMILTON N.F.F.; realizándose un análisis a la declaración del testigo víctima directa de la acción, ciudadano ILVIS E.S., quien si bien indico ante el Tribunal, que no recordaba casi nada por el tiempo, y que de volver a ver a las personas no las reconocería, sin embargo, mas allá de lo expuesto, estableció circunstancias que hacen determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto, fue conteste con los funcionarios actuantes y con el testigo N.J.E., en que el era el colector de la unidad de transporte colectivo de la ruta de campo-mara, que llego una comisión policial de la policía regional que estaba cerca, que el formulo una denuncia respecto a esos hechos y que los mismos funcionarios le preguntaron qué era lo que había pasado, y el les contó, que ese día resulto detenida una persona por esos hechos, que los mismos pasajeros golpearon a uno de ellos y que esa persona que se encontraba detenida lo agarraron los mismos pasajeros del autobús y es la misma que somete a los pasajeros; siendo concatenado con lo expuesto por el ciudadano N.J.E., quien indico que lograron detener a un muchacho y el que está detenido lo agarro la multitud, que se llama Lenin y sabe que se llama así, porque estaba ahí cuando lo detuvieron y ese día el atestiguo; que con la ayuda de los pasajeros lo montaron en el autobús y se dirigieron hacia el mismo puesto policial de S.C., pero que ya venía la patrulla con otro funcionario; que esa persona que señala como Lenin es uno de los tres sujetos que participo en el robo del transporte público, que era un muchacho moreno, bajito, no muy gordo, de la etnia Wayuu, que el observo el momento preciso en el que resulto detenido esa persona y fue señalada en ese caso por su sobrino como una de las personas que habían robado el autobús, que su sobrino lo reconoció. Siendo contestes dichas testimoniales con las rendidas por los funcionarios actuantes, indicando J.M.A., que se acercaron al autobús con las precauciones del caso, que estaba el colector, el dueño del bus y el chofer, quienes les manifestaron que el ciudadano L.L.F.G., lo había despojado del dinero; y YAMILTON N.F.F., refirió que estaban de patrullaje por la Troncal del Caribe, que unas personas que se encontraban dentro de un bus, les estiraron la mano, llegaron al lugar y encontraron a un ciudadano ya sometido por el colector y el chofer del autobús, que cuando llegaron al sitio ya estaba un sujeto sometido y se los entrego el colector y el chofer, que el colector del autobús Ilvis E.S., señalo a esa persona que ellos detuvieron, como coautor del asalto

    Es de hacer ver, que la fase de juicio oral, es la fase mas garantista del proceso penal, por cuanto, tal como se indica en sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, fecha 20/05/08, NRO 629 …SIENDO EL JUICIO ORAL LA FASE DONDE SE PLANTEA EL CONTRADICTORIO, LAS PARTES VAN A TENER DERECHO DE PARTICIPAR EN EL DEBATE, CONTROLAR LAS PRUEBAS Y PODER CONTRIBUIR EN LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS. En este sentido, el artículo 338 del COPP, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

    En otro modo de ideas, me permito señalar que mediante decisión de fecha 12-08-09, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta sede, donde a tal efecto, el recurrente señalo que aún cuando la víctima de autos manifestara tanto ante el Organismo Policial, la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de Control y por último, el Tribunal de Juicio, que sus defendidos no fueron quienes cometieron el hecho punible, el Tribunal que dictó la recurrida concluyó que los acusados son responsables penalmente, al relacionar la declaración de la mencionada víctima conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, violando así uno de los principios fundamentales de la lógica, como es la no contradicción; y por esas razones, la Defensa solicito que el Tribunal Colegiado anulara la recurrida y ordenara la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y la mencionada sala, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia del Tribunal de Instancia.

    Contra dicho fallo fue ejercido recurso de casación, resuelto en sentencia nro 185, de fecha 1-6-10, Sala de Casación Penal, ponente Magistrado DEYANIRA NIEVES, con el voto salvado de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL, donde se dejo asentado lo siguiente:

    De lo antes transcrito, se observa, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de emitir su pronunciamiento dio contestación a la denuncia planteada por el recurrente en su recurso de apelación, pues en el punto IV, denominado consideraciones para decidir, en el primer motivo de impugnación, la recurrida señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas evacuadas durante el debate oral, es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, por lo que mal puede dicho Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre las mismas.

    No obstante observa esta Sala que la Corte de Apelaciones revisó la sentencia impugnada por el apelante a los fines de garantizar el debido proceso y las garantías procesales establecidas en la ley, y constató que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, se encontraba ajustada a derecho y que la misma no violentó norma alguna ni de carácter constitucional ni procesal, pues analizó y comparó todos los medios de prueba ofrecidos durante el debate oral, concluyendo que los acusados de autos son responsables del ilícito penal cometido.

    Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio alegado por la defensa de los ciudadanos acusados...

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa privada … (Negrilla de esta Juzgado).

    Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, da la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal del acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, con la narración que efectúa la víctima, nos devela que estamos ante la ejecución del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; y dicha testimonial del ciudadano ILVIS E.S.G. y N.J.E., la concatena esta Juzgadora, con las testimoniales rendidas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento desplegado, en el cual resultara detenido el acusado de autos, que aún cuando no resultan testigos de los hechos ocurridos, sí resultan testigos de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano L.L.F.G., por ser quienes realizaron el referido procedimiento; estando además el acusado retenido por los pasajeros dentro de la unidad de transporte colectivo y a escasos minutos aprehendido por la comisión policial, lo cual, me permiten establecer que el acusado resulta ser coautor en la comisión del delito por el cual fuere juzgado, con los elementos probatorios, evacuados durante el debate oral y público, que me llevan a la conclusión de un fallo condenatorio, la cual no se vio desvirtuada con ninguno de los órganos probatorios incorporados durante el debate.

    En cuanto al resto de la declaración rendida por el acusado L.L.F.G., libre de apremio y sin coacción alguna, en razón de que el mismo indico que observo un robo en el transporte publico, que hubo un forcejeo entre dos o mas personas con el colector, y cuando la unidad se detiene lo agarraron a el y lo bajaron, que se identifico como funcionario, y de allí lo trasladaron hacia el comando de S.C.d.M.; tales dichos quedaron desvirtuados con las probanzas incorporadas al debate de la manera descrita en la presente sentencia. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica (Ninoska Queipo Briceño, fecha 15-11-11, sentencia 447). Certeza que obtuvo esta Juzgadora con el análisis de las pruebas y conforme al principio de inmediación. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a que no tenían nada que ver con lo hechos juzgados, fue desvirtuada en el debate oral, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los testimonios rendidos y valorados de la manera descrita en el texto de la presente sentencia, desvirtuando con ello la declaración de inocencia del acusado. Y así se decide.

    Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron dentro de la unidad de transporte colectivo, de la ruta campo-mara, donde al ciudadano ILVIS E.S.G., le fue despojado el producto de los pasajes del día, fueren ocasionados por parte del hoy acusado conjuntamente con dos (02) antisociales mas, no identificados y que huyeron del lugar; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración de los ciudadanos E.E.S. y N.J.E., conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, en relación a los acontecimientos planteados, para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

    En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado L.L.F.G., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto, con todo los órganos de pruebas evacuados en este debate, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G.; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte del mismo, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

    …Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

    En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

    Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces

    . (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

    Como plantea J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

    En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

    Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

    (omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.

    Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de R.J.R.L., no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.

    La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).

    Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.

    Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, por cuanto el ciudadano ILVIS E.S.G., fue constreñido por el acusado L.L.F.G., conjuntamente con dos (02) personas mas, que huyeron del lugar de los hechos, cuando abordaron una unidad de transporte colectivo ruta campo mara, para despojarlo del dinero producto de los pasajes de la venta del día; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado L.L.F.G., y que el mismo abordo la unidad de transporte público de la ruta campo mara, y despojo al colector ciudadano ILVIS E.S.G., del dinero producto de los pasajes del día; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el acusado de autos, si es responsable de los hechos originados en fecha 03/09/11, y los cuales se le imputara.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G., hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G., se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  4. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano L.L.F.G., en el sentido de que el mismo, en coautoría, participo en fecha 03/09/11, en el asalto de la unidad de transporte público CLASE AUTOBÚS, MODELO F-600, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MARCA FORD, PLACAS AD9061, AÑO 1977, en despojar al colector de dicha unidad, ciudadano ILVIS E.S.G., del dinero producto del trabajo del día, lo que determino el tipo delictivo de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G.. Y así se decide.

  5. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado L.L.F.G., encuadra perfectamente en la norma penal, prevista y sancionada en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal. Y así se decide.

  6. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado L.L.F.G., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  7. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado L.L.F.G., es responsable de los hechos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, cometido dentro del transporte colectivo, ruta campo mara, en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G., quien era el colector de dicha unidad, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  8. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado L.L.F.G., claramente dejo ver su voluntad de ejecutar el asalto al transporte público del vehículo CLASE AUTOBÚS, MODELO F-600, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MARCA FORD, PLACAS AD9061, AÑO 1977, ejecutado en fecha 03/09/11, donde se encontraba el ciudadano ILVIS E.S.G., quien era el colector de dicha unidad. Y así se decide.

  9. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado L.L.F.G., en incurrir en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G.. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado L.L.F.G., incurrió en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G., hechos estos que quedaron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  10. - ACTA POLICIAL, de fecha 03 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial jefe YAMILTON FERNÁNDEZ y Oficial Agregado J.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la investigación fiscal.

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  11. - Agente Y.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan.

    En relación a esta testimonial, la defensa insistió de que el mismo fuera traído al debate, en razón de que el era el técnico de la actuación, y Jeferson Quiva era el investigador. En este sentido, el tribunal dio respuesta a lo solicitado por el defensor, en razón de que consta en actas, específicamente al folio ciento (113), resulta de oficio emitido a la Sub-delegación del Mojan, el cual fue devuelto por cuanto dicho funcionario no pertenece a esa sede del CICPC, posteriormente se libra oficio a la Subdelegación de Maracaibo y cursa al folio (148) de la misma pieza, oficio donde el Comisario Juan Lozada, indica que el funcionario Yojany Escobar, no pudo ser citado, ya que el mismo no registra como funcionario adscrito a ese organismo; de igual forma inserto al folio (152) consta resulta de oficio emitido por el Tribunal a la Sub-delegación del Mojan, el cual fue devuelto por cuanto dicho funcionario no pertenece a esa sede del CICPC; verificándose de actas que el mismo no pudo ser ubicado, haciendo el tribunal las comunicaciones correspondientes en reiteradas oportunidades, por lo tanto resultaba inoficioso insistir en la testimonial del referido funcionario, ya que durante todo el transcurso del debate no logro ser ubicado.-

    En tal sentido, dicha prueba esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 28/10/13, el Tribunal prescinde de su incorporación, por cuanto el mismo suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09 de septiembre de 2011, conjuntamente con el funcionario detective JEFERSON QUIVA, quien rindió declaración en la misma fecha 28/10/13. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

    El ciudadano acusado L.L.F.G., resulto responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, al haber despojado al ciudadano ILVIS E.S.G., dentro de la unidad de transporte colectivo ruta campo mara, donde laboraba como colector de dicha unidad, conjuntamente con otras dos (02) personas no identificadas, del dinero producto de los pasajes del día.

    Así las cosas, el Código Penal refiere sobre el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, lo siguiente:

    (Omisis) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. (omisis)

    En este caso, el acusado L.L.F.G., ataco por sorpresa al ciudadano ILDIS E.S.G., QUIEN TRIPULABA EN UN TRANSPORTE COLECTIVO MARCA DODGE, de la ruta campo mara, despojándolo del dinero producto de los pasajes del día, acción esta realizada en compañía de dos (02) personas mas que huyeron del lugar.

    Señala la doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005, lo siguiente:

    Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

    Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

    Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).

    En el presente caso, el acusado L.L.F.G., en compañía de dos (02) personas mas que huyeron del lugar, ejecuto su acción delictiva en contra del ciudadano ILVIS E.S.G..

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la cual fuere juzgado el acusado de autos, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano L.L.F.G., se encuentra perfectamente subsumida en el mismo.

    Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (10) a dieciséis (16) años de prisión; y conforme a la dosimetria penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena media es trece (13) años; en razón a ello se les condena a cumplir LA PENA TOTAL DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F., que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano L.L.F.G., venezolano, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 11-04-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.210.607, de 23 años de edad, hijo del ciudadano B.F. y de la ciudadana S.G., de profesión u oficio Armero de la Armada, residenciado en S.C.d.M., sector Jaguacito, entrando por la Carnicería “Mi Vaquita”, N° casa 228, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia; como coautor en la comisión del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILVIS E.S.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 05/09/2024.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano L.L.F.G., en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 28/10/13, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia al acusado L.L.F.G..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SÉPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

Causa: 7M-448-012

CAUSA FISCAL: 24-F18-01945-11

VP02-P-2011-023557

AMPG/ana

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