Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 06064

CAUSA: FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: S.H.R.

Apoderado Judicial: Q.D.V.S.

A favor de la Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: D.S.N.J.

Apoderado Judicial: R.P.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción por solicitud de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.876.564, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, en contra de la ciudadana N.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.009, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el solicitante que de las relaciones sentimentales que mantuvo con la ciudadana N.J.D.S., procrearon una hija que responde al nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es el caso que desde el nacimiento de la niña, el mismo ha cumplido cabalmente con sus obligaciones para la manutención de la misma, a pesar de ello, la referida ciudadana procedió a embargarlo, situación que se mantuvo hasta el mes de agosto del año 2.004. Posteriormente, por haberse extinguido la causa, tuvo conocimiento de que la niña antes mencionada no era su hija por cuanto, de los exámenes que se realizó, consta que el mismo posee ausencia total de espermatozoides por lo que no puede fecundar. Sin embargo, se compromete a seguir cumpliendo con la pensión alimentaria para la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hasta tanto se compruebe que no es el padre biológico de la misma, razón por la cual es que ocurre a este Juzgado a fin de que sea fijada una pensión a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.004, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana ya identificada y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 07 de Octubre de 2.004, se agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual se realizó el día 05 de Octubre de 2.004, así como la boleta de citación de la parte requerida, realizada el día 01 de Octubre del mismo año.-

En fecha 14 de octubre de 2.004, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio, estando presente la ciudadana N.J.D.S., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.305, y no compareciendo la parte solicitante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, no pudo efectuarse el referido acto.-

Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2.004, la ciudadana N.J.D., asistida por el Abogado R.P., ya identificado, estando en el tiempo hábil para ello, procedió a contestar la presente solicitud, en los siguientes términos: la misma niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ser injustos y temerarios, debido a que alega que no es cierto que el ciudadano H.S., ya identificado, no tuviera conocimiento de que la niña de autos no era su hija biológica. Igualmente niega que el referido ciudadano cumpliera con sus obligaciones y con la necesidad de su menor hija, rechazando la solicitud incoada por el referido ciudadano e impugnando los documentos que la acompañan de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2.004, la ciudadana N.J.D.S., asistida por el Abogado WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.828, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.004.-

Así mismo, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.004, el Abogado WEIMER DE LA HOZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte requerida, promovió nuevas pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio. -

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.004, la Abogada S.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio y solicitó la acumulación del expediente N° 6104 contentivo de Reclamación Alimentaria, llevado por esta misma Sala de Juicio N° 04, a las actas del presente expediente.-

Seguidamente, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, fueron admitidas la pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la acumulación del expediente N° 06164 al presente expediente. El cual esta referido al p.d.R.A., incoado por la ciudadana N.J.D., ya identificada, asistida por el Abogado R.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.305, en contra del ciudadano H.S., ya identificado, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el ciudadano H.S., procrearon una hija, ya identificada, el referido ciudadano no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones para la manutención de la misma, siendo sus ingresos suficientes para cubrir las necesidades de su hija, razón por la cual es que ocurre a este Juzgado a demandar al referido ciudadano, por Reclamación alimentaria.-

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2.004, este Juzgado le dio entrada y admitió la referida demanda signada con el N° 6104 de Reclamación Alimentaria, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se realizó el día 07 de Octubre de 2.004, agregándose boleta de Notificación en fecha 14 de octubre de 2.004, por la Alguacil Natural de este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.004, la Abogada S.Q., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.S., solicitó que se declare la litispendencia y ordene el archivo del expediente N° 06104, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2.004, la Abogada S.Q., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa de Reclamación Alimentaria, estando en tiempo hábil para ello, dio contestación a dicha demanda incoada por la ciudadana N.J.D., en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, todos los hechos narrados en el escrito de demanda por ser falsos debido a que alega que ha cumplido con la pensión Alimentaria para la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), estando embargado por muchos años por el extinto Juzgado Primero de Menores hasta el mes de agosto del año 2.004. Asimismo, consignó suma de dinero para seguir cumpliendo con la pensión alimentaria, a pesar de sus obligaciones para con su esposa y sus otras necesidades.-

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.004, la Abogada S.Q., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.004.-

Por medio de diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.005, la abogada en ejercicio S.Q.D.V., actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.S., ya identificado, renunció a la prueba promovida en fecha 21 de Octubre de 2.004, específicamente del oficio de fecha 04-3144.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal.

-Corre a los folios cinco (05), cuarenta y dos (42) y ocho (08) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de Actas: de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y de Matrimonio de los ciudadanos J.J.G.D. y H.R.S., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: del Acta Matrimonial, el nexo de filiación que existe entre los ciudadanos ya mencionados. En Segundo Lugar: el vinculo de filiación existente entre la ciudadana N.J.D.S., con la niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Tercer Lugar: El vinculo filial de la niña ya mencionada, con su progenitor ciudadano H.R.S., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ellos extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

-Corre a los folios seis (6), siete (07), del trece (13) al dieciocho (18) ambos inclusive del presente expediente, diferentes documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contraria en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

-Riela a los folios del nueve (09) al doce (12) ambos inclusive, del presente expediente; copias simples de documento de Contrato de Arrendamiento, Autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 06 de Mayo de 2.004, las mismas poseen valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del mismo se infiere que el ciudadano H.S., es el Arrendatario de un inmueble ubicado en la tercera etapa de la Urbanización M.N., en la calle 7H a 130 metros de la Avenida 2B, en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..-

-Corren a los folios del veintiocho (28) al treinta y tres (33) y del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive del presente expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

-Riela al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Pride Foramer de Venezuela, S.A, de fecha 03 de Noviembre de 2.004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 21 de Octubre de 2.004, signado bajo el N° 04-3143, del mismo se infiere que el ciudadano H.S., devenga un salario básico diario de Bs. 25.370,oo más bono compensatorio de Bs.36,27 y todos los conceptos estipulados en la Contratación Colectiva Petrolera.-

-Corre al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, Oficio emanado de la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 09 de Noviembre de 2.004, signado bajo el N° 3583, el mismo posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 21 de Octubre de 2.004 signado bajo el N° 04-3142, del mismo se infiere que por ante esa Sala cursa expediente signado con el N° 05642, contentivo de Impugnación de Paternidad, el cual fue incoado por el ciudadano H.S., en contra de la ciudadana N.D., en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), iniciándose el proceso el 22 de Septiembre de 2.004, encontrándose el mismo en curso.-

-Riela en el folio ochenta y dos (82) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Pride Foramer de Venezuela, S.A, de fecha 30 de Noviembre de 2.004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 08 de Noviembre de 2.004, signado bajo el N° 04-3270, del mismo se constata que el último descuento del embargo del ciudadano H.S., para ese fecha fue la guardia del 31 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs.132.712,65.-

-Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) ambos inclusive, del presente expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.P., M.S. y G.S.M., de los cuales no declararon la segunda y la tercera de ellas, por cuanto no estuvieron presentes en el día y la fecha fijados por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, por lo que se declararon desiertos dichos testigos. En este estado este Tribunal procedió a examinar al testigo J.L.P., quién asistió a dicho acto, y cumple con los requisitos establecidos en la Ley; el mismo indicó que conoce a los ciudadanos N.S. y H.S., desde hace mucho tiempo, le consta que el ciudadano H.S., no podía engendrar hijos pero que voluntariamente reconoció a la niña de autos, porque cuando este acepto vivir con la señora N.D., sabia que estaba en estado; asimismo le consta que el señor H.S., no cumplía con la obligación de suministrarle alimentos a su hija, porque el vive al lado, y la ve por allí y no le daba sus alimentos, no le pasaba sus alimentos, en este estado la abogada en ejercicio S.Q.D.V., con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.S., procedió a repreguntar al testigo, el mismo contestó que tiene veinte años conociendo a los ciudadanos partes en el presente juicio, asimismo indico que no tiene conocimiento de quién es el padre biológico de la niña de autos; continuando con las repreguntas; indico el papa de la ciudadana N.D., le ayudaba a cubrir las necesidades alimentarias de su hija hasta donde el sabe. Sin embargo, considera esta sentenciadora que el dicho de este testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-

-Riela a los folios treinta y siete (37) y cuarenta (40) ambos inclusive, de la pieza de medidas del presente expediente, copias simples de depósitos bancarios, emanados de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, los cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y las formas utilizadas por dichas instituciones para realizar sus transacciones; de las mismas se deduce que el ciudadano H.S., deposito a nombre de la niña de autos para los meses de Enero y Febrero del presente año, cantidades de dinero para cumplir con la Pensión Alimentaria de la referida niña.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.004, la abogada en ejercicio S.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.653, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.S., ya identificado, solicito la acumulación de las causas de Fijación de Pensión Alimentaria y Reclamación Alimentaria las cuales corren en este Tribunal bajo los N° 6064 y 6104 respectivamente, en este sentido y por cuanto la acumulación de causas ha sido definida por la doctrina como la institución que procede cuando existen dos causas que tengan como nota características, que exista comunidad de uno o varios de los elementos que integran la causa (sujeto, objeto y titulo ) y tengan una relación de conexidad entre sí, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso, por cuanto han de decidirse en una misma sentencia para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, de tal modo que se unifique el tratamiento procesal de todas y se comprometan al final en el mismo fallo; y por cuanto no existía prohibición según lo que establece el legislador en las cuales obligan al Juez a declarar la imposibilidad de Acumulación de causas, establecido en el artículo 78 que expresa lo siguiente:

Artículo 78:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribuna; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Subrayado propio).

Es por lo que mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.004 se ordenó la acumulación de las causas ya descritas. Asimismo en fecha 26 de Octubre de 2.004, la abogada en ejercicio S.Q.D.V., ya identificada, mediante Punto Previo, en escrito de Contestación de esa misma fecha en la causa de Reclamación de Alimentaria, solicitó la Litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en esta misma Sala de Juicio N° 04, signada bajo el N° 6064 cursa causa de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en la cual fue citada con anterioridad la ciudadana N.D. y las mismas causas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, y en consecuencia solicita sea declarada la extinción del p.d.R.A. signado bajo el N° 6104, ordenando el correspondiente archivo del expediente.

Ahora bien, en fecha 21 de Octubre de 2.004, este Juzgado ordenó la acumulación de ambas causas, anteriormente descritas, y esta sentenciadora para decidir si se encuentra conformada la figura de la Litispendencia toma en cuenta las siguientes consideraciones: Según la doctrina Venezolana, para que exista Litispendencia, la cual se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y causa; además unos de los puntos primordiales para determinar si existe o no Litispendencia es la fecha de la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:

Articulo 61:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.--

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

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De lo antes expuesto y del caso de autos, se evidencia que como ya fue explanado, se sigue en este despacho dos (02) causas, las cuales encuadran perfectamente en las circunstancias a las que se refiere la norma up supra, puesto que existe una identidad absoluta en los elementos necesarios para ello: identidad de sujetos: debido a que las partes que intentan la causa de Fijación de Pensión Alimentaria y Reclamación Alimentaria, son las mismas, vale decir, el ciudadano HONORIOSANCHEZ, la ciudadana N.D., y ambos se refieren al beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Identidad de objeto y causa: puesto que en ambos procesos la causa y el objeto final, o la pretensión principal de las partes es el que este Juzgado fije una Pensión Alimentaria, en beneficio de la niña de autos, y en consecuencia cumplir con la obligación que ambos progenitores tiene para con sus hijos.

Seguidamente, y tal como expresa la norma resta indicar en cual de las dos causas fue citado el demandado con posterioridad, evidenciándose de la Boleta de Citación de la ciudadana N.D., como parte demandada en la causa de Fijación de Pensión Alimentaria; y del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano H.S. a la abogada en ejercicio S.Q., y por medio del cual se dio por citado en la causa de Reclamación Alimentaria de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan en los folios veintitrés (23) y cuarenta y ocho (48) respectivamente, que la citación en la causa de Fijación de Pensión Alimentaria fue en fecha 01 de Octubre de 2.004, la cual fue consignada en actas en fecha 07 de Octubre de 2.004, y la citación en la causa de Reclamación Alimentaria se llevo a efecto en fecha 20 de Octubre de 2.004; en consecuencia y por lo anteriormente explanado, esta Juzgadora considera que existen en ambos procesos identidad de los supuestos necesarios que conlleven al Juez a determinar la procedencia de la Litispendencia solicitada, y por cuanto fue establecido que la citación en la causa de Fijación de Pensión Alimentaria previno, es por lo cual se declara la procedente la Litispendencia solicitada, en la causa de Reclamación Alimentaria. Así se decide.-

En otro sentido, se evidencia en la pieza de medidas, específicamente de los folios catorce (14) y quince (15), que la abogada en ejercicio S.Q.D.V., ya identificada, se opuso a la medida decretada por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2.004, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para ello de acuerdo a lo que establece la mencionada disposición legal la cual reza:

Artículo 602:

dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva , si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro de del tercer día siguiente a su citación , la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar….

Por cuanto, en esta misma resolución tal y como fue establecido anteriormente, se ha declarado procedente la Litispendencia en la causa de Reclamación Alimentaria, y siendo que las Medidas de Embargo preventivo fueron decretadas y ejecutadas en dicha causa; y en virtud del principio que establece que lo accesorio sigue a lo principal, y consecuencialmente dichas medidas deberán ser suspendidas; es por lo que esta Juzgadora considera que proceder a decidir sobre la oposición y la pertinencia o no de la misma; sería conllevaría a un resultado inoficioso, en tal sentido entra directamente a decidir sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.-

DECISIÓN AL FONDO

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.-

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se rige de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

El caso de solicitud de Fijación Alimentaria que nos ocupa, fue comprobada la filiación del ciudadano H.S. con la niña L.S.D., sin embargo a pesar de que el mismo indico en el libelo de demanda que la niña no es su hija, lo cual fue afirmado en la contestación de la demanda por la ciudadana N.D., en este sentido no es tarea de esta Juzgadora establecer la filiación o no entre el ciudadano y la niña de autos, debido a que esta se tramita mediante proceso por separado, y siguiendo los principios que establecen que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en actas, y por cuanto consta en actas Partida de Nacimiento de la niña ya identificada, la cual por ser documento público, posee valor y en consecuencia acredita la filiación entre los mismos es por lo cual se resuelve en base a lo solicitado en la misma. Observando en lo que se refiere a esta causa, que se demostró que el referido ciudadano posee otras cargas, además de los gastos personales, puesto que el mismo contrajo matrimonio con la ciudadana J.G.D., y asimismo es el arrendatario de un inmueble en la Urbanización M.N.; cargas que serán tomadas en cuenta al momento de calcular la pensión alimentaria, debido a que estas no suponen limitaciones en la obligación que contrajo con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente observado que el ciudadano demandante en dos ocasiones deposito dinero correspondiente a los meses de Enero y Febrero del presente año por pensión alimentaria; y fundamentándose este Juzgado en la necesidad de todo niño y adolescente, en este caso de la niña ya mencionada de desarrollarse integralmente, a un nivel de vida adecuado, y considerándolos como Prioridad Absoluta, indicando la responsabilidad que un hijo representa, la obligación existente para ambos padres de brindarles calidad de vida adecuada, continua y regular; razones por las cuales esta Sentenciadora considera que la presente acción de Fijación de Pensión Alimentaria no ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

El presente p.d.F.d.P.A. ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con la niña de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo “8” de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR, la Litispendencia planteada por la abogada S.Q.D.V., Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano H.R.S., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, TERMINADA la causa de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana N.D., en contra del ciudadano H.R.S., en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. SUSPENDIDAS las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.004.-

  3. CON LUGAR, la presente causa de Fijación de Pensión Alimentaria, presentada por el ciudadano H.R.S., en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto a fijar de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica del solicitante; se fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO MAS LA VEINTICINCO TREINTA Y DOS AVA PARTE (25/32) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 572.199,oo) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano H.R.S., es de DOS (02) SALARIOS MINIMOS MAS LA QUINTA OCTAVA PARTE DE SALARIO MINIMO MENSUAL (5/8), vale decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.843.241,oo). Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (04) SALARIOS MINIMOS MAS LA ONCE DIESISEIS AVA PARTE DE SALARIO MINIMO MENSUAL (11/16), es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.505.789,oo). Las cantidades de los tres (03) rubros anteriormente mencionados deberán ser depositados en la oportunidad respectiva en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre de la niña de autos y a la orden de este Tribunal. En relación al RUBRO SALUD, el mismo deberá ser cancelado de por mitad por cada padre, vale decir, cincuenta por ciento (50%) por la madre y cincuenta por ciento (50%) por el padre. Con la finalidad de GARANTIZAR PENSIONES FUTURAS a favor de la niña de autos, se ordena depositar de las Prestaciones Sociales ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la EMPRESA PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, la cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, adaptándolas y calculándolas en base al monto de Pensión Alimentaria fijada en este fallo; es decir: la cantidad a cancelar por el ciudadano H.R.S., es de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.13.732.776,oo). Dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco de Industrial de Venezuela N° 0003-0050-19-0101318243, aperturada a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.-

  4. ENTREGAR, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 49/100 (Bs.7.446.862,49) que se encuentran en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0050-19-0101318243; al ciudadano H.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.876.564.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) del mes de Marzo de 2.005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. E.M.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 37.

EMCH/marivict

Exp.-6064acum el 6104.-

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