Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 5756

DEMANDANTE: B.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, domiciliada en Marín, Municipio San F.d.e.Y..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. E.S.D.P., Inpreabogado N° 17.595

DEMANDADOS: J.C.M.S., I.Y.M.S., L.A.M.S., A.L.M.S., M.M.S., L.M.S., G.M.S., Z.M.S. y BREINER A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.618.080, V-12.080.603, V-7.590.140, V-7.590.142, V-11.646.148, V-8.513.640, V-12.726.970, V-7.590.141 y V-15.484.252, respectivamente, todos domiciliados en la Avenida Sucre entre calles 6 y 7 de Marín, Municipio San F.d.E.Y..

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MATERIA: Civil.

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 31/08/2004, y realizado el sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana B.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, domiciliada en Marín, Municipio San F.d.e.Y., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión E.S.D.P., Inpreabogado N° 17.595, ocurrió para demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, a los ciudadanos J.C.M.S., I.Y.M.S., L.A.M.S., A.L.M.S., M.M.S., L.M.S., G.M.S., Z.M.S., Breiner A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.618.080, V-12.080.603, V-7.590.140, V-7.590.142, V-11.646.148, V-8.513.640, V-12.726.970, V-7.590.141 y V-15.484.252, respectivamente, todos domiciliados en la Avenida Sucre entre calles 6 y 7 de Marín, Municipio San F.d.E.Y..

La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

… En el mes de Abril del año 1986, inicie una relación concubinaria con el ciudadano P.M.Z., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.554.495 y de mi mismo domicilio, siendo dicha relación concubinaria de manera ESTABLE, PUBLICA Y NOTORIA, hasta el día de su muerte, ocurrida el veinticuatro de Enero del año Dos Mil (24-01-2000), manteniéndose dicha unión por espacio de Catorce (14) años…

… “Al inicio de la unión matrimonial o concubinaria en el año 1986, fijamos nuestro primer domicilio en la población de Marín en una casa Arrendada, luego haciendo ahorros adquirimos una casa propia en 1989 por compra al ciudadano F.M.G., ubicada en la Avenida Sucre con calles 6 y 7 de la población de Marín tal como se evidencia de documento acompañado marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 2262, folios 73 frente y su vuelto en los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, de fecha cinco (05) de Diciembre de 1989…”…“Así mismo adquirimos otro inmueble le hicimos bienhechurías, tal como se desprende de Titulo Supletorio otorgado a mi marido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Veintiséis de Abril de año 1991. Posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 25, folios del 01 al 03 del Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1992, el cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra “B”, constituyéndose este inmueble en el hogar definitivo de nuestros hijos y de mi marido y el mío propio. En el transcurso de esta relación, procreamos mi marido y yo, cuatro (04) hijos de nombres H.A.M.T., quien nació el día Veintiocho de J.d.M.N.O. y Siete (28-07-87), de dieciséis años de edad, cuya partida de nacimiento acompaño marcado con el N° “1”, en el propio texto de la Partida de Nacimiento, el ciudadano P.M.Z., padre del niño presentado, expresa que la madre del niño presentando esta residenciada en el mismo lugar del presentante, confirmatorio de la Unión Concubinaria desde esos años. NORELYS YUBERKY MORA TRAVIEZO, de quince (15) años de edad, tal como se desprende Partida de Nacimiento que acompaño marcada con el N° “2”, N.N.M.T., de diez (10) años de edad, tal como puede comprobarse de con partida de nacimiento que acompaño marcada con el N° “3” y NERZA C.M.T., de ocho (8) años de edad, tal como se desprende de Partida de Nacimiento que acompaño marcada con el N° “4”, todos presentados por su papá, como puede evidenciarse en todas las partidas de nacimiento anexas, teniendo como fin la presentación de las partidas, la de probar la existencia de la relación concubinaria y por ende de la comunidad concubinaria…”…“ Durante esta unión adquirimos además de los bienes señalados, los otros siguientes bienes: Cien (100) acciones en el fondo de comercio “Distribuidora Los Mora Compañía Anónima” Registrado por ante el Registro Mercantil bajo el N° 31, tomo 78-A, de fecha 15-07-97, del cual acompaño copia certificada marcada con la letra “C”. El cincuenta por ciento de un vehículo, clase camión, marca Dodge, tal como se puede comprobar de copia certificada de documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, del estado Yaracuy, de fecha 19-12-1996, inserto bajo el N° 34, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consigno copia certificada de dicho documento y lo identifico con el N° “6”; un vehículo clase Automóvil, tipo sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color Gris, año 1982, Serial Motor ACV- 107507, Serial Carrocería IW69ACV107507, Placas NAE 051…” …“ una moto Paseo, Marca Honda, año 1980, modelo MB, según se puede comprobar de declaración sucesoral, en la pagina o planilla S.1/2-H-84-C…”

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el Artículos 759 y siguientes del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 07 de Septiembre de 2004, emplazándose a los demandados a comparecer dentro de los 20 días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en la forma establecida en el artículo 360 del código de Procedimiento Civil, así mismo se libraron compulsas con copias certificadas del libelo de demanda y con su auto de comparecencia al pie. (f.39)

En fecha 13 de Septiembre del año 2004, se evidencia poder Apud-acta otorgado al Abogado E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.595, para representar a la ciudadana B.L.T.. (f. 40).

En fecha 25 de Octubre de 2004, el Tribunal dicto auto por cuanto se observo que en el auto de admisión, los demandados de autos fueron emplazados para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación; siendo lo correcto que deberán comparecer dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la ultima citación que conste en autos; en consecuencia se ordeno librar nuevamente las compulsas a los demandados.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna recibos con compulsas de los ciudadanos G.M.S., Z.M.S., Breiner A.M.S., J.C.M.S., L.A.M.S. y A.L.M.S., por medio de los cuales declara que los mencionados ciudadanos después de leer las respectivas citaciones manifestaron no poder firmar sin antes consultar con un Abogado, seguidamente le hizo entrega personal de las copias fotostáticas Certificadas del Libelo de Demanda quedando así parcialmente citados.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, el Alguacil consigno recibo con compulsa de la ciudadana I.Y.M.S., a través del cual declara que fue atendido por los ciudadanos J.C.M.S. y L.A.M.S., los cuales manifestaron que la ciudadana a citar no vive en la dirección señalada como domicilio de I.Y.M.S., razón por la cual no fue posible lo encomendado.

En fecha 26 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna recibo con compulsa del ciudadano L.M.S., declarando que el mencionado ciudadano después de leer el recibo con compulsa manifestó no poder firmar sin antes consultar con un Abogado, seguidamente le hizo entrega personal de las copias fotostáticas Certificadas del Libelo de Demanda quedando así parcialmente citado.

En fecha 17 de Enero del año 2005 (f.56), se evidencia diligencia suscrita por el Abogado E.D.P., en su carácter de autos, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a cada uno de los parcialmente citados para su total citación.

En fecha 20 de Enero del año 2005, el tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 17/01/05, donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de notificación.

En fecha 02 de Agosto de 2005, el Alguacil consigno recibo con compulsa del ciudadano M.M.S., declarando que el mencionado ciudadano después de leer el recibo con compulsa manifestó no poder firmar sin antes consultar con un Abogado, seguidamente le hizo entrega personal de las copias fotostáticas Certificadas del Libelo de Demanda quedando así parcialmente citado.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se dicto auto por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó la reanudación de la misma en el estado en que se encontrara una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, se libraron boletas. (f.59)

En fecha 06 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de los ciudadanos A.L.M.S. y L.M.S..

En fecha 09 de Mayo de 2006, el Alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana B.L.T..

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de los ciudadanos Breiner A.M.S., M.M.S., G.M.S., I.Y.M.S. y Z.M.S..

En fecha 19 de Julio de 2006, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de los ciudadanos L.A.M.S. y J.C.M.S., a través del cual declaro la imposibilidad de localizarlos.

En fecha 26 de Marzo del año 2007, se evidencia diligencia del Abogado E.D., mediante la cual solicita la notificación por cartel a los ciudadanos I.Y.M.S., Z.M.S., L.A.M.S. y J.C.M.S..

En fecha 07 de Marzo de 2008, el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 05/03/2007, acordando la notificación de los codemandados de autos ciudadanos I.Y.M.S., Z.M.S., L.A.M.S. y J.C.M.S., por medio de la Imprenta con la publicación de un cartel, se libró el cartel acordado.

En fecha 16 de Junio 2008, se evidencia diligencia del abogado E.D., mediante la cual consigna el ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario Yaracuy al Día. (f.85)

En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal dicto auto ya que de la revisión minuciosa de las actas se observo que la causa se encontraba paralizada, por lo que se acordó reanudar la misma en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes intervinientes, fijándose diez (10) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho a que conste en autos, la ultima notificación que de las partes se practique. Se libraron Boletas de Notificación. (f.88)

En fecha 15 de Junio de 2009, el Alguacil consigno Boleta de Notificación de los ciudadanos L.A.M.S. y A.L.S..

En fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal dicto auto subsanando el error cometido en auto de fecha 03 de Agosto de 2005, en el cual se ordeno la notificación de las partes para la reanudación de la misma, cuando de lo anterior se evidenció que no se encontraban a derecho por estar pendiente la notificación complementaria, en consecuencia, se ordeno la reanudación de la presente causa, y se acordó la notificación de la parte actora por ser la única a derecho. (f. 101)

En fecha 07 de Agosto de 2009 (f. 104), se dicto auto donde se dispuso a la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boletas de notificación complementaria, en la cual se comunico a los citados ciudadanos la declaración del funcionario, relativa a sus citaciones.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Abg. L.H.M.G., se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de Julio del 2010, se evidencia diligencia de la ciudadana B.L.T., asistida por el Abogado E.D., mediante la cual solicita la notificación de los demandados de autos.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se dicto auto acordando una nueva notificación de los co-demandados de autos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se libraron nuevas compulsas con su orden de comparecencia al pie. (f.113).

En fecha 14 de Octubre del 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia que el ciudadano Abg. E.D. consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. (f.123).

En fecha 18 de Octubre de 2010, el Alguacil consigno Recibo de compulsa de los ciudadanos L.A.M.S., A.L.M.S. y Z.M.S., debidamente firmados por los mencionados ciudadanos.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Alguacil consigno Recibo de compulsa de los ciudadanos G.M.S. y J.C.M.S., debidamente firmados por los mencionados ciudadanos.

En fecha 03 de Junio de 2011, se dicto auto por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordeno la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última notificación que de las partes se practique se computaría un lapso de Diez (10) días continuos, luego de los cuales se reanudaría el proceso. Se Libraron Boletas. (f. 157)

En fecha 11 de Agosto de 2011, se evidencia diligencia de la abogada N.M.L.O., en su carácter de co-apoderada de los ciudadanos A.L.M.S., Z.M.S., M.M.S., I.Y.M.S., G.M.S., J.C.M.S. y Breiner A.M.S., mediante la cual se da por citada en el presente juicio. (f.170).

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Abg. W.A.C.A. se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Julio de 2012, se evidencia diligencia del Abg. E.D.P., en su carácter de autos, mediante la cual solicita notificación mediante cartel de los co-demandados restantes.

En fecha 26 de Julio de 2012, se dicto auto acordando nuevamente la notificación de los codemandados, en consecuencia se libraron nuevas compulsas. (f.179)

En fecha 24 de Septiembre de 2012 (folio 183), se evidencia diligencia suscrita por el Abogado E.D.P., mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de ello. (Folio 184).

En fecha 17 de Junio de 2013, el alguacil consigna recibo con compulsa de los Abogados N.M.L.O. y C.T.G., debidamente firmada.

En fecha 27 de Junio de 2013 (folio 186), se evidencia diligencia suscrita por el Abogado E.D.P., mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de ello. (Folio 187).

En fecha 05 de Agosto de 2013, el Alguacil consigno recibo con compulsa del ciudadano L.A.M.S., debidamente firmada por el mencionado ciudadano.

En fecha 13 de Agosto de 2013, el Alguacil consigno recibo con compulsa del ciudadano L.M.S., mediante el cual manifestó la imposibilidad de cumplir lo encomendado.

En fecha 19 de Septiembre del año 2013, el abogado E.D. presento diligencia mediante la cual solicita se notifique por cartel a los co-demandados. (f. 200)

En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal dicto auto dada la imposibilidad de practicarse la citación del ciudadano L.M.S., se acordó practicar su citación respectiva, mediante cartel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro el cartel ordenado (f. 201).

En fecha 09 de Octubre del 2013, el abogado E.D. presento diligencia mediante la cual consigna los ejemplares del cartel de citación publicado en la imprenta. (f.02)

En fecha 14 de Octubre del 2013, compareció el ciudadano L.M.S., debidamente asistido por el abogado A.E.B.T., a los fines de darse por citado en la presente causa. (f. 05)

En fecha 14 de Octubre de 2013, el ciudadano L.M.S. confiere poder Apud-acta al Abogado A.E.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.706.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso del derecho lo cual riela del folio 09 al 24 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 19 de Diciembre de 2013 se agregaron escritos de promoción de pruebas de ambas partes, insertos del folio 29 al 65 de la segunda pieza.

En fecha 08 de Enero de 2014, fue recibido escrito de ratificación de pruebas, por el Abogado E.D.P., apoderado Judicial de la parte actora.

II

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Aunado a lo anterior, se tiene que la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. M.O.), entendiéndose de esta manera, la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus Artículos 777 y siguientes.

El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 777. “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas adicionadas)

En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue del parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el Artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.

En el presente caso, la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:

…En el mes de Abril del año 1986, inicié una relación concubinaria con el ciudadano P.M.Z., …omissis…, siendo dicha relación concubinaria de manera ESTABLE, PÚBLICA Y NOTORIA, hasta el día de su muerte, ocurrida el veinticuatro de Enero del año Dos Mil (24-01-2000), manteniéndose dicha unión por espacio de Catorce (14) años. …Omissis… En el transcurso de esta relación, procreamos mi marido y yo, cuatro (04) hijos de nombres H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T., todos presentados por su papá, como puede evidenciarse en todas las partidas de nacimiento anexas, teniendo como fin la presentación de las partidas, la de probar la existencia de la relación concubinaria y por ende de la comunidad concubinaria…

.

Por su parte, los Abogados N.M.L.O. y C.T.G., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.L.M.S., Z.M.S., M.M.S., I.Y.M.S., G.M.S., J.C.M.S. y BREINER A.M.S., parte demandada en la presente causa, expresaron en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

…B.) CONSIDERACIONES CIERTAS:

…Omissis…

…TERCERO: También es cierto y verdadero que el progenitor de nuestros poderdantes aquí identificados procreó con la demandante de autos CUATRO (04) hijos suyos, los cuales fueron legalmente reconocidos por éste, y que llevan por nombres: 1) H.A., 2) NORELYS YUBERKY, 3) N.N. y 4) NERZA C.M.T. respectivamente, los cuales nuestros poderdantes han tenido y reconocido siempre como hermanos suyos de simple conjugación;

CUARTO: También es cierto y verdadero que para la fecha de la elaboración de la correspondiente Declaración Sucesoral ante el Fisco Nacional nuestros poderdantes incluyeron por ser de derecho a sus cuatro (04) hermanos suyos de simple conjugación antes mencionados, lo cual consta indubitablemente en el cuerpo de la referida Planilla Sucesoral que cursa en los autos;

…Omissis…

SÉPTIMO: Lo cierto y verdadero es que la demandante de autos, ciudadana: B.L.T., identificada up supra, “ACTÚA EN ESTA CAUSA SÓLO EN NOMBRE PROPIO”, y accionando únicamente en contra de los hermanos MORA SÁNCHEZ, y no contra el resto de los co-herederos legítimos del causante, es decir contra los hermanos: MORA TRAVIEZO, quienes son hermanos de simple conjunción (nexo) de nuestros poderdantes, LOS CUALES OBVIAMENTE POR EL HECHO DE SER HIJOS LEGALMENTE RECONOCIDOS DEL PROGENITOR DE NUESTROS PODERDANTES, HOY DÍA DESAFORTUNADAMENTE FALLECIDO, LE CORRESPONDE TAMBIÉN A ESTOS CIUDADANOS ENTRAR CON LOS MISMOS DERECHOS Y ATRIBUTOS A LA HERENCIA DEJADA POR ÉSTE, más no así la demandante de autos, por carecer ésta ciudadana de CUALIDAD indispensable para ello…

…Omissis…

DE LA EXIGENCIA DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD POR EXISTIR EN ESTE ASUNTO EN PARTICULAR UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO:

Solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez que está sustanciando este procedimiento judicial, se sirva declarar expresamente en el cuerpo de la sentencia definitiva que se dicte en esta causa, esto desde luego, en su oportunidad legal, “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD” por no haberse ejercido la acción, confusa por demás, de “RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA” Y/O, “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” en contra de todos los herederos del causante P.M.Z., arriba identificado, ya que existe un litis consorcio pasivo y necesario, porque éste era también en vida el padre biológico de los ciudadanos: H.A. MORA TRAVIEZO, NORELYS YUBERKY MORA TRAVIEZO, N.N.M.T. y NERZA C.M.T. respectivamente, según se desprende indubitablemente de las partidas de nacimiento de estos que en originales cursan a los autos de este expediente por el hecho de haber sido consignadas junto al escrito libelar por parte de la accionante de autos, ciudadana: B.L.T., y al existir esa relación sustancial de familiaridad directa (padre e hijos), por lógica elemental han debido ser estos cuatro (04) ciudadanos integrados en este proceso, o sea, por ser descendientes directos del expresado causante…”.

Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos (02) supuestos:

1. El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandado (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y,

2. la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.

Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.

En este sentido, Cuenca expone: "…Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…". Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

Rengel- Romberg, sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:

A. Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

B. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

C. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

D. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

E. El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

F. El litisconsorcio impropio.

G. Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.

Ahora bien, definamos la figura procesal del Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco (05), a saber:

• Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.

• Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.

• Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.

Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. R.E.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

Por su parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).

Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3)

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, por lo que en los casos en que los comuneros que poseen derechos pro indivisos deben ser incorporados al juicio de partición, por existir un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio.

Es así, como de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien decide, que: 1) en relación a los bienes muebles constituidos por: a) 1/3 parte del valor total equivalente a cien (100) acciones en el Fondo de Comercio denominado “DISTRIBUIDORA LOS MORA C.A.”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 31, Tomo 78-A, de fecha 15/07/1997; b) El 50% del valor total del vehículo MARCA: Dodge; MODELO: D-300; CLASE: Camión; AÑO: 1974; TIPO: Encava; SERIAL MOTOR: 3181103895CM; SERIAL CARROCERIA: T473714; COLOR: Blanco y azul; PLACAS: 688-UAO; USO: Carga; según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 19/12/1996, inserto bajo el número 34, Tomo 119 de los libros de autenticaciones; y c) El valor total de un vehículo MARCA: Honda; MODELO: MB-100; CLASE; Moto; AÑO: 1980; SERIAL MOTOR: HAOIE-5016946; SERIAL CARROCERIA: HAOL-5016915; PLACA ACTUAL: 167-343; PLACA ANTERIOR: 88639 COLOR: Azul, según Registro de Vehículo N° 88-103260; adquirido según factura N° 197 de la Compañía YARAMOTO, S.R.L, en fecha 09/12/1980; y, 2) en relación a los bienes inmuebles constituidos por: i) Una (01) casa para habitación y local comercial, constituida con paredes de bloques de concreto, pisos de cemento y techo de tejalit, situada en la Avenida Sucre con Calle 7 de la población de Marín, Jurisdicción del Municipio San Javier, Distrito San F.d.E.Y. y distinguida con el N° 74 de la nomenclatura Municipal y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con casa de A.G.; SUR: Colinda con casa de M.V., Avenida Sucre de por medio; ESTE: Colinda con casa de S.P., Calle 7 de por medio; y OESTE: Colinda con casa de N.O.; el cual se encuentra autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05/12/1989; ii) Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación que mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) de frente por once metros (11 mts) de fondo, con paredes de bloques de concreto, con friso liso, piso de cemento liso, techo de láminas de acerolit y armadura de hierro, seis (06) puertas metálicas, nueve (09) ventanas metálicas de basculantes, constituida por cinco (05) dormitorios, dos (02) cocinas, dos (02) salas comedor, dos (02) salas de recibo, dos (02) salas de baño, dos (02) lavanderos, con treinta (30) puntos de energía eléctrica, diecisiete (17) puntos de aguas negras, nueve (09) puntos de aguas blancas, construida sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Avenida Sucre entre Calles 6 y 7 de la población de Marín, Municipio San J.d.E.Y., la cual mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) de frente, por diecisiete metros con veintiocho centímetros (17,28 mts) de fondo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Sucre; SUR: Solar de la señora M.O.; ESTE: Casa del señor E.O.; y OESTE: Casa del señor R.F.; la cual se encuentran protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., quedando registrada bajo el número 25, folios 1 al 3 del Primer Protocolo, Tomo 9, 3er. Trimestre del año 1992; de los mismos se evidencia que los referidos bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos por el de cujus P.M.Z., quien en vida fuera padre de los ciudadanos L.A.M.S., L.M.S., A.L.M.S., Z.M.S., M.M.S., I.Y.M.S., G.M.S., J.C.M.S., BREINER A.M.S., H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T.; por lo que su comparecencia dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de coherederos que tienen sobre los mismos, por lo que debió seguirse lo establecido en la parte infine del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En este sentido y teniendo como base tanto lo expresado por la demandante en su escrito libelar existe una comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos L.A.M.S., L.M.S., A.L.M.S., Z.M.S., M.M.S., I.Y.M.S., G.M.S., J.C.M.S., BREINER A.M.S., H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.140, V-8.513.640, V-7.590.142, V-7.590.141, V-11.646.148, V-12.080.603, V-12.726.970, V-13.618.080, V-15.484.252, V-18.547.874 y V-18.547.875, de cuya relación directa se desprende a los autos contentivos en el presente expediente con los títulos que originaron la referida comunidad hereditaria, dejada por el de cujus P.M.Z..

Ahora bien, dada la existencia de una comunidad respecto de determinados bienes, la pluralidad de sujetos deduciendo sus pretensiones es producto de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que se está en presencia de un conjunto de relaciones sustanciales distintas que han podido ser accionadas de manera individual e independientes por cada uno de los titulares de los derechos subjetivos. Tanto es así, que cada uno de los sujetos que integran la parte demandada han podido deducir, individualmente, su pretensión de partición frente a los demás condóminos, lo cual fue obviado en el auto de admisión de fecha 07/09/2004 (folio 39 pza. 1), incumpliendo así con lo establecido en la parte in fine del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en caso de que el Juez deduzca la existencia de otros condominios que no han sido llamados a integrar el litis consorcio, éste, de oficio, ordenará llamarlos a tales fines, siendo un litisconsorcio pasivo necesario y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo la característica fundamental de la comunidad jurídica que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, la declaratoria de reponer la causa al estado de citación no podía generar para los demás la desestimación de su pretensión porque las relaciones de cada litis consorte con la parte contraria no aprovechan ni dañan a los demás.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide concluye que la falta de citación de los ciudadanos H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T. (coherederos en el presente juicio) supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público, en virtud de estar consagrado en la parte infine del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito, que señala que si el Juez de los instrumentos agregados al expediente, deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación. Ahora bien, la existencia de otros coherederos que debieron ser codemandados, en el auto de admisión de fecha 07/09/2004, sólo ordenó la citación de los demandados indicados en el escrito de la demanda, como son L.A.M.S., L.M.S., A.L.M.S., Z.M.S., M.M.S., I.Y.M.S., G.M.S., J.C.M.S. y BREINER A.M.S., omitiéndose la citación de los ciudadanos H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T.. La obligación del juez de efectuar la referida citación, aún cuando no hayan sido demandados los mencionados ciudadanos, viene contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (Resaltado propio).

Ahora bien, en aplicación del contenido de la norma transcrita, en su parte infine, se evidencia la presencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo que en consecuencia generaría reponer la causa conforme al Artículo 211 eiusdem, al estado de ordenar la citación de los coherederos del de cujus ciudadano P.M.Z., para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario y no proceder a negarle la entrada al juicio, toda vez que se evidencia la falta de citación de cuatro (04) de los condóminos (H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T.), lo que haría procedente la declaratoria de reposición al estado de que el Tribunal ordenara su citación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional, entendiendo que los condóminos L.A.M.S., L.M.S., A.L.M.S., Z.M.S., M.M.S., I.Y.M.S., G.M.S., J.C.M.S. y BREINER A.M.S., no requieren ser citados, pues ya se encuentran a derecho, siendo necesaria y únicamente las citaciones de los condóminos H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T., conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil y la notificación.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dejando vigente las citaciones de los condóminos L.A.M.S., L.M.S., A.L.M.S., Z.M.S., M.M.S., I.Y.M.S., G.M.S., J.C.M.S. y BREINER A.M.S., por encontrarse los mismos a derecho, y Repone la presente causa al estado de llamar al presente juicio a los ciudadanos: H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.547.874 y V-18.547.875, los dos primeros de los nombrados, en su condición de herederos del de cujus ciudadano P.M.Z., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-1.554.495, a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y así se decide.

Para tal fin se insta a las partes a aportar la dirección de los mismos, líbrense compulsas a los referidos ciudadanos una vez quede firme el presente fallo.

Notifíquese a las partes intervinientes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temp.,

Abg. Arlenis Rossangel M.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

Abg. Arlenis Rossangel M.H.

Exp.5756/2004

WACA/armh.

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