Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de julio de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-004737

PARTE ACTORA: L.A.S.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.610.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.L. Y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.908 y 32.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 3 de noviembre de 1992, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 54-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA MÚJICA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.605.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana L.A.S.M. contra la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C.A. por cobro de prestaciones sociales, en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 09 de enero de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 11 de marzo de 2013, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 08 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m, siendo que en dicha la oportunidad las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia por falta de resultas de prueba de informes, reprogramándose para el día 26 de junio de 2013 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 26 de junio de 2013 a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y una vez oídas las mismas y evacuadas las pruebas, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha 01 de julio de 2013 a las 3:00 p.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 27 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia ocupando el cargo de Técnico de Seguridad, para la empresa Trevi Cimentaciones C.A.; desde el inicio de las actividades con la precitada empresa ocupó el cargo de Técnico de Seguridad y su trabajo consistía en notificar por escrito al departamento de seguridad industrial cualquier situación o hecho que ocurriera en el Taller Central, cada vez que ocurriera un accidente en el taller, debía acompañar al accidentado a presentar el reporte de lo acontecido en el frente de trabajo ante en el INPSASEL, prestar apoyo al departamento de seguridad para tramitar y reportar cualquier otro evento que pudiese ocurrir en otra sucursal de la empresa, solicitando permiso previo al supervisor del frente de trabajo, así como llevar el control de entrega de dotaciones a todos los obreros, así como llevar el control de entradas y salida de material o implementos de seguridad a ser utilizados por todo el personal obrero de las distintas obras de la empresa, dictando charlas diarias de seguridad a todos los trabajadores del Taller Central, realizar inspecciones continuas de seguridad para prevenir accidentes o detectar condiciones inseguras; que laboró en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., adicionalmente por requerimiento del patrono debía trabajar los días sábados de 7:00 a.m a 2:00 p.m. recibiendo y acatando siempre las ordenes e instrucciones de los ciudadanos G.Z.P.C. y Biaggio Campanare, quienes fueron sus jefes; que para el momento de ingresar a la empresa le ordenaron cumplir con un programa de inducción por un lapso de 2 semanas, culminado ese curso le comunicaron que su lugar de trabajo sería el Taller Central ubicado en la ciudad de Charallave, Los Valles del Tuy, Edo. Miranda; que culminado el curso de inducción, comenzó su jornada laboral en el Taller Central, donde su jefe inmediato le ordenaba visitar las obras que la empresa estaba desarrollando en La Guaira, Edo. Vargas y en Los Teques, Edo. Miranda; que posteriormente, el 27 de julio de 2010, fue trasladada para una obra que se realizaba en la urbanización La Castellana de la ciudad de Caracas, luego fue trasladada a la obra que desarrollaba la empresa en la ciudad de Los Teques; que desde el inicio de la relación laboral, la empresa le emitía los recibos de pago quincenalmente en los cuales detallaba todos los conceptos que le estaban siendo cancelados y el monto de cada uno de ellos, así como las deducciones por concepto de alícuotas de seguro social, seguro de paro forzoso y retención por concepto de aplicación de Ley de Política Habitacional; que como contraprestación por los servicios prestados recibía un salario de Bs. 1.897,34, monto que era depositado quincenalmente en una cuenta nomina aperturada en el Banco de Venezuela, adicionalmente a este ingreso y a los efecto del calculo de sus prestaciones sociales, la empresa le cancelaba utilidades y bono vacacional según la cantidad de días estipulados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuyas condiciones deben aplicarse a la relación laboral; que sus labores se desarrollaban en forma normal, hasta que decidió continuar sus estudios, con el objeto de continuar su carrera, solicitándole a su supervisor que le concediera el tiempo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador realiza estudios, el cual le fue concedido y con el curso del tiempo su patrono fue restringiendo el permiso mediante el uso de artimañas, solicitándole su supervisor que se quedara por más tiempo al final de la jornada y en otras oportunidades le solicitó trasladarse con más frecuencia a los lugares en que estaba la empresa desarrollando sus obras de construcción, dejando de asistir a sus clases; que continuó obedeciendo a su patrono hasta que en fecha 28/07/2010, le ordenó trasladarse a la urbanización La Castellana y posteriormente mediante comunicación de fecha 30/08/2010, le comunicó que debía trasladarse de manera definitiva a los ciudad de Los Teques donde sería su lugar de trabajo donde seguiría trabajando hasta que finalizara la obra del metro Los Teques, por lo que pasó a recordarle que había sido contratada para trabajar en el Taller Central ubicado en Charallave, Edo. Miranda, solicitándole al supervisor que le costera los gastos de viaje y de alimentación, obteniendo una respuesta negativa, y mediante los comunicados del 13 de septiembre y 28 de octubre del año 2010, se le indicó que si no las recibía sería despedida, y para mantener su empleo contra su voluntad inició su actividad en la obra de Los Teques, no sin antes interponer un reclamo por desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo lo cual realizó en fecha 25 de agosto de 2010, ventilándose en el expediente distinguido con la nomenclatura N° 017-2010-01-00828; estando prestando servicios en la ciudad de los Teques su supervisor inmediato le comunicó verbalmente que la obra estaba próxima a concluir (lo cual era incierto) y que en virtud de ello debía presentar la carta de renuncia, solicitud que fue rechazada por cuanto había sido contratada a tiempo indeterminado y no por obra determinada, a lo cual le ordenaron trasladarse a la sede de la empresa, en donde le comunicaron que a partir de ese momento estaba despedida, razón por la cual solicitó que se le hiciera entrega de la carta de despido negándose la empresa rotundamente expedirle la comunicación solicitada motivo por el cual la trabajadora se negó a retirarse de la empresa, optando su patrono llamar a seguridad para que la sacaran a la fuerza; que luego se dirigió a la Inspectoría del trabajo e interpuso una acción de amparo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue decidida a favor de la trabajadora en fecha 3 de marzo de 2011, la providencia también ordenó a la empresa cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento de ilegal despido hasta la fecha de la reposición efectiva a su lugar de trabajo, estableciendo que los salarios no pagados debían ser cancelados a razón de un salario diario de Bs. 63,25, adicionándole los aumentos que se hubieses producidos por decreto presidencial; que la empresa se ha negado a acatar el reenganche porque ejercerían el recurso contra la providencia administrativa, observándose la actitud contumaz con que siempre ha procedido el patrono; que la infractora Trevi Cimentaciones C.A fue objeto de una multa de Bs. 2.814,94; que recurrió a la vía judicial para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los salarios no percibidos durante el proceso de inamovilidad y hasta la preste fecha, más aquellos salarios que de conformidad con lo previsto en a Convecino Colectiva se sigan causando; que prestó servicios por un lapso de 4 años, 7 meses y 3 días, plazo este que se toma como tiempo efectivo de servicio a los fines de calcular la antigüedad y que debe ser considerado a los efectos del pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, señalando que durante el lapso que laboró nunca se le pagó la antigüedad, días adicionales de antigüedad, ni los intereses generados, le adeudan las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado, cálculos estos que deber ser realizados tomando en consideración las alícuotas con los aumentos de salarios, por mandato de la Ley y la Convención Colectiva; que solicita la indemnización por concepto de pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales por la cantidad de Bs. 144,756,12: con un salario mensual de Bs. 2.047,52, arrojando un salario diario de Bs. 68,25; que se le adeuda la cantidad de Bs. 21.185,84 por concepto de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 4.957,25 por intereses de prestaciones sociales artículo 142 -143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.118,80, por concepto de vacaciones más bono vacacional año 2010, la cantidad de Bs. 5.460,05 por concepto de vacaciones más bono vacacional año 2011, la cantidad de Bs. 4.550,04 por vacaciones más bono vacacional fraccionado año 2012, la cantidad de Bs. 6.008,24 por concepto de utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 6.324,47 por concepto de utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 6.004,66 por concepto de utilidades fraccionadas año 2012, la cantidad de Bs. 43.749,45 por concepto de salario del 03/12/2012 al 30/10/2012, la cantidad de Bs. 19.561,50 por concepto de cesta ticket del 03/12/2010 al 30/10/2012, la cantidad de Bs. 21.185,84 por concepto de indemnización doble de despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cantidad de Bs. 6.237,06 por concepto de prestaciones dinerarias de régimen prestacional de empleo, con la deducción de Bs. 5.587,09, arroja un total de liquidación de Bs. 144.756,12, sobre lo cual solicita la corrección monetaria y los intereses de mora que las cantidades demandadas generen.

La parte demandada en su contestación: Admite que la trabajadora prestó sus servicios personales como Técnico de Seguridad Industrial, en la obra de San A.C. desde el día 27 de marzo de 2008 cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00p.m. con una hora de descanso; asimismo, admite que la relación de trabajo culminó el 3 de diciembre de 2010, por terminación de la obra determinada a la cual fue asignada la trabajadora, cuyo último salario mensual fue de Bs. 1.897,34. Negó los salarios y cantidades que la demandante formuló en su libelo de demanda; negó que la relación culminase por despido injustificado pues culminó por terminación de la obra; señaló que la trabajadora se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales amparándose por un supuesto despido injustificado; que no se llegó a ejecutar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo; lo que no expresa la trabajadora es que ella comenzó a trabajar casi inmediatamente después de haber terminado la relación de trabajo con Trevi Cimentaciones, C.A., y una vez que la trabajadora decidió prestar sus servicios para un nuevo patrono renunció tácitamente al reenganche en Trevi Cimentaciones C.A., por lo cual mal pudiera reclamar el pago de sus derechos laborales hasta el 30/10/2012; adujo que de conformidad con la cuenta individual del asegurado que expide el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) la actora no solo se encuentra actualmente con estatus asegurado activo prestando sus servicios personales para la compañía Construcciones Drop 2010 C.A., desde el 14/06/2012 con un salario semanal de Bs. 576,92, y durante los años 2011 y 2012 se evidencia que la misma cotizó ante el instituto 43 y 29 semanas, lo cual evidencia que la actora trabajó durante este tiempo; negó por ser falso que dentro de la jornada laboral habitual de la actora se comprendieran los días sábados en el horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. ya que la actora prestaba sus servicios durante este día solo de manera eventual dependiendo la urgencia surgida, no siendo esta conducta algo frecuente, y siendo su jornada habitual comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; negó que la actora haya solicitado a su Supervisor le concediera el tiempo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador realiza estudios, ya que no hay nada que conste en autos que demuestre tal alegato, siendo traído al proceso como mecanismo de manipulación, y por si fuese poco mal puede el patrono conceder un permiso que no se encontraba en la Ley laboral; negó que su Supervisor inmediato le exigiese que se quedara más tiempo al final de la jornada, y que en otras oportunidades se le solicitó trasladarse con más frecuencia, ya que no hay nada que conste en autos que demuestre tal alegato, siendo traído al proceso como mecanismo de manipulación; que nunca se le exigió a la actora trabajar fuera de su jornada de trabajo; negó que la empresa le haya pedido que presentara una carta de renuncia; negó que la empresa haya trasladado ilegalmente a la actora a otra ciudad, puesto que la misma siempre se desempeñó en la obra de San Angustin en Caracas y el Taller de la empresa; negó que se le haya entregado a la actora comunicaciones de fechas 13 de septiembre y 28 de octubre de 2010, con el fin de trasladarla ilegalmente y que se le amenazara; negó que el día 3 de diciembre de 2010, se le informara que estaba despedida; que lo cierto es que hubo una terminación de contrato de trabajo; negó que se haya fijado el 25 de marzo de 2011 la oportunidad para el cumplimento voluntario de la providencia administrativa, siendo que la trabajadora nunca impulsó el expediente administrativo; negó que se encontrara amparada por la inamovilidad laborales especial, ya que la misma ocupaba un Cargo de Confianza, por lo que se encontraba totalmente excluida del ámbito de aplicación del decreto en referencia; negó que la trabajadora luego del procedimiento administrativo fuere a la empresa con el propósito de conocer la decisión definitiva del patrono con respecto al reenganche, lo que resulto infructuoso por cuanto el patrono persistió en su actitud de negarse al reenganche, debido a que esta supuesta visita nunca ocurrió; negó que la actora tenga derecho al pago de los salarios no percibidos durante el proceso de inamovilidad y que se sigan causando, desde la fecha de notificación hasta el pago definitivo de las cantidades que supuestamente se le adeudan a la trabajadora, ya que la actora comenzó a trabajar para otro patrono en el año 2011 con lo cual renunció a su reenganche e interrumpió el pago de los salarios caídos; negó que la trabajadora tenga derecho al pago de los salarios de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues si bien la empresa acordó con su personal administrativo a quienes no les corresponde la aplicación de tal convención colectiva, pagar por concepto de vacaciones y utilidades, una cantidad mayor a la legal utilizando como referencia dicha convención colectiva, también es cierto que ese cuerpo normativo se utilizó solo como marco referencia para estos conceptos; negó que la relación de trabajo tuviese una duración de 4 años, 7 meses y 3 días debido a que la misma terminó por culminación de la obra en fecha 3 de diciembre de 2010, teniendo una duración de 2 años, 8 meses y 7 días, negando que la duración de 4 años , 7 meses y 3 días deba ser aplicada para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, en virtud de que tal calculo deberá efectuarse hasta el momento de la efectiva terminación en fecha 3 de diciembre de 2010; negó que se le adeude a la actora el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, pues tal como se ha demostrado lo que en realidad se configuró fue una terminación del contrato de obra determinada; negó que se deban calcular los conceptos laborales pretendidos por la trabajadora, en base a los aumentos de salarios determinados en la Convención Colectiva, pues si bien la empresa acordó con su personal administrativo a quienes no les corresponde la aplicación de tal convención colectiva pagar por concepto de vacaciones y utilidades una cantidad mayor a la legal y utilizando como referencia dicha convención colectiva pagar por concepto de vacaciones y utilidades una cantidad mayor al la legal, también es cierto que ese cuerpo normativo se utilizó como marco referencia para éstos conceptos, sin que deba considerase como derecho de tales trabajadores la aplicación de todos los beneficios que en ella se contemplan, tal como el pago de los aumentos salariales de la convención y mucho menos le correspondería a un trabajador de confianza, quienes están expresamente excluidos como la trabajadora; negó que la convención colectiva deba aplicarse a la actora por cuanto allí se establece que la misma se aplica a los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la misma, los trabajadores que se encuentren en el tabulador de oficios, y el cargo de la actora no se encuentra dentro de los contenidos en el tabulador de esa convención colectiva; negó que deban pagarse los intereses legales y moratorios; negó los salarios básico diarios y mensuales, así como los salarios integrales diarios y mensuales; negó todas y cada una de las cantidades reclamadas individualmente por la trabajadora en virtud de que no le corresponden; negó que le corresponda el pago de tickets de alimentación, calculados hasta el 30 de octubre de 2012; negó que se le adeude lo relativo al paro forzoso pues lo que se configuró fue una terminación de contrato; negó que se le adeuden las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2011 y 2012, pues son posteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo; negó que se le adeuden las utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, pues éstos son posteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo; negó que se le adeuden las prestaciones sociales (antes prestación de antigüedad acumulada) que la actora calcula desde 2008 por utilizar un salario impreciso y negó por ser falso que a la actora le corresponda la antigüedad desde el mes de enero 2011 hasta el mes de octubre de 2012; negó que se le adeuden los días adicionales de antigüedad, calculados desde el 2008, por utilizar un salario impreciso y negó por ser falso que le corresponda la antigüedad desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de octubre de 2012; negó que se le adeude el pago de retroactivo, a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la trabajadora comenzó a trabajar para un nuevo patrono en el año 2011; negó que se le adeuden los intereses sobre prestaciones desde el año 2008 por utilizar un salario impreciso y negó que se adeude lo correspondiente a los años 2011 y 2012, pues éstos son posteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo; negó que se le adeuden los salarios caídos desde el 03/12/2010 hasta el 30/10/2012, pues la relación terminó por culminación de obra; negó que se le deba la cantidad de Bs. 144.756,12 debido a que los conceptos reclamados no corresponden por ser posteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo el 03 de diciembre de 2010; subsidiariamente, opuso la defensa de prescripción de la acción, pues la providencia administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la actora se produjo en fecha 03 de marzo de 2011 y fue notificada a la empresa en fecha 22 de marzo de 2011, desde esa fecha la parte interesada nada realizó para interrumpir la prescripción de un año, por lo tanto el lapso de prescripción comenzó a transcurrir a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa siendo que la ex trabajadora al no ejecutar ninguna actuación posterior al 22 de marzo de 2011, dejó pasar con creces el lapso para ejercer la presente acción lo cual hizo el 15 de noviembre de 2012; por todos los motivos anteriores solicitó sea declarada sin lugar la acción ejercida en contra de la empresa.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora manifestó que: La trabajadora ingresó a prestar sus servicios para la empresa Trevi Cimentaciones C.A., en fecha 27 de marzo de 2008, con el cargo de Técnico de Seguridad, desempeñándose en el puesto de trabajo, para la cual fue contratada en el centro de la unidad o taller ubicado en la carretera de Charallave, Estado Miranda; dentro de las labores asignadas como Técnico de Seguridad, estaba el velar porque se mantuviese y aplicara la normativa de la LOPCYMAT, reportar los accidentes ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; también fue trasladada a otros frentes de trabajo en Los Teques, en Caracas en La castellana; que el objeto mercantil de la empresa demandada está relacionado con la industria de la construcción; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.897,34, siendo cancelado de forma mensual; que esa relación de trabajo empezó a desvanecerse por parte de la empresa por cuanto la trabajadora solicitó permiso para realizar estudios en la universidad, y a partir de ese momento, en principio le aprobaron el permiso y con el tiempo fue trasladada a diferentes sitio de trabajos siendo el ultimo en Los Teques en un obra que se realizaba; en esa oportunidad le manifestaron que ella debía retirarse de la empresa, ante ese planteamiento se negó, alegando que ella fue contratada para prestar su servicios en el Taller de Charallave, y que no tenía contrato ni por tiempo determinado ni obra determinada; luego de esto la empresa la convocó y le impusieron el despido; que acudió a la Inspectoría del Trabajo, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose con lugar la solicitud, luego de la notificación de la providencia la empresa no acudió, luego le manifestaron que la empresa no iba a cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; ante tal situación, la trabajadora acudió a los Tribunales Laborales demandado las prestaciones sociales, los salarios caídos y la cuantía de la demanda es por una cantidad estimada de Bs. 144.756,00, además de eso se solicita la aplicación de la cláusula 47, en base a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que fue objeto de un despido indirecto; que demanda los conceptos señalados en el escrito libelar, acotando que la trabajadora en su salario integral contemplaba todos los beneficios que le otorga la empresa a todos sus trabajadores; que debido a la negativa de la empresa a realizar el reenganche fue multada por la cantidad de Bs. 2.500,00 como multa por desobediencia del patrono.

La representación judicial de la parte demandada manifestó: Que la empresa admite de que sí existió una relación de trabajo, efectivamente trabajó prestando sus servicios como Técnico de Seguridad Industrial; que ella representaba a la empresa frente a organismos públicos y supervisaba que se cumpliera la normativa relativa a la LOPCYMAT, en consecuencia, lo clasifica como un trabajador de confianza; que la trabajadora estaba contratada bajo una figura de contrato de obra determinada para la obra de San Angustin y simultáneamente cumplía sus funciones en el Taller de Charallave con actividades relativas a la obra donde fue contratada, así mismo ,una vez terminada la obra fue terminada la relación de trabajo y la trabajadora se negó a recibir sus prestaciones sociales amparándose en la Inspectoría del Trabajo solicitando un Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual la Inspectora dictó una providencia; que a partir de la providencia no ocurrió más nada, no se ejecutó presumiendo una falta de impulso por parte de la solicitante, por otro lado lo que no dice el libelo de la demanda, es que la trabajadora estaba prestando sus servicios para otro patrono, comenzando inmediatamente al culminar la relación, con esto la actora desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que le correspondía demandar es el pago de salarios caídos, ahora no puede pretender demandar los conceptos causados por la relación laboral que mantuvo con la empresa hasta la fecha de la introducción de la presente demanda; así mismo, se niega que se halla trasladado a diferentes sitios; así mismo, alega que la trabajadora no estaba amparada por ser un personal de confianza, la trabajadora tampoco estaba amparada por la convención colectiva de la construcción, la empresa solo acordó pagar las vacaciones y utilidades superiores al rango legal, utilizando como marco de referencia la Convención Colectiva; por ultimo la actora nada hizo para interrumpir el lapso de prescripción, y ella inicio un nuevo empleo desde el 07/02/2011; por las motivaciones expuestas, solicitó se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, si el demandado niega la prestación personal del servicio le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, tenemos que la demandada reconoce la fecha de ingreso desde el 27 de marzo de 2008, que la actora se desempeñó en el cargo de Técnico de Seguridad Industrial, que la relación de trabajo culminó el 09 de diciembre de 2010, que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, y que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.897,34, amén del hecho de haber aceptado que no se llegó a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de marzo de 2010, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante lo anterior, la demandada señaló que la relación de trabajo culminó por terminación de la obra, que no ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo y que lo que no se alegó en el libelo fue que la actora al decidir prestar sus servicios para otro patrono, casi inmediatamente al haber terminado la vinculación laboral con la accionada, renunció tácitamente a su derecho al reenganche y se interrumpieron los salarios caídos en su contra, por lo que mal puede exigir el pago de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos hasta el 30 de octubre de 2012. Adicionalmente, niega que la actora tenga derecho al reconocimiento de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, toda vez que la misma era trabajadora de confianza, y solo se le reconocieron las vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a dicha Convención Colectiva, la cual se tomó como marco referencial. Subsidiariamente también alegó la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la accionante, esto es, el 22 de marzo de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de un año conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y solo de resultar improcedente la misma, se entrarán a conocer las restantes defensas de fondo, correspondiéndole a la demandada demostrar que la trabajadora ejercía funciones de trabajador de confianza con lo cual se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 38 al 45 del expediente, original de providencia administrativa N° 00039 de fecha 03 de de marzo de 2011, recaída en el expediente administrativo N° 017-2010-01-01222, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha fue declarada con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana L.A.S.M. C.I. N° 14.610.071 contra la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., ordenándose a esta última a restituir a la ciudadana identificada en su cargo Técnico de Seguridad y sitio habitual del trabajo Carretera Charallave – Cúa, Sector La Culebra, y con las mismas condiciones como se venia desempeñando, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido ocurrido en fecha 03 de diciembre de 2010 hasta el momento de su efectiva reincorporación con base a un salario diario de Bs. 63,25. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 46 al 135 del expediente, originales de recibos de pago de salarios quincenales a nombre de la ciudadana L.S.M. emitidos por la empresa Trevi Cimentaciones C.A, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago de los salarios siguientes: del 01 de abril de 2008 al 30 de julio de 2008 recibió la cantidad de Bs. 1.080,00 mensuales, del 01 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2008 recibió la cantidad de Bs. 1.296,00 mensuales, del 01 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009, del 16 de octubre de 2009 al 15 de noviembre de 2009 y del 16 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 recibió la cantidad de Bs. 1.555,20 mensuales, del 01 de enero de 2010 al 30 de julio de 2010 recibió la cantidad de Bs. 1.897,34 mensuales, del 01/01/2008 al 30/12/2008 la cantidad de Bs. 20.041,20, del 01/01/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 3.369,60 por concepto de vacaciones fraccionadas, del 01/08/2007 al 30/07/2008 la cantidad de Bs. 23.53, del 01/08/2008 al 30/07/2009 la cantidad de Bs. 471,87 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, del 01/01/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 3.229,89 y del 01/01/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 5.147,10, por concepto de utilidades . Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 136 al 138 del expediente, originales de comunicaciones emitidas por la empresa Trevi Cimentaciones C.A. en fechas 30/08/2010, 19/09/2010 y 28/10/2010, y dirigidas a la ciudadana L.S.M., las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte accionada, en tal sentido, la promoverte insistió en su valor, solicitando que fuesen apreciadas como indicio y que constituyen plena prueba, no obstante, no se observa de autos que haya sido demostrada su autenticidad, por lo que a las mismas no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 139 del expediente, original de constancia de trabajo emitida por la empresa Trevi Cimentaciones C.A. el 15 de octubre de 2010 a nombre de la ciudadana L.S.M., la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada en forma alguna, a la misma no se le aprecia valor probatorio, toda vez que el salario, la fecha de ingreso y el cargo no se encuentran controvertidos en el caso que se a.A.s.e.

  2. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago quincenales, constancia de registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y nómina de personal (abril a diciembre de 2008).

    Al momento de su exhibición, la demandada exhibió y consignó los originales de los recibos de pago de salario solicitados, a los cuales se les otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por la accionante desde el año 2008 hasta el año 2010, así como recibo de pago por intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades. Así mismo, exhibió y consignó constancia de registro de trabajador, registro de asegurado y constancia de egreso de trabajador, todos formas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y las cuales la actora impugnó por ser copias simples. No obstante esto, este Tribunal les aprecia valor probatorio conforme a la sana crítica verificándose el cumplimiento de la obligación de inscripción del trabajador por parte de su patrono ante dicho Instituto, y verificándose la declaración efectuada por el patrono del egreso del trabajador por motivo de terminación del contrato de trabajo por obra determinada. Así se establece.

    Respecto a la falta de exhibición de la nómina del personal, si bien la demandada no exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio lo solicitado, no puede aplicarse la consecuencia procesal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no se llenan los extremos exigidos en dicha norma. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 144 al 197 del expediente, copias simples de recibos de pago de salarios quincenales a nombre de la ciudadana L.S.M. emitidos por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., a los cuales se les aprecia valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación alguna por la actora, desprendiéndose de los mismos que del 01 de abril de 2008 al 30 de julio de 2008 recibió la cantidad de Bs. 1.080,00 mensuales, del 01 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2008 recibió la cantidad de Bs. 1.296,00 mensuales, del 01 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009, del 16 de octubre de 2009 al 15 de noviembre de 2009 y del 16 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 recibió la cantidad de Bs. 1.555,20 mensuales, del 01 de enero de 2010 al 30 de julio de 2010 recibió la cantidad de Bs. 1.897,34 mensuales, del 01/01/2008 al 30/12/2008 la cantidad de Bs. 20.041,20, del 01/01/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 3.369,60 por concepto de vacaciones fraccionadas, del 01/08/2007 al 30/07/2008 la cantidad de Bs. 23.53, del 01/08/2008 al 30/07/2009 la cantidad de Bs. 471,87, del 01/08/2009 al 30/06/2010 la cantidad de Bs. 1.006,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, del 01/01/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 3.229,89 y del 01/01/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 5.147,10, por concepto de utilidades. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 198 al 256 del expediente, copia simple de expediente N° O.R. 0123-10 del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, contentiva de la oferta real de pago efectuada por la accionada a favor de la actora. Respecto de la cual la demandada promovente señaló que desistía de la misma por no haber sido consignada en copia certificada, siendo que la actora procedió a impugnarla por haber sido consignada en copia simple. Ahora bien, se destaca en este estado que una vez que la prueba ha sido admitida por el Tribunal e incorporada al proceso, ya es parte del mismo, por lo cual aún y cuando la demandada señaló que desistía de dicha probanza, y siendo atacada dicha documental por un medio no idóneo, este Tribunal le aprecia valor probatorio al ser copia emanada de un expediente judicial, sin embargo, de la misma nada se desprende a los fines de la solución de la presente controversia, por cuanto de la oferta real efectuada por la demandada como se desprende, no fue notificada la parte oferente. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 257 al 259 del expediente, copia simple de contrato individual de trabajo para obra determinada, celebrado entre la empresa Trevi Cimentaciones C.A. y L.S., la cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte actora, por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose que el mismo fue celebrado el 27 de marzo de 2008, y verificándose de su cláusula primera el señalamiento que dicho contrato sería por el tiempo de duración de la ejecución de las obras: “San A.C.”, destacándose que en modo alguno se cumple con lo ordenado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, señalar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 260 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la accionada a nombre de la ciudadana L.A.S.M., la cual si bien no fue impugnada por la actora, no se le aprecia valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la actora y no resulta oponible a ésta. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 261 al 263 del expediente, copia simple de cheque girado contra el Banco de Venezuela por Bs. 5.000,00 de fecha 15/03/2010 a nombre de la demandante por cuenta de Trevi Cimentaciones, así como solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales y cálculo de las mismas, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la actora, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose su solicitud y aprobación de anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.000,00 recibidos por la actora. Así se establece.

    F).- Consignó en dos (2) folios útiles en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, impresión de documento electrónico emanado de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominado movimiento de asegurado así como impresión de la cuenta individual de registro ante dicho Instituto, los cuales fueron impugnados por la actora por cuanto no emanan de ella y carecen de firma, además por extemporáneos. En tal sentido, esta Juzgadora considera que al ser éstos impresiones de documentos electrónicos tienen valor de copias simples si no ha sido impugnados como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no haber sido demostrada su autenticidad en autos no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

  4. - Prueba de Informe:

    Solicitada a la institución financiera Banco de Venezuela, de la cual desistió la parte promoverte por no constar en autos sus resultas al momento de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  5. - Se deja constancia que la parte demandada solicitó en la audiencia oral de juicio dos prueba oficiosas a los fines de que el Tribunal inquiera la verdad, valga señalar, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y prueba de experticia sobre los documentos consignados en la audiencia de juicio (impresión de documento electrónico emanado de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominado movimiento de asegurado así como impresión de la cuenta individual de registro ante dicho Instituto), solicitud que fue denegada por quien suscribe fundamentándose en el hecho de encontrarse suficientemente ilustrada para decidir con base a las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, y vistos los términos en que fue planteada la controversia, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar debe ser decidida la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, quien señaló que la providencia administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la actora se produjo en fecha 03 de marzo de 2011 y fue notificada a la empresa en fecha 22 de marzo de 2011, y desde esa fecha la parte interesada nada realizó para interrumpir la prescripción de un año, por lo tanto el lapso de prescripción comenzó a transcurrir a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa siendo que la ex trabajadora al no ejecutar ninguna actuación posterior al 22 de marzo de 2011, dejó pasar con creces el lapso para ejercer la presente acción lo cual hizo el 15 de noviembre de 2012.

    Al respecto se observa que no es un hecho controvertido el hecho que no fue acatada por la accionada la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, según providencia administrativa N° 00039 de fecha 03/03/2011, acto administrativo éste que no fue atacado de nulidad.

    Ahora bien, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 30/03/2012, con ponencia del magistrado Dr. F.C. en solicitud de revisión interpuesta por E.M.A., estableciendo criterio sobre cuándo debe computarse el lapso de prescripción para las acciones de cobro de Prestaciones Sociales cuando el trabajador haya sido beneficiario de una providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, vista la conducta contumaz de la empresa accionada en negarse a acatar dicha orden administrativa, lo cual hizo en los términos siguientes:

    “Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Destacado nuestro).

    Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

    Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

    En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

    Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

    La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

    De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

    Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

    Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

    Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

    Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.” (Negrillas de este Tribunal 11° de Juicio)

    En tal virtud, tratándose el caso de marras de una situación en la cual la accionada aceptó el hecho de no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, según providencia administrativa N° 00039 de fecha 03/03/2011, notificada a la demandada el 22/03/2011, tal como lo señalara en su escrito de contestación, siendo que además dicha providencia no fue atacada de nulidad, es evidente que bajo la luz del criterio vinculante anteriormente citado, la acción que fuere interpuesta en fecha 15/11/2012 mediante la cual la ciudadana L.A.S.M. por cobro de Prestaciones Sociales a su ex patrono Trevi Cimentaciones, C.A., fue interpuesta en tiempo hábil, por lo que resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta. Así se establece.

    Una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar lo relativo a la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes.

    Señala la parte actora que en fecha 03 de diciembre de 2010, fue objeto de un despido cuando se encontraba protegida por la inamovilidad laboral, por lo que en razón de ello procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, siendo declarada dicha solicitud Con Lugar según providencia administrativa N° 00039 de fecha 03 de marzo de 2011.

    Ahora bien, tal como ya se ha señalado anteriormente, no resulta un hecho controvertido la contumacia del patrono en acatar la orden administrativa, pues como bien se desprende de la contestación y como fue manifestado en la audiencia oral de juicio, la representante judicial de la demandada insiste en que la culminación de la relación de trabajo fue motivada a la terminación de la obra para la cual fue contratada la accionante, negando en tal sentido la ocurrencia del despido injustificado alegado en el libelo de demanda, aduciendo además que la accionante “renunció” a su reenganche toda vez que casi de inmediato a la terminación de los servicios prestados para ella, la trabajadora que hoy demanda comenzó a trabajar para otro patrono.

    Además de lo anterior, se destaca el hecho que la providencia administrativa citada, nunca fue impugnada mediante los recursos idóneos previstos en la Ley a tal efecto, valga señalar según el procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el acto administrativo in commento goza de plena validez y por ende de la ejecutividad y ejecutoriedad propia de todo acto administrativo, motivos por los cuales resulta a todas luces impertinente la defensa opuesta por la demandada con relación a la causa o motivo de terminación de la relación de trabajo, debiendo tenerse la misma como una relación laboral que culminó por cuanto en vista de la rebeldía del patrono en acatar la orden administrativa de reenganche y restitución de la situación jurídica que tenía la accionante antes de la ocurrencia del ilegal despido, la trabajadora decidió poner fin a la misma en forma tácita al demandar el cobro de sus prestaciones sociales por la vía judicial, esto es, en fecha 15/11/2012. Así se establece.

    Especial mención merece el señalamiento de la demandada referido a la “interrupción” de los salarios caídos por cuanto en su parecer, al haberse demostrado que la demandante, casi inmediatamente después de haber terminado la prestación de sus servicios para ella, laboró para otro patrono, con lo cual mal podría solicitársele el pago de salarios caídos cuando ya la trabajadora que hoy acciona, se encontraba percibiendo otro salario por parte de otro patrono, lo cual le generaría un enriquecimiento sin causa.

    Al respecto, se enfatiza que ha sido basta la doctrina y la jurisprudencia patria en analizar la naturaleza jurídica de los salarios caídos, siendo unánime su reconocimiento como concepto indemnizatorio, pues el mismo tiene su génesis en una sanción al patrono por haber despedido en forma ilegal a un trabajador amparado o protegido por inamovilidad laboral, no pudiendo tenerse dicho concepto como de naturaleza retributiva o remunerativa de la labor prestada, por lo que en modo alguno en casos como el de marras puede sostenerse sabiamente la posibilidad de un enriquecimiento sin causa del trabajador que demande dicho pago con base a una providencia administrativa a su favor, siendo esto una medida de justicia impuesta por el Legislador ante las flagrantes violaciones a los fueros especiales, motivos por los cuales este Tribunal desecha dicho argumento. Así se establece.

    Bajo otro orden de ideas, se observa que la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales, invocando la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, toda vez que a su decir, la demandada durante la prestación del servicio, reconoció conceptos contenidos en dicha Convención Colectiva. Por su parte, la demandada señaló que si bien es cierto que tanto las vacaciones, como el bono vacacional y las utilidades pagadas a la trabajadora durante la prestación de los servicios, se calcularon tomando en cuenta los parámetros ordenados por las normas convencionales contenidas en el citado Contrato de Trabajo, tales parámetros fueron utilizados como marco referencial, no siendo cierto que la accionante haya estado amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, pues la misma desempeñó un cargo de confianza.

    En tal virtud, si bien es cierto que era carga de la prueba de la parte demandada demostrar que la accionante ejerció un cargo de confianza, y que de las pruebas anteriormente valoradas por este Tribunal no se demuestra que haya cumplido con dicha carga, no es menos cierto que del análisis efectuado a la Convención Colectiva de Trabajo invocada, específicamente de su cláusula segunda en concatenación con la primera, literal “e”, se desprende expresamente que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, son aquellos que desempeñen alguno de los cargos previstos en el Tabulador que forma parte de la misma, así como aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, los obreros y obreros calificados, siendo que el cargo ejercido por la demandante (Técnico de Seguridad Industrial) no se encuentra clasificado por dichos parámetros, por lo que en modo alguno puede darse un sentido distinto al allí expresamente establecido.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada en el expediente N° AP21-R-2009-1704, caso: M.D.S. y J.F. contra Avon Cosmetics de Venezuela, quien sostuvo la improcedencia de la aplicación o reconocimiento de los beneficios derivados de una Convención Colectiva de Trabajo en un caso análogo al que hoy nos ocupa:

    “Ahora bien a los fines de darle solución a la presente controversia debe este Juzgador hacer los siguientes señalamientos:

    Con relación al ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva, en cuanto al pronunciamiento del a-quo con respecto a si las accionantes se encuentran incluidas o excluidas de la aplicación de la Contratación Colectiva, concluye que “…la parte demandada, hizo extensivos una cantidad de beneficios previstos en los referidos instrumentos normativos, y siendo que dicho marco normativo, en su conjunto, es más favorable para la parte demandante, se establece que los beneficios contractuales se regirán en su integridad por las previsiones de dicha convención tal y como lo establecido el Juez superior en la sentencia supra transcripta.- (Destacados de esta Alzada).

    A este respecto, es necesario señalar que no comparte este Juzgador dicho criterio, toda vez que en el caso planteado, es un hecho admitido por las partes que las accionantes se desempeñaban como “Gerentes de Zona”, y en razon (sic) de ese cargo la misma esta (sic) expresame (sic) excluidas de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo establece su Cláusula Primera, la cual no admite duda interpretativa alguna, de allí que, en opinión de esta Alzada, al otorgar la empresa demandada solo algunos beneficios de los establecidos en dicho Contrato a los empleados de Dirección y confianza, es decir, tomar las disposiciones parcialmente en lo que más favorezca al trabajador, no está violentando lo que la doctrina ha señalado como la “Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento”, en el sentido de no utilizar una sola fuente en su totalidad, sino que es la voluntad del empleador, tal como se señaló anteriormente, otorgar en el pago de algunos beneficios al trabajador, una cantidad superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a criterio de esta Alzada es errado el razonamiento empleado al pretender dar un alcance y sentido distinto a dicha manifestación del patrono;” (Destacado de este Tribunal 11° de Juicio)

    En tal sentido, compartiendo este Tribunal el criterio anteriormente citado, establece que en el caso que nos ocupa no resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo invocada a los efectos del cálculo de los beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que vinculó a las partes y su terminación, siendo lo correcto que todos aquellos conceptos que se hayan pagado durante la relación de trabajo con base a la referencia de la norma convencional, se tomen en cuenta a los fines de los cálculos que lo ameriten, como por ejemplo, el bono vacacional y las utilidades, a los fines de calcular las alícuotas que conformen el salario integral de la demandante, y las fracciones que de dichos conceptos haya lugar. Así se establece.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a decidir sobre los conceptos demandados:

    1. Salarios caídos: Reclama la demandante el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido ocurrido el 3 de diciembre de 2010, como fue establecido por la Inspectoría del Trabajo hasta el 30 de octubre de 2012, esto es, quince días anteriores a la fecha de interposición de la demanda. Ahora bien, por no haberse demostrado en autos pago alguno de este concepto, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, para lo cual se debe tomar en cuenta que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 63,24, desde la fecha de culminación de la relación laboral 3 de diciembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2012 (fecha en la que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral), por lo que le corresponde el pago de 1 año, 11 meses y 12 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    2. Cesta Tickets: Reclama la demandante el pago del beneficio de alimentación desde la fecha del írrito despido, el 3 de diciembre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2012, esto es, quince días anteriores a la fecha de interposición de la demanda. Ahora bien, por no haberse demostrado en autos pago alguno de este concepto, se ordena el pago del mismo en efectivo a partir de la fecha del írrito despido 03 de diciembre de 2010 hasta el 25 de abril de 2011 con base a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, vigente para dicho periodo y a partir del 26 de abril de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, el 15 de noviembre de 2012 con base a lo previsto en el artículo 6° de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26/04/2011, vigente para tal periodo, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a ser elaborada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros previstos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 39.713 del 14 de julio de 2011. Así se establece.

    3. Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Por el tiempo efectivo de servicios de 2 años, 8 meses y 6 días (desde el 27/03/2008 hasta el 3/12/2010) le corresponde al accionante el equivalente a 90 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 eiusdem, en razón al último salario diario integral devengado por la trabajadora para la fecha del despido (3/12/2010) conformado por el salario diario Bs. 63,24 + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, las cuales se ordenan calcular con base a los parámetros establecidos en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, toda vez que como fue admitido por la demandada, tales conceptos se pagaban con base a dicha norma convencional. Así se establece.

    4. Antigüedad y sus intereses. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Le corresponde a la actora, de acuerdo con los salarios integrales devengados a partir del 27/03/2008 hasta la fecha del despido 03/12/2010, con base a 45 días para el primer año de servicios, 60 días + 2 días adicionales para el segundo año de servicios y 60 días + 4 días para la última fracción del año de servicios, lo que da un total de 171 días de antigüedad, con base al salario integral que deberá ser conformado por los salarios normales (salario básico + bono de producción + días de descanso y feriados trabajados) que se desprendieron de los recibos de pago aportados por ambas partes y que fueron apreciados con anterioridad + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, las cuales se ordenan calcular con base a los parámetros establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el periodo de prestación de los servicios, que regulen dichos conceptos. De igual forma, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se establece.

      Por cuanto quedó demostrado que la trabajadora accionante recibió como anticipo sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.000,00, mediante cheque de fecha 15/03/2010, dicha cantidad se ordena deducir del resultado que arroje la experticia contable, así como las cantidades recibidas en calidad de pago por intereses sobre prestaciones sociales de los años liquidados, conforme se demostró de los recibos de pago aportados por ambas partes. Así se establece.

      Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales calculados con posterioridad a la fecha del despido hasta el momento en que se introdujo la demanda, a criterio de este Tribunal, las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo. Así se establece.

      Sobre este particular, quiere este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha 19/10/2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral:

      En el presente caso, contra la providencia administrativa de fecha 15 de septiembre del año 2004, que ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos, la parte demandada ejerció recurso de nulidad, por lo que no adquirió firmeza sino hasta el 27 de junio del año 2007, cuando el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como antes se indicó, dictó auto en el que señaló que habiendo transcurrido el tiempo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que la parte interesada ejerciera recurso de apelación, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de abril del año 2007, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia. Es así como a partir del 27 de junio del año 2007, la parte accionante podía ejercer los recursos para ejecutar la providencia administrativa o renunciar al derecho del reenganche y solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Siendo así, observa la Sala que desde el 27 de junio del año 2007 (fecha en la que quedó definitivamente firme la providencia administrativa) hasta el 25 de abril del año 2008 (fecha en la que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral) transcurrieron 9 meses y 28 días, es decir, no transcurrió el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

      Conteste con lo antes expuesto, procede esta Sala a resolver el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:

      (…)

      Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:

      En cuanto a los salarios caídos, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de culminación de la relación laboral 07 de febrero del año 2003 hasta el 25 de abril del año 2008, por lo que le corresponde el pago de 5 años, 2 meses y 18 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

      En cuanto a la indemnización por despido injustificado, por el tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 19 días (desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 7 de febrero del año 2003) le corresponde a la accionante el equivalente a 90 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 6.776,00 (salario diario Bs. 6.336,00 + alícuota de utilidades Bs. 264,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 176,00), lo que genera un total a cancelar por este concepto de Bs.F. 609,84.

      Por la indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado por la accionante de Bs. 6.776,00, lo que genera un total a pagar de Bs.F. 406,56.

      Con respecto a la antigüedad, le corresponde al actor, de acuerdo con los salarios básicos alegados en el escrito libelar, por el tiempo que duró la relación laboral -los cuales se tienen como ciertos, por no haber sido rechazados por la demandada- 185 días por este concepto más 6 días adicionales, lo que da un total de 191 días de antigüedad, lo que de acuerdo con los salarios integrales devengados por el accionante mes a mes, resulta Bs. 1.020.331,70 por 185 días y Bs. 38.268,28 por 6 días, lo que genera un total a pagar de Bs.F. 1059.

      Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.

      (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    5. Utilidades: Reclama la actora este concepto por el año 2010, año 2011 y fracción de 2012. Ahora bien, conforme al criterio anteriormente citado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal concepto solo correspondería por los once meses completos de servicios prestado en el año 2010, y de autos no se desprende pago alguno, por lo que se ordena su cancelación con base a 87,08 días tomando en cuenta la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el año 2010, con base al último salario normal devengado para la fecha del despido de Bs. 63,24. Así se establece.

    6. Vacaciones y Bonos Vacacionales: Reclama la demandante tales conceptos por los años 2010, 2011 y la fracción de 2012 Ahora bien, conforme al criterio anteriormente citado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal concepto solo correspondería por los ocho meses completos de servicios prestados en el año 2010, y de autos no se desprende pago alguno, por lo que se ordena su cancelación con base 12,67 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el año 2010, todos los días calculados con base al último salario normal diario establecido de Bs. 63,24. Así se establece.

      Por último, con relación al reclamo de la demandante, relativo al cobro de la prestación dineraria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se observa que la demandada se defendió argumentando que lo que se configuró en este caso fue una terminación de contrato, y que en todo caso, tal prestación no procede, pues la actora comenzó a trabajar para un nuevo patrono en el año 2011.

      En tal sentido, se observa tal como quedó establecido anteriormente, que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido, además se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 32 de dicha Ley, es por lo que se declara procedente tal reclamo. En virtud de esto, se hace necesario destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites necesarios para que el trabajador pueda recibir la prestación dineraria por concepto de la cesantía en su trabajo; de allí se deduce que recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con los deberes formales previstos, a fin de que al trabajador se le permita hacer valer su derecho ante dicho Instituto una vez finalizada la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

      De igual forma, dicha Ley prevé en su artículo 39, que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos.

      En tal sentido, como quiera que recae sobre el patrono demandado la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estos deberes formales, y visto que en el caso que se analiza en modo alguno se demostró tal cumplimiento, el patrono debe subrogarse en dicho Instituto y pagar a la trabajadora demandante lo que corresponda por tal concepto.

      En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual señaló lo siguiente:

      (…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

      Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

      De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

      La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

      (…)

      Y el artículo 32 eiusdem, señala:

      (…)

      Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

      En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo a cargo de un único Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los parámetros ordenados en el artículo 31 de dicha Ley. Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 03/12/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/12/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos (a excepción de los salarios caídos), desde la fecha de notificación de la demandada (03/12/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.A.S.M. contra la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C.A. por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del fallo. TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. HENRY CASTRO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. HENRY CASTRO

      Expediente: AP21-L-2012-004737

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