Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Decisorio De Declinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 02 de Mayo de 2006

Años: 195° y 147°

Al revisar las presentes actuaciones, observa el Tribunal que corre inserto a los folios 238 a 239, Pieza N° 8 del Expediente auto de fecha 09 de Marzo de 2006 ditado por el Tribunal Militar de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en el cual aparece expresado lo que a continuación se transcribe:

“… En atención a sus particulares, ese Organismo jurisdiccional Militar en fecha 11 de marzo de 1997 dictó el correspondiente Auto de Proceder, efectuó las participaciones pertinentes y practicó todas las diligencias tendientes a establecer la responsabilidad de quienes aparecieron involucrados en los hechos objeto de la presente Causa, los cuales fueron establecidos por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto en fecha 28 de febrero del año 2000, al momento de emitir el correspondiente auto de apertura a juicio, de la siguiente manera: “… el día 04 de Mayo de 1997, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicada en el sector “Las Guafillas”, fue detenido un vehículo, suficientemente identificado en autos, el cual se desplazaba en sentido Barinas – Guanare, conducido por Cabo Primero (sic) V.A.P.R., quien portaba uniforme militar, en compañía del Cabo Primero (GN) (en situación de retiro) J.O.C.M., vehículo este que fue detenido y al ser requisado por los efectivos militares Distinguido (GN) J.L.A. e I.P.M., en presencia del Cabo Primero (GN) H.J.P.M. y de cuatro (4) testigos, extrayéndose del interior del portamaletas del vehículo, una (1) maleta de color verde con rayas rojas y cuatro (4) bolsos de material sintético (Nylon) que al ser revisados por cuanto podrían tener doble fondo se incautó en total la cantidad de Ciento Sesenta y un Envoltorios (161) contentivos de una sustancia blanca – pastoza (sic), que a la luz del dictamen pericial químico resultó ser clorhidrato de Cocaína, con un grado de pureza del setenta y cinco por ciento (75%) promedio y cuyo total fue de CIENTO TREINTA Y DOS KILOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (132, 274 gr.)”.

Tales hechos, los cuales dieron lugar a dicha averiguación, fueron tipificados por parte de la Fiscalía Militar bajo la calificación jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde aparecen relacionados los ciudadanos Maestro Técnico de Segunda (GN) L.E.S.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.999.744; Cabo Primero (GN) V.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.145.116, ambos plazas al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente Causa de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/D (F) Anselmo Fernández Escobar”, con sede en la población de Cordero, Estado Táchira; y Cabo Primero (GN) J.O.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.589.060, estando en situación de retiro al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

Ahora bien, este Organismo Jurisdiccional Militar al estudiar las actuaciones que conforman la presente Causa, observa:

Escapa al conocimiento de la Jurisdicción Militar el procedimiento penal a seguir en los casos de comisión de hechos punibles que no estén tipificados ni sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, aún cuando los mismos sean cometidos por efectivos militares, como es el caso de autos, ya que es una M.J. establecida de forma reiterada y pacífica, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la ocurrencia de estos casos, el criterio que debe privar para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de los hechos punibles, debe obedecer a la naturaleza del delito o hecho punible cometido por los Sujetos Activos, por lo que en este caso, debe corresponder el conocimiento de la presente Causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en razón a que ésta es competente para conocer de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas y Sustancias Estupefacientes, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.337 de fecha 16 de Diciembre de 2005; por lo tanto, siendo éste el criterio avalado por la Jurisprudencia d ambas Salas en forma constante, reiterada y pacífica y por cuanto tal circunstancia concuerda con el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es taxativo al indicar:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial… La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (negrillas nuestras

).

En consecuencia y tomando en cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un delito de Lesa Humanidad por cuanto constituye un atentado contra la dignidad de los seres humanos, aunado a que dicho delito no se encuentra tipificado ni sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, sino que se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Militar considera que en el caso de autos no existe delito militar alguno, ni ningún otro delito conexo objeto de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, por lo tanto, quienes aquí decidimos consideramos ajustado a Derecho DECLINAR el conocimiento de los hechos contenidos en la Causa signada con el número TJ-02-2000 (nomenclatura de este Tribunal Militar) en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA…”.

Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, determinar su competencia en el conocimiento de la causa contra los ciudadanos L.E.S.Y., V.P.R. y J.O.C.M., quienes son militares activos el primero y el segundo, adscritos a la Guardia Nacional, y militar en situación de retiro el tercero, también adscrito a la Guardia Nacional.

A tal efecto, formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

El artículo 261 de la Constitución de la República en relación con la competencia de los Tribunales, establece lo siguiente:

… La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…

Por su parte, el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar establece respecto al ámbito de competencia de la Justicia Militar lo siguiente:

Artículo 123. La jurisdicción penal militar comprende:

1. El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;

2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente;

3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.

4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior

.

De acuerdo a estas normas y a los hechos establecidos por la Fiscalía Militar en el presente caso, se infiere entonces que si bien es cierto dos de las personas imputadas son militares activos, el delito que se les atribuye es un delito común no cometido en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.

Ello permite inferir que la competencia para conocer de tales hechos es la que está determinada en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Así mismo se infiere de tales hechos, que desde el punto de vista territorial la competencia del Tribunal Ordinario corresponde a esta Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 ejusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Finalmente, cabe observar que de acuerdo a la materia, por la penalidad aplicable al delito deducido de esos hechos, su juzgamiento corresponde al Tribunal con Participación Ciudadana, es decir, al Tribunal Mixto según la regla establecida en el artículo 65 ejusdem, en los siguientes términos:

Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

A partir de todo lo expuesto, esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que es competente para el conocimiento de la causa contra L.E.S.Y., V.P.R. y J.O.C.M., a quienes se atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y por tanto, debe avocarse al conocimiento de la presente causa e iniciar el trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y 55 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara C O M P E T E N T E para conocer de la causa contra L.E.S.Y., V.P.R. y J.O.C.M., a quienes se atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y por tanto, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO

De conformidad con los artículo 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar un Sorteo con el objeto de seleccionar ciudadanos para conformar el Tribunal Mixto, una vez que conste en autos que están debidamente provistos de la defensa técnica, a cuyo efecto se acuerda la citación de los acusados para que hagan las respectivas designaciones, a cuyo efecto se fijará la fecha respectiva por auto separado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de citación. Háganse las demás participaciones del caso. Ofíciese a la Ciudadana Fiscal Superior solicitando la designación del Fiscal que ha de conocer de la presente causa.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys E.V.O.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS E.V.O., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-159-06 CONTRA L.E.S.Y., V.P.R. y J.O.C.M. POR TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Guanare, 02 de Mayo de 2006.

La Secretaria,

Abg. Yacellys E.V.O..

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