Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaño Moral

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000599

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-DAÑO MORAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.225.197.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos E.D.L.A.D.A., G.A.G. y M.D.V.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.336, 37.063 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles C.A., CLÍNICA ATÍAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1954, bajo el N° 36, Tomo 1-B; C.A., CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de Julio de 1982, bajo el N° 95, Tomo 5-A-Sgdo., y los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Números V-757.939 y 762.991, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos J.V.A., H.B., D.A., M.P.P., J.V.A.P.J.M.H., ZULEVA ÁLVAREZ y F.D.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 178.013, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORAL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 01 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DAÑO MORAL.

En fecha 08 de Junio de 2012, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Durante la actividad citatoria, el abogado J.V.A. V., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del Litisconsorcio Pasivo, integrado por las Sociedades Mercantiles C.A., CLÍNICA ATÍAS, CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS y los ciudadanos F.A.R. e I.M.A..

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada contra sus mandantes.

En fechas 29 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2012, los apoderados de las partes consignaron Escritos de Pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04 de Diciembre de 2012.

En fecha 06 de Diciembre la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS de la parte demandada.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Tribunal desechó la oposición formulada y admitió la prueba de informes, de igual modo, por auto separado de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante por no ser las mismas contrarias a derecho.

En fechas 18 de Marzo y 08 de Abril de 2013, el Tribunal agregó las resultas de la comisión de la prueba testimonial evacuada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y las resultas de la prueba de informes promovida en la etapa procesal respectiva.

En fecha 15 de Marzo de 2013, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten ESCRITOS DE INFORMES, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 18 y 22 de Abril de 2013, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE INFORMES.

En fecha 07 de Mayo de 2013, el Tribunal, previo cómputo de días de despacho, dijo “Vistos” para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 eiusdem.

En fecha 03 de Julio de 2013, fueron agregadas a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013, que declara Sin Lugar la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada contra la providencia de pruebas de fecha 12 de Diciembre de 2012.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Énfasis del Tribunal)

“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se evidencia del ESCRITO LIBELAR, el actor asistido de abogado, intentó acción judicial donde reclama indemnización por causa de Daños Moral fundamentada en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, por cuanto ha sido perjudicado en el desempeño de su especialidad de Cirujano Plástico y su buen nombre en el Foro Académico Universitario de Venezuela, así como su reputación profesional, por parte de los ciudadanos F.A., Presidente de la Junta Directiva de la CLÍNICA ATÍAS, A.R.Z., Director Médico de la Empresa CLÍNICA “ATÍAS” HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIO, C.A., T.G. y M.R..

Indicó que durante siete (7) años han perturbado y obstaculizado su desempeño profesional de manera constate y sistemática, al afectar y dañar su patrimonio moral, más específicamente, aquel que a nivel doctrinal se entiende como “Daño que afecta el aspecto social del patrimonio Moral el cual abarca en general la hipótesis de atentado al honor, a la reputación y al prestigio social”.

Alegó que fue suspendido del ejercicio de su profesión de Cirujano Plástico en el Área de Emergencia del CENTRO MÉDICO CLÍNICA ATÍAS, de la cual tuvo conocimiento en fecha 10 de Julio de 2003 y que dicha suspensión generó un claro abuso de derecho, aunado a que la misma es de carácter ilegítimo, más aun cuando fue notificado de ello a la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA y al COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL, dañando hasta entonces el ejercicio de su profesión, abarcando en consecuencia dichos daños en el desempeño de sus funciones principales en el Área de Atención de Investigación y de Docencia Universitaria.

Adujo que este hecho, materializado a través de la comunicación señalada, le ha traído dificultades con la COMUNIDAD CIENTÍFICA VENEZOLANA, ya que se desconoce si la sanción fue impuesta por la autoridad competente para ello y si la misma tiene que ver con la falta de calificación profesional o por mala conducta profesional.

Señaló que dicha atribución ilegítima no le fue notificada ab-initio, sino que decidieron notificarle en forma expresa gracias a que así lo solicitó por escrito en comunicaciones de fechas 23 de Junio y 30 de Julio de 2003, al percatarse de su exclusión del plan de guardias.

Arguyó que dicha notificación a ocasionado a lo largo de siete (7) años el irrespeto a su derecho del trabajo, a su condición de accionista y a su status legal de MEDICO ESPECIALISTA, siendo el último agravio el cometido cuando acudió una supuesta reunión con la COMISIÓN DE DEONTOLOGÍA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la que fue rechazada la asistencia de su abogado, en virtud de lo cual se negó a asistir a la misma, trayendo como consecuencia la reunión que de manera informal el Doctor A.Z., quien le informó el motivo de la reunión, de lo que se dedujo que no había denuncia, ni expediente, ni descargo, es decir que estaba siendo sometido a una averiguación ilegal que no tenía substrato ni fundamentación alguna, pues no había hechos concretos para investigar, trayendo en consecuencia todas y cada una de las actuaciones realizadas en su contra, de una manera ligera, irregular e irresponsable, su descrédito ante la COMUNIDAD DE MÉDICOS DE LA CLÍNICA, llegando tal descrédito inclusive a la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, colocando en tela de juicio su buen nombre y dejando expuestos en consecuencia al escarnio público su credibilidad como profesional de la medicina, lo que ha generado impotencia e indignación.

Indicó que toda esta situación de DAÑO MORAL, se ve complicada por actuaciones injustas y sin fundamento legal alguno, causando un daño grave a su imagen, honor y reputación profesional.

Adujo que las doctoras M.R. y T.G., han venido actuando de tal forma que han estado evitando que pueda ejercer adecuadamente su especialidad, incurren de forma directa, en el irrespeto al plan de guardias y nuevos accionistas, así como algunos Artículos de la Ley del Ejercicio de la Medicina y del Colegio de Deontología Médica.

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en el Artículo 1.169 del Código Civil Venezolano, relativo al hecho ilícito y en virtud de lo cual solicitó al Tribunal el pago de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 4.500.000,00) por concepto de indemnización por ser agentes directores del DAÑO MORAL sufrido en virtud a que sus acciones injustas lo sometieron al escarnio público con lo que generaron una aflicción grave a su honor y reputación de Buen Hombre con la suspensión de su ejercicio profesional en el Área de Emergencia de la parte demandada; en el pago de los Honorarios profesionales de abogados calculados a razón del Veinticinco por Ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.F 1.125,00) y en pagar las costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 5.625.000,00) o su equivalente en Sesenta y Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (62.500 U.T) y finalmente solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO toda vez que existe temor fundado de que dicha Empresa se insolvente, lo cual haría infructuosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines de garantizar las resultas del juicio, hasta por el doble de la cantidad, más las costas, es decir, solicitó se aplique el embargo preventivo a las demandadas por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 11.125.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 06 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial del Litisconsorcio pasivo consignó a los autos ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y alegó como punto previo en nombre y representación de la CLÍNICA ATÍAS y de los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., la FALTA DE CUALIDAD por cuanto el actor pretende incoar acción contra sus mandantes con supuestos hechos procedentes o comportamiento que no existen, ya que no hay ningún hecho concreto atribuido exclusivamente a ellos, que permitan una conducta antijurídica que repercute negativamente en derecho y que constituya un hecho notorio, puesto que la comunicación donde notifican la suspensión del actor a las emergencias de la clínica fue enviada por la Sociedad Mercantil ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., cuyo alegato quedó fundamentado conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia del derecho reclamado, dado que en la acción incoada existe una típica falta de legitimación en la causa, en ocasión que el actor hace valer en contra de los co-demandados un derecho que no secunda la Ley, o en otras palabras, no es quien y frente a quien debe ejercer la pretensión, en consideración a que estos no son los autores o agentes de acto alguno que diera pie a la comisión de un hecho ilícito y preceptos estatuidos en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que constituyen, desde cualquier punto de vista, normas de orden público absoluto.

Señaló en relación a la inexistencia de los elementos del daño, que los co-demandados no son los autores de la comisión de hecho ilícito que a toda costa alega en su demanda el actor, esto solo descansa y reside en su imaginación pero no era la realidad de las cosas al grado que la demanda se encuentra vacía de contenido al respecto.

Adujo en nombre y representación de ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS S.A., la FALTA DE INTERÉS del actor para hacer valer las defensas que se proponen a fin que el Tribunal entre a resolver con anticipación el conocimiento efectivo del merito de la controversia, puesto que compone un presupuesto de la acción deducida.

Señaló en cuanto a la comunicación que participa la suspensión del actor, que la misma se trató de un requerimiento que por escrito formuló la Empresa y que si bien el objeto principal de la misma fue notificar al actor la decisión de excluir del plan de guardia de emergencia de la Clínica, no es menos cierto que la misma Empresa emitió carta en fecha 11 de Julio de 2003, en la que notifica su incorporación de inmediato a las Emergencias, a la que aceptó comprometiéndose a atender a cualquier paciente que acudiere a la misma independientemente de la Compañía Aseguradora con la que dicho paciente ingresara, haciendo tal declaración pública y esperanzando su voluntad de acatar las órdenes de la Junta Directiva de la Empresa.

Del mismo modo indicó, en relación a los supuestos actos antijurídicos de la COMISIÓN Y LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍAS PLÁSTICAS, que si bien se le siguió una averiguación sin denuncia, ni denunciante que trajo como consecuencia la exclusión como Conferencista, dichos actos no dependen de la responsabilidad de la co-demandada de ahí que ésta no le asiste la debida y cumplida legitimación pasiva para estar en esa causa.

Dicho lo anterior rechazó los dichos del accionante, por cuanto le atribuye una supuesta y singular conducta culpable a los co-demandados, pero no mueve los resortes de la responsabilidad previstos en el Artículo 1.191 del Código Civil, que lo constriñe a que siendo una genuina responsabilidad por el hecho ajeno, se alegue y prueba el hecho ilícito del dependiente cometido en el ejercicio de sus funciones, lo que no hizo, de suerte que para este proceso y causa, la Empresa desahogada de toda responsabilidad y sin cualidad pasiva.

Rechazó los alegatos de la demanda por cuanto la misma es difusa y oscura, de imposible control, en virtud que no explica en que consistieron esos daños; como una carta donde no corre ninguna declaración agraviante o vejatoria contra el accionante, pueda producir daños por el simple hecho de comunicarle una suspensión, ni como pone en juego una oferta, una afrenta, inyectiva por demasía, no lo explica, ni precisa.

Contradijo lo relativo a la suspensión con la averiguación abierta por la COMISIÓN DE VIGILANCIA DEONTOLÓGICO DEL COLEGIO MÉDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO y la conducta desarrollada en su contra por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA que decidió excluirlo como conferencista, sin que ello sirviera de impedimento, el escrito de la demanda no emplea, ni acomoda algún dato que fusionado como indicio apunte a que la demandada sea la instigadora de esos actos.

Contradijo los supuestos actos tachados de antijurídico por el acciónate, en virtud que no se descubre el nexo de causalidad entre ambos hechos, ya que mal puede pretender el actor vincular la suspensión del 2003, con la exclusión como conferencista ya que fue este el motivo que llevó a la Empresa a seguirle una averiguación, aún más, se ignora el por qué una cosa tiene que ver con la otra, ello esta solo en la mente del actor que a todas estas, no se sabe por donde anda.

Finalmente aduce en sus defensas que la pretensión del actor no constituye una demanda en regla, no llena los hechos mínimos para constituirse una pretensión válida, ausente de información, se limita a meras afirmaciones, pero no contiene alegatos que se integran mediante la afirmación más razones que la soporta, la pretensión en este aspecto inerme.

Plateada como ha sido la controversia, el Tribunal para a emitir pronunciamiento en relación a los puntos previos opuestos por la representación de los co-demandados, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El apoderado judicial de los co-accionados, con fundamentado a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la FALTA DE CUALIDAD de sus mandantes para sostener el presente juicio, por cuanto el actor pretende que se castigue un hecho procedente o comportamiento que no existe, ya que no hay ningún hecho concreto atribuido exclusivamente a ellos, que permita una conducta antijurídica que repercuta negativamente en derecho y que constituya un hecho notorio, en virtud de la inexistencia del derecho reclamado, ya que en la acción incoada existe una típica falta de legitimación en la causa, en virtud a que el actor hace valer en contra de los co-demandados un derecho que no secunda la ley; o en otras palabras, no es quien y frente a quien debe ejercer la pretensión, en consideración a que estos no son los autores o agentes de acto alguno que diera pie a la comisión de un hecho ilícito, que constituya desde cualquier punto de vista norma de orden público absoluto.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R.D.T., sostuvo, lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.

De los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce éste Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores.

Así las cosas, el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pauta:

…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de Daño Moral en estudio, bien puede dirigirla el ciudadano A.S. contra el litisconsorcio constituidos por las Empresas CLÍNICA ATÍAS, C.A., CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS y contra los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., por encontrarse estos últimos legitimados para enfrentar el presente juicio, toda vez que el presunto daño denunciado guarda relación con la actividad que como medico realizare el actor en las señaladas Sociedades Mercantiles de Salud, en conjunto con la referida representación legal de las mismas, lo que consecuencialmente le atribuye a tal litisconsorcio el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento; POR LO TANTO, ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

DE LA FALTA DE INTERÉS ACTIVA

Adujo en cuanto a la PÉRDIDA DEL INTERÉS del actor que el mismo para hacer valer las defensas que propone a fin que el Tribunal entre a resolver con anticipación el conocimiento efectivo del mérito de la controversia, puesto que compone un presupuesto de la acción deducida. Señaló, en cuanto a la comunicación que participa la suspensión del actor, que la misma se trató de un requerimiento que por escrito formuló la Empresa y que si bien el objeto principal de la misma fue notificar al actor la decisión de excluirlo del plan de guardia de emergencia de la Clínica, no es menos cierto que la misma Empresa emitió carta en fecha 11 de Julio de 2003, en la que notifica su incorporación de inmediato a las emergencias, a la que aceptó comprometiéndose a atender a cualquier paciente que acudiere a la emergencia e independientemente de la Compañía Aseguradora con la que dicho paciente ingresara, haciendo tal declaración pública y esperanzando su voluntad de acatar las órdenes de la Junta Directiva de la Empresa.

Así las cosas, por su parte, el INTERÉS procesal, no es más que la necesidad en que se ve una persona de acudir a juicio, bien como DEMANDANTE, DEMANDADO o TERCERO, para la solución de un conflicto o controversia que no tuvo solución extrajudicial, dada la prohibición de hacerse justicia por si mismo.

Por otra parte, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud que la procedencia de la acción tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la IMPROPONIBILIDAD, desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano, la IMPROPONIBILIDAD la encontramos en las defensas de FALTA DE INTERÉS PROCESAL de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Así vemos que, el demandante, ciudadano A.S., pretende a través de la presente acción, el resarcimiento de un DAÑO MORA ocurrido a su entender como consecuencia de la suspensión de sus funciones como Médico en el Plan de Guardias de la Emergencia de la CLÍNICA ATÍAS, C.A., a la cual demanda conjuntamente con la Empresa CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS y con los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., en su condición de representantes legales de las Compañías co-demandadas, a fin que lo indemnicen como consecuencia de haber recibido él la carta que ellos le dirigieron, donde consta la referida suspensión, tal como quedó aseverado en los ESCRITOS DE CONTESTACIÓN, es decir, que en el referido accionante se denota el interés jurídico actual necesario para ser sujeto activo del mismo, al atribuirse el carácter de parte interesada en las resultas del juicio que impulsa; por tanto, forzoso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE INTERÉS ACTIVA opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

Resueltos los puntos previos anteriores, pasa el Tribunal a realizar el análisis del material probatorio anexo a las actas procesales que conforman el presente asunto, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, COMUNICACIÓN ORIGINAL emitida por la Sociedad Mercantil CLÍNICA ATÍAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., de fecha 08 de Julio de 2003, al ciudadano A.S.S., la cual se adminicula con los ORIGINALES Y COPIAS DE COMUNICACIÓNES suscritas por el referido ciudadano y dirigidas al Presidente y al Director Ejecutivo de la Junta Directiva de la referida Empresa, ciudadanos F.A. y R.Z. y a dicha JUNTA DIRECTIVA en particular, en fechas 23 y 30 de Junio y 11 de Julio de 2003, que constan a los folios 25, 26, 27, 28, 188 y 189 del expediente, respectivamente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran como principios de pruebas por escrito, conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que versan sobre hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten en este asunto, puesto que de su contenido se aprecia que el actor solicitó a los referidos co-demandados y al ciudadano R.Z., previa comparecencia ante la COMISIÓN DE VIGILANCIA DEONTOLÓGICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO, le notificaran los motivos por los cuales había sido excluido del Plan de Guardias de los Especialistas Accionistas de la Institución desde hace aproximadamente ocho (08) semanas, cuya información fue aclarada por la referida CLÍNICA según comunicación de fecha 08 de julio de 2003, cuando se le manifestó que dicha medida fue tomada en virtud de la actitud asumida por el galeno para con los pacientes cuya póliza de seguros se encontrare contratada con sociedades aseguradoras que por distintos motivos no fuere de su satisfacción y que su reintegro solo sería posible si asumía el compromiso expreso de atender regularmente a todos los pacientes que concurrieren a la Institución, en virtud de lo cual el actor, entre otras consideraciones, se comprometió en atender a cualquier paciente que se presentare en la emergencia, independientemente de la Compañía Aseguradora, solicitando su inmediata inclusión al referido Plan de Guardias de la CLÍNICA, a fin de evitar daños y perjuicios patrimoniales a su persona, y así se decide.

 Constan a los folios 29 y 42 del expediente, ORIGINAL Y COPIAS DE COMUNICACIONES dirigidas por el COLEGIO DE MÉDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, al ciudadano A.S., de fechas 22 de Mayo y 06 de Agosto de 2003, la cual se adminicula con los ESCRITOS Y DILIGENCIAS dirigidos a la COMISIÓN DE VIGILANCIA DEONTOLÓGICA del referido Colegio de fechas 16 y 20 de Junio de 2003 y al TRIBUNAL DISCIPLINARIO, que constan a los folios 30 al 33 y 42 del expediente. Dichas documentales, si bien no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Constan a los folios 34 y 36 de la primera pieza del expediente ORIGINAL Y COPIA DE INVITACIÓN XXXIII ENCUENTRO NACIONAL DE RESIDENTES DE CIRUGÍA PLÁSTICA, dirigida al ciudadano A.S. por el COMITÉ ORGANIZADOR DEL SERVICIO DE CIRUGÍA PLATICA del Hospital DR. M.P.C., en fecha 09 de Junio de 2009, la cual se adminicula con el ORIGINAL Y COPIA DE COMUNICACIÓN de los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SERVICIO DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA ESTÉTICA Y MÁXILO-FACIAL del referido Hospital, de fechas 15 y 21 de Septiembre de 2009, en la cual repudian la decisión de la Junta de fecha 08 de Septiembre de 2009, de excluir a escaso ocho (08) días de la conferencia al actor, ciudadano A.S., que constan a los folios 35 y 37 de la mencionada pieza. En relación a dichas documentales el Tribunal señala que si bien las mismas no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal respectiva por la parte antagónica, también observa que versan sobre documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron llamados al proceso a fin de ratificarlos mediante la prueba testimonial, por consiguiente se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Consta al folio 39 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA expedida por el ciudadano L.C.P., Secretario de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA, de fecha 19 de Junio de 1979, en la que hace constar que el ciudadano A.S. reúne las condiciones básicas quirúrgicas mínimas exigidas para realizar un curso de Post-Grado en la especialidad, a la cual se adminiculan la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA COMUNICACIÓN de fecha 09 de Septiembre de 1982, dirigida por el ciudadano O.G.S., al ciudadano J.O.L., medico encargado del SERVICIO DE CIRUGÍA PLÁSTICA DEL IVSS en la cual le notifican su aprobación como Servicio Docente de Cirugía Plástica y la CONSTANCIA de fecha 13 de Agosto de 2003, suscrita, entre otros, por los ciudadanos A.S.S. e H.C. M., que constan a los folios 40 y 41 de dicha pieza. En relación a dichas documentales el Tribunal señala que si bien las mismas no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal respectiva por la parte antagónica, también observa que versan sobre documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso a fin de ratificarlos mediante la prueba testimonial, por consiguiente se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Consta al folio 43 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DEL RECIPE CONTENTIVO DEL SERVICIO DE EMERGENCIA DE LA CLÍNICA ATÍAS, respecto los nombres de los Especialistas en Cirugía Plástica, Oftalmología y Nefrología, que prestarán su servicio en la Clínica en calidad de médicos de cortesía autorizados, según indicación de la COMUNICACIÓN de fecha 30 de Abril de 2001, que consta en copia simple al folio 44 de la pieza en referencia. En relación a dichas documentales el Tribunal señala que si bien las mismas no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal respectiva por la parte antagónica, también observa que versan sobre documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos y que no fueron ratificadas a través de la prueba de testigo dispuesta en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quedan desechadas del juicio, y así se decide.

 Consta al folio 45 de la primera pieza del expediente, TACO DE PAPEL DE ESCRITORIO; el cual si bien no fue cuestionado en la oportunidad procesal respectiva por la parte antagónica, también se observa que la información en el contenida por si sola no genera ningún tipo de prueba por carecer de autoría, por consiguiente se desecha del proceso conforme lo establecido en el Artículo 1.378 del Código Civil, y así se decide.

 Consta a los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS A COLOR DE TITULOS; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano A.S.S. adquirió en propiedad Una (1) acción respecto la CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., por un valor nominal y común hoy equivalente de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.F 180,00) y una por un valor nominal y común hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) y que cada una de las acciones adquiridas confieren los mismos derechos y tendrán derecho al voto en las Asambleas Generales de Accionistas, sean estas ordinarias o extraordinarias, y así se decide.

 Constan a los folios 50 al 74 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA CLÍNICA ATÍAS Y DE LA CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que las co-demandadas Empresas se encuentran legalmente constituidas en los Registros Mercantiles respectivos, donde los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., fungen como Presidente y Suplente de las co-demandadas Empresas, y así se decide.

 Constan a los folios 73 al 75 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA Y DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia conforme a la sana crítica y máximas de experiencia el conjunto de principios, reglas éticas y legales que regulan y guían la actividad profesional de los médicos, y así se decide.

 Consta a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, COMUNICACIÓN enviada por el ciudadano A.S. a la ciudadana A.L., Director (a) Médico de CLÍNICAS ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., de fecha 29 de Mayo de 2012, respecto las indicaciones a seguir sobre la mordedura de un perro y sobre quemaduras con aceite caliente en unos pacientes de dicha Clínica y en vista que la misma versa sobre asuntos que no guardan relación con el thema decidendum, se desecha del juicio, y así se decide.

 Consta al folio 78 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE NOTIFICACIÓN emitida por la ciudadana T.C.G.D.D., participando a la Central Telefónica, a la Emergencia Pediátrica y a la Emergencia Adultos PB y Primer Piso de la Clínica Atías, que en su ausencia comprendida desde el 06 al 12 de Septiembre de 2010, la suplirán en el Plan de Guardias de Emergencia en primer llamado el DR. A.S. y en segundo llamado la DRA. M.R. y siendo que de su revisión se evidencia que emana de una tercera persona ajena a la relación sustancial, que no es causante de las partes y que no fue llamada al juicio a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, forzosamente se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria esta representación promovió LISTA DE DIVERSOS TÍTULOS, DIPLOMAS, CERTIFICACIONES Y CREDENCIALES que corresponden a la trayectoria profesional del actor y en vista que a los autos no constan tales instrumentales, no hay prueba curricular que valorar y apreciar al respecto resultas, y así se decide.

 Promovió conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES, a fin que el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA, indique al Tribunal si ha delegado sus facultades disciplinarias en la Junta Directiva de la CLÍNICA ATÍAS y si se aplicó sanción de suspensión al DR. A.S., en fecha 08 de Mayo de 2003, de la lista de profesionales que prestaron sus servicios en el Plan de Emergencia de la CLÍNICA ATÍAS y en vista que de autos no consta su evacuación, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Del mismo modo promovió conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES a fin que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, participe al Tribunal si ha delegado sus facultades disciplinarias en la Junta Directiva de la CLÍNICA ATÍAS, en cuanto a su facultad de poder suspender el ejercicio a un médico venezolano y si ha aplicado sanción de suspensión al Dr. A.S. en fecha 08 de Mayo de 2008, de la lista de profesionales que para ese entonces prestaba sus servicios en la Emergencia de la CLÍNICA ATÍAS y en vista que a los folios 11 al 16 de la segunda pieza del expediente, consta OFICIO Nº 0360 de fecha 04 de Abril de 2013, tal prueba se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el referido MINISTERIO, a través de la Oficina de Consultoría Jurídica, remitió Memorandum Nº 0279, de fecha 26 de Marzo de 2013, indicando que la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, informó que las funciones y coordinaciones giradas por la Dirección de Materiales, Equipos y Establecimientos de Salud, es estrictamente la de Registros de los Profesionales de Salud, no teniendo la potestad en la aplicación de medidas sancionatorias o de suspensión del ejercicio profesional e indicó que la Ley del Ejercicio de la Medicina Venezolana, establece en el Artículo 119 quien son los competentes para la aplicación de sanciones disciplinarias de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, de acuerdo con las disposiciones prevista en la Ley y en su Reglamento, ya sí se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Constan a los folios 107 al 116 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE PODERES autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Octubre de 2012, bajo los Números 07, 06, 05 y 38, Tomos 163 y 160 de los libros respectivos; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria correspondiente observa el Tribunal que la representación demandada promovió las figuras “DE LOS HECHOS ADMITIDOS” y “DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL” y en vista que las mismas no constituyen pruebas procesales específicas, ni menos aún pruebas libres que requieran de promoción, ni de evacuación, las mismas quedan desechadas del juicio, y así se decide.

 Del mismo modo promovió el testimonio de los ciudadanos M.B.S., A.R.Z., M.R. y T.G., quienes comparecieron a rendir declaración mediante comisión librada por este Tribunal al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando primeramente:

 El ciudadano A.R.Z., previa juramentación de fecha 21 de Febrero de 2013 y sin que haya sido tachado por la contraparte, como lo más resaltante a los efectos del presente asunto que ejerce su profesión en la CLÍNICA ATÍAS; que es médico intensivista e internista desde 1996 hasta Agosto de 2008; que fue Director Medico y Accionista desde 1983; que las funciones de un Director Médico son varias, pero que básicamente generan un ambiente para el ejercicio de la medicina con unos buenos materiales, equipos operativos, personal médico y paramédico, que todo marche bien en la Clínica, dotar de medicamentos, coordinar los servicios, reorganizar la emergencia por una situación caótica por falta de confianza de la comunidad clínica; que conoce al DR. A.S. desde la CLÍNICA E.G. como cirujano plástico y luego trabajaron juntos en la CLÍNICA ATÍAS; que el antes identificado ciudadano fue suspendido del Plan de Guardias por la Junta Directiva de la CLÍNICA ATÍAS, en el Acta 120 de fecha 08 de Mayo de 2003; que el motivo de la suspensión fue el caso de un niño de tres (3) años y diez (10) meses que ingresó a la Clínica por trauma craneano y herida en la frente, paciente que no fue atendido por el DR. A.S. porque ingresó con el SEGURO BANCENTRO y que dicha Aseguradora debía honorarios profesionales, situación que produjo quejas que se manejaron directamente por la Junta Directiva, la cual acordó la suspensión del referido galeno; que la suspensión duró aproximadamente dos (2) meses, pero que no maneja fecha exacta; que en el Plan de Emergencias de la CLÍNICA todos los médicos accionistas aparecen en la guardia; que cada especialidad tiene dos (2) médicos de guardias y que son llamados en un máximo de tres (3) oportunidades; que le consta que el DR. A.S., tiene como doce (12) quejas de casos, pero que eran resueltos en la emergencia y que la organización del Plan de Guardias fue realizado por su persona y otra doctora desde el año 2000 y llevado a consulta de 15 a 10, o 150 pacientes al día. En cuanto a las repreguntas el testigo respondió, entre otras, que ejerce su profesión en la CLÍNICA como profesional del libre ejercicio; que es propietario de una acción de la CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A.; que no cobra salario alguno por su trabajo, sino que la clínica cobra sus honorarios y se descuenta el Siete por Ciento (7%); que no desempeña ninguna función de Directivo en la Empresa demandada; que el trabaja en la Dirección Médica, más sin embargo no responde a la Dirección Médica; que mantiene buena relación con todos los médicos y que tuvo algunas diferencias con algunos doctores por cobro de honorarios, pero todo en términos respetuosos, que su relación es de respeto y confraternidad; que no mantiene enemistad alguna con lo directivos de la clínica y que finalmente todo lo declarado le consta.

 Por su parte, la ciudadana M.B.S.L., quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 21 de Febrero de 2013, sin que haya sido tachado por la parte antagonista, declarando como lo más resaltante a los efectos del presente asunto que ejerce su profesión en el HOSPITAL MILITAR DR. C.A., en el horario matutino y en la CLÍNICA ATÍAS desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.); que desde el año 1998, existe una Plan de Guardias que se mantuvo hasta el 2002; que se elaboró en Dirección Médica, que el Plan de Guardias es aplicado a todas las especialidades y que ello es a fin de lograr una organización en la Emergencia; que conoce al actor desde 1998 y que le consta que es cirujano plástico; que le consta que fue suspendido del Plan de Guardias de la Emergencia de la CLÍNICA ATÍAS, en mayo de 2003, por orden de la Dirección de Medicina y que ello ocurrió porque se negó a ver varios pacientes de la Empresa BANCENTRO y que con posterioridad a la comunicación de fecha 10 de Junio de 2003, emitida por el Dr. A.S., donde se comprometió a atender a todos los pacientes que asistieran a la emergencia independientemente del Seguro, fue reintegrado al Plan de Guardias; que el Plan de Guardias opera para todas las especialidades para lo cual es designado a dos (2) especialistas, los cuales son llamados en orden de prioridad en términos de treinta (30) minutos entre uno y otro; que se le respeta el llamado al Dr. A.S., cuando ha estado de guardia para el servicio; que todos los médicos identificados para el Plan de Guardia de Emergencia de la CLÍNICA ATÍAS, lo respetan y cumplen; que los cambios que se realicen son efectuados por la Dirección Medica y dichas medidas son notificadas. En cuanto a las repreguntas la testigo respondió, entre otras, que ingresó el 15 de Septiembre de 1998, como Coordinador Médico de la Emergencia de Adultos; que es empleada de la CLÍNICA; que su cargo funcionalmente depende de la Dirección Médica; que su relación es únicamente profesional y que no tiene ninguna relación con los Directivos de la CLÍNICA.

 Finalmente la ciudadana T.G.R., rindió su testimonio bajo juramento en fecha 21 de Febrero de 2013, sin que haya sido tachado por la parte actora, declarando como lo más resaltante a los efectos del presente asunto que es Cirujano General y Cirujano Plástico Reconstructivo y Maxilofacial; que ejerce su profesión libremente en la CLÍNICA ATÍAS y en el HOSPITAL MILITAR C.A.; que en la CLÍNICA ejerce desde el año 2006, como médico de cortesía autorizado por la CLÍNICA y desde Diciembre del 2009, como Accionista de la CLÍNICA; que conoce al Dr. A.S., desde el año 2004, de la CLÍNICA ATÍAS; que el Plan de Guardias de la Emergencia funciona haciendo el primer llamado al especialista de guardia y que si éste no contesta al tercer llamado, es llamado a la segunda opción y finalmente si ninguno de los anteriores responde, deben llamar al Médico de Cortesía autorizados por la Junta Directiva y que ella atendió primeramente el caso “Viera” cuando ingresó por emergencia a la Clínica en virtud que la residente KELLY llamó al Dr. A.S., para comunicarle la decisión de de la Dra. HENAO y no pudo comunicarse con él y que en vista de eso la llamaron a ella por estar al segundo llamado y decidir hospitalizar a la paciente.

 De las declaraciones anteriormente transcritas se evidencia de manera objetiva como los más orientado al asunto de fondo del asunto bajo análisis que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes lo relativo el Plan de Guardias de la Emergencia de la CLÍNICA ATÍAS; la organización y el funcionamiento de dicho Plan y las funciones de los especialistas designados para cubrir dichas guardias. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 492, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a determinarse la existencia o no del resarcimiento del DAÑO MORAL exigido por el ciudadano A.S., por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos M.B.S.; A.R.Z. y T.G., resulta de esta manera establecido en autos que el actor A.S. trabaja como Medico Especialista designado en el Plan de Guardias de la CLÍNICA ATÍAS, que éste fue suspendido de tal Plan por negarse a atender varios pacientes de Seguros BANCENTRO y que fue incorporado nuevamente luego de haberse comprometido a atender a cualquier paciente que acudiere a la misma independientemente de la Compañía Aseguradora con la que dicho paciente ingresara, y así se declara.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:

Aprecia este Juzgado que el abogado de la parte demandante específicamente solicitó INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por presuntos hechos imputados a los co-demandados, dada la conducta dañosa que aduce haber asumido estos últimos, la cual fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.625,000) como consecuencia de la imputación directa del daño psíquico y moral, siendo en consecuencia necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Código Civil, dispone en sus Artículos 1.185 y 1.196, que:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del mismo modo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de DAÑOS MORALES.

Ahora bien, en torno al DAÑO MORAL se ha sostenido que este es ocasionado en función de la angustia vivida por la parte que acciona por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte que es demandada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 eiusdem.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código.

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.

 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene en su Obra:

"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- …”.

De lo Ut Supra transcrito forzosamente se debe concluir en que para que un Tribunal declare procedente una acción por DAÑOS MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la INDEMNIZACIÓN por DAÑO MORAL reclamada por el accionante, que la representación judicial de éste último, al no acreditar en autos mediante prueba fehaciente que la medida de suspensión del Plan de Guardias en la Emergencia de la CLÍNICA ATÍAS causó un perjuicio a la víctima (dolo), ni que la misma respondiera a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ni que estuvieren orientadas a constituir ofensas difamatorias en contra del querellante, ni que tales Empresas y sus representantes hayan perjudicado el desempeño de su especialidad de Cirujano Plástico, ni su buen nombre en el Foro Académico Universitario de Venezuela, ni su reputación profesional, de manera constate y sistemática, que afectaran su patrimonio moral, su honor, su reputación, ni su prestigio social, ni que hayan expuesto al escarnio público su credibilidad como profesional de la medicina, puesto que a los autos quedó demostrado que la suspensión obedeció a su negativa de atender a pacientes que ingresaran a la emergencia amparados con Aseguradoras que por distintos motivos no fuere de su satisfacción y que su reintegro solo fue posible si asumía el compromiso expreso de atender regularmente a todos los pacientes que concurrieren a la Institución, tal como lo asumió él mismo en forma expresa al momento de comprometerse en atender a cualquier paciente que se presentare en la emergencia, independientemente de la Compañía Aseguradora y solicitar su inmediata inclusión al referido Plan de Guardias de la CLÍNICA, lo cual obra en su contra en este asunto, y así se decide.

De lo Ut Retro es oportuno indicar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un daño moral cuya vulneración no quedó demostrada en este proceso en particular, puesto que la mayor parte de las pruebas que aportó a tales respectos, fueron desechadas del proceso al no ser promovidas conforme la norma procedimental, por consiguiente es lógico inferir que la demanda por DAÑO MORAL que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código Adjetivo, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto los hechos alegados en la causa no quedaron fácticamente evidenciados en los autos, tomando en cuenta que en materia de daño se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el ESCRITO LIBELAR, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación a los hechos del proceso, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que al no verificarse en este asunto los DAÑOS MORALES denunciados, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA DEMANDA, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la representación demandada, en virtud que la pretensión de DAÑO MORAL bien puede estar dirigirla contra las Sociedad Mercantil CLÍNICA ATÍAS C.A., CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A. y contra los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., por encontrarse los mismos legitimados para enfrentar el presente juicio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa previa de FALTA DE INTERÉS ACTIVA, opuesta por la representación accionada, por cuanto el demandante, ciudadano A.S., cuando pretende que se le indemnice a través del juicio que impulsa, denota el interés jurídico actual necesario para ser sujeto activo del mismo.

TERCERO SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano A.S. contra las Sociedad Mercantil CLÍNICA ATÍAS C.A., CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., y contra los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; ya que no quedó probado en autos, mediante prueba fehaciente, que la medida de suspensión del Plan de Guardias en la Emergencia de la CLÍNICA ATÍAS, haya causado un perjuicio al actor, ni que estuviere orientada a constituir ofensas difamatorias en su contra, ni que hayan perjudicado el desempeño de su especialidad de Cirujano Plástico, ni su buen nombre en el Foro Académico Universitario de Venezuela, ni su reputación profesional, de manera constate y sistemática, que afectaran su patrimonio moral, su honor, su reputación, ni su prestigio social, ni que hayan expuesto al escarnio público su credibilidad como profesional de la medicina, puesto que a los autos quedó demostrado que la suspensión obedeció a su negativa de atender a pacientes que ingresaran a la emergencia amparados con Aseguradoras que por distintos motivos no fuere de su satisfacción y que su reintegro solo fue posible si asumía el compromiso expreso de atender regularmente a todos los pacientes que concurrieren a la Institución, tal como lo asumió él expresamente al momento de comprometerse en atender a cualquier paciente que se presentare en la emergencia, independientemente de la Compañía Aseguradora y solicitar su inmediata inclusión al referido Plan de Guardias de la CLÍNICA, lo cual obviamente obra en su contra en este asunto, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

CUARTO

SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:27 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2012-000599

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-DAÑO MORAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR