Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 10 DE DICIEMBRE DEL 2010

AÑOS, 200º Y 151º

ASUNTO: KP02-X-2010-000058.-

PARTE EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: J.M.F.S.G., En su carácter de Comisario Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo a Resolución N° 143-{09, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha 3 de marzo del año 2.009, debidamente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2840,en la misma fecha y la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL C.A ( SATECA) .

PARTE QUERELLADA: COLMENARES L.E.S. (En su condición de representante del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Subtrel de la sociedad querellante).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).-

I

De los Hechos

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado por el ciudadano G.H., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 7.434.717, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.F.R., en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar provisionalísima, solicitándole al Tribunal:

• Ordene al referido representante sindical a que cese es sus hostilidades en contra de las operaciones que tienden polarizar el servicio; así mismo o a cualquier otro trabajador en su condición sindical o no, como agentes internos o externos, con vías de hecho, actos, acciones u omisiones, pudieran afectar la prestación del servicio. Así mismo se les inste en el apego de su proceder a las normas procedímentales para la defensa de sus derechos laborales que consideren infringidos por SATECA.

• Se provea sobre lo conducente, a fin de que, en ningún caso, los ciudadanos representantes sindicales de la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL, C.A, en caso de intervención del instituto sobre las operaciones de esta empresa como prestaría del servicio por cuenta de la municipalidad bajo la intermediación y tutela del instituto, puedan evitar que el servicio lo preste el Municipio con su propio personal, y haciendo uso de las maquinarias y de ser necesario instalaciones de empresa, mientras el conflicto entre ellos y su patrono se dilucida.

• Se provea lo conducente a los fines de que se instalen piquetes o pelotones de los cuerpos de seguridad que resulte mas conveniente, que en ningún caso sean menores a 4 efectivos en la sede de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL C.A, o en la sede del Instituto Municipal del Aseo Urbano o cualquier otro lugar que considere Más convenientes para el resguardo de las Unidades si fuere el caso a fin de Proteger la salida y libre acceso de los camiones recolectores de basura, prestar la seguridad a las personas del Instituto que fuesen a activar el servicio mediante la manipulación directa de las maquinas, prestar al personal administrativo de chequeo y supervisión de las acciones así como a los gerentes coordinadores y supervisores del Instituto que fueren con ánimos mediadores o a cumplir las funciones de preservación del mantenimiento en funcionamiento del servicio.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II

De la Medida Cautelar

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales aplicables en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las ‘decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.

Precisado lo anterior, es importante destacar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al Juez Constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este orden de ideas, se observa que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en virtud que la acción de A.C., alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

En ese sentido, conviene revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; partiendo de esto, debe analizarse en primer término, el Fumus B.I.C., se aprecia que el a.c. cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo a.c. cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Este requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión Fumus B.I. significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata, como señaló el maestro Calamandrei, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad; así, la petición efectuada debe ser un derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material, en el presente caso se aprecia que ciertamente el accionante se trata de un centro de Trabajo cuyo objeto apunta a proporcionarle la prestación se del servicio de recolección de desechos sólidos en el área centro sur y lejano sur, del Municipio Iribarren.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un Periculum In Damni Constitucional, se observa que la noción de Periculum In Mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable; cuando es invocada la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el Periculum In Damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. (Subrayado Propio del Tribunal), al respecto, apreciándose que el accionante al tratarse de un servicio encargado de la recolección de desechos Sólidos (SATECA), que el ciudadano el Representante Sindical de la mencionada abusando de la ascendencia subjetiva ha venido saboteando la operatividad de la empresa, logrando que los trabajadores paralicen las actividades, bajo el pretexto de su descontento con las condiciones laborales, a pesar de que durante todo un tiempo estuvieron en negociaciones de una Convención Colectiva , que se firmo apenas unos 2 meses. No obstante los trabajadores dándole la espalda a la realidad en una actitud irresponsable, dejaron sin recolectar el 50% de desechos sólidos de las Zonas que les corresponde, no obstante han paralizado las actividades en su totalidad, sin ninguna advertencia previa, y sin seguir el procedimiento establecido para plantear un conflicto de índole o implicaciones laborales, lo cual podría crearse un estado de insalubridad, existiendo suficiente presunción de que se pueda desencadenar un estado emergencia de salubridad epidemiológica en las calles de las parroquias donde los trabajadores de la empresa (SATECA) ESTAN DEJANDO DE PRESTAR UN SERVICIO PUBLICO.

Analizado lo anterior, es necesario señalar, que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del p.d.a.. Sin embargo -se advierte- ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela judicial cautelar requerida por los solicitantes, a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga preventivamente la pretensión del accionante, solicitud que en definitiva se desprende del petitorio efectuado en el escrito contentivo de la acción. (Subrayado propio)

Así pues, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus b.i., con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:

Alega la parte acciónate que por la acción del agraviante quien de manera abusiva por ser integrante del Sindicato de Trabajadores y aprovechándose de la saturación de las Instituciones del Estado en materia Laboral, así como del sistema proteccionista del Derecho Positivo del Trabajo ha venido saboteando la operatividad de la producción laboral, lo que ha desencadenado que en varias oportunidades no se halla podido ejercer el Derecho Constitucional al Trabajo, quedando los desechos de basura y residuos en un alto porcentaje sin recolectar y así cumplir con el objeto y obligación que tiene su persona jurídica ante el sector asignado en la Ciudad Crepuscular, logrando paralizar las actividades hasta por dos (2) días, lo que hace que los desechos de basura sean dejados en la calle, lo que pone en riesgo la salud ambiental para la ciudad mencionada; actos éstos realizados por el agraviante totalmente divorciados a las vías procesales que les otorgan Las Leyes Protectoras del Trabajo, actuando al margen de la Ley, para lo cual consignó y ofertó medios probatorios a los fines de evidenciar lo esgrimido en la a.d.p., conductas éstas que a la l.d.T.C. lesionan los Derechos Constitucionales al Trabajo, a la Salud y a la Vida, razones por las que solicita medida cautelar que ordene al agraviante cese en su anarquía, se garantice la ejecución del Derecho al Trabajo lo cual se garantice a través de apostamiento policial. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa previa operación intelectual de análisis y apreciación de los hechos delatados por el accionante y de los medios probatorios aportados por el mismo, que podríamos estar en presencia de lesiones fundamentales cuyo vector apuntan a las garantías constitucionales delatadas, y que presumiblemente podrían extenderse o amplificarse mientras se procesa la presente Acción Constitucional, sobre todo cuando se trata de un servicio ello sin lugar a dudas de manera inequívoca conllevan al Tribunal a la conclusión que estamos en presencia de los extremos exigidos por la norma adjetiva para el otorgamiento de medidas cautelares, las cuales se acuerdan bajo los siguientes parámetros. Así se establece

En virtud de lo antes expuesto, pudo verificar quien juzga la existencia del posible peligro del daño inminente de los derechos constitucionales aludidos por los querellantes, (Periculum In Damni Constitucional), y la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama así como la posición jurídica del querellante concretada en los derechos reclamados por estos, (fomus b.i.); extremos necesarios para la aplicación y permanencia de la Tutela Cautelar Constitucional en virtud de ello, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de Marzo del 2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A.) establecio:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

De igual forma, nos indica la Sala Constitucional que no obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, es obligatorio que el recurrente agote los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nro 2014 de fecha 24 de Octubre del 2006 precisó:

“la Constitucionalización de la tutela judicial cautelar y su adminiculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en el entendido de que ha sido el Juez constitucional el llamado por la doctrina más acreditada a dar una nueva luz al incursionar en el proceso y consagrar el valor constitucional de una regla procedimental sobre la que el juez de mérito no había manifestado ninguna afección particular. (vid. E.G.d.E.. La Batalla por las Medidas Cautelares. Civitas. 1995)

En tal sentido, sobre la constitucionalización de la protección judicial cautelar, debe partirse del análisis del derecho a la tutela judicial efectiva, explícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de aplicación inmediata por todos los jueces de la República, quienes están dotados de un amplio poder cautelar general, pues la tutela judicial no se expresa sólo con la decisión definitiva sino con las medidas cautelares, tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional español en sentencia 217/1991 de 12 de diciembre.

Resulta pertinente y necesario reiterar el reciente criterio sostenido por esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2006, caso: Telecomunicaciones Movilnet, en la cual al analizar el derecho a la tutela judicial cautelar, precisó:

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).

El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: E.M.).

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

A modo de repaso, baste traer a colación la doctrina vertida en una reciente decisión:

Al Poder Judicial se le otorgan constitucionalmente garantías (la autonomía es una de ellas), pero a la vez el Poder Judicial queda sujeto a una serie de deberes que son el correlativo de los derechos de los justiciables. Sin vacilación, la Sala afirma que el principal derecho de los justiciables es el de la tutela judicial efectiva. De allí, la razón por la que se trata de un derecho de contenido tan amplio como diverso […].

No es necesario insistir en su amplitud y precisar las muchas manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, entre las cuales se encuentran, claro está, los tres derechos que la parte actora considera lesionados. Lo que si es pertinente destacar es que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el reconocimiento a los jueces de poderes para la protección cautelar y para la ejecución de sus sentencias.

Efectivamente, el poder cautelar de los jueces se erige como auténtico deber en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el juez, un deber. Esta Sala lo ha reconocido así en numerosas ocasiones y, con base en ello, ha concedido la tutela solicitada en cuanta ocasión lo ha estimado procedente, en cumplimiento de su misión constitucional

(SC nº 960/2006, caso: ICAP II)”.

Armonizando todo lo anterior, es precisó señalar que dentro de la tramitación de los procesos los/as jueces/zas tienen la potestad de decretar medidas cautelares, las cuales han sido clasificadas por la doctrina como nominadas e innominadas; típicas o atípicas. Las primeras, es decir, las nominadas o típicas son aquellas cuyo contenido se encuentra regulado por la Ley, y las segundas es indeterminado y consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la que estableció:

…Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.

El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.

Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.

La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma…

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De esa decisión se desprende que el poder cautelar general no puede en forma alguna desnaturalizar la finalidad que con su contenido se pretende resguardar, pues su objeto tal como se indicó debe recaer en la autorización o prohibición de actos

En base a los razonamientos anteriores, quien Juzga actuando de conformidad con la diuturna jurisprudencia en materia Cautelar Constitucional, y por cuanto han quedado demostrado la presunción peligro de daño inminente de los derechos constitucionales aludidos por el querellante, (Periculum In Damni Constitucional), y la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama así como la posición jurídica del querellante concretada en los derechos reclamados por estos (fomus b.i.), este Juzgador declara procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano J.M.F.S.G., en su carácter de Comisario Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo a Resolución N° 143-09, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha 3 de marzo del año 2.009, debidamente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2840,en la misma fecha. Así se decide.-

En consecuencia se ordena al referido representante sindical de la empresa (SATECA) en su condición de agraviante y así como cualquier otro trabajador de la mencionada, de abstenerse de ejecutar cualquier tipo de actos, acciones o omisiones que pudieran conllevar a la posible paralización de las actividades del objeto al que se dedica la actividad laboral la empresa agraviada y afecte el libre desenvolvimiento de las actividades diarias que tiene como de costumbre, asimismo se acuerda colocar un apostamiento policial en el portal de la agraviada que garanticen el cumplimiento de la presente medida cautelar, para lo cual, Líbrese oficios dirigidos a la los cuerpos de seguridad específicamente a la Comandancia De la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proporcionen la cantidad de treinta (20) funcionarios que presten apoyo y custodia a este Tribunal para dar cumplimiento de la medida aquí acordada, así como una vez en el lugar a ejecutar la medida, específicamente el seno de la agraviada señalado en la a.d.p., y se ejecute la presente medida se designará en armonía con el comandante de la comisión, los funcionarios que permanecerán apostados hasta tanto se dilucida la audiencia Constitucional en el presente asunto, dicha medida la cual se llevara a cabo el día Martes de Diciembre del 2010, a las 2:00 p.m. en la sede de la empresa ubicada en la carrera 3 entre calles 19 y 20, Zona Industrial I, Barquisimeto, para lo cual se habilita el Tribunal ante la urgencia de la presente Acción Constitucional.- Así se decide.-

III

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el ciudadano J.M.F.S.G., en su carácter de Comisario Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo a Resolución Nº 143-09, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de marzo del año 2.009, debidamente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2840,en la misma fecha. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena notificar al referido representante sindical de la empresa (SATECA) y así como los trabajadores de la mencionada, la no realización de cualquier tipo de actos, acciones o omisiones que pudieran o que conlleve a la paralización de las actividades de la empresa y afecte el libre desenvolvimiento de las actividades diarias relacionadas con el Derecho al Trabajo y objeto de la agraviada, para lo cual se proveerá una comisión de funcionarios policiales que garanticen el cumplimiento de la presente medida hasta tanto se dilucida la audiencia constitucional. Así se decide.

TERCERO

Líbrese oficios dirigidos a la los cuerpos de seguridad específicamente a la COMANDANCIA DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE BARQUISIMETO ESTADO LARA a los fines de que proporcione una comisión de veinte (20) funcionarios que presten apoyo y custodia a este Tribunal para dar cumplimiento de la medida aquí acordada. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día DIEZ (10) días de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/ykbr.-

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