Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HENDER J.Z.S., venezolano, mayor de edad, técnico superior en informática, domiciliado en la carrera 2 N° 3-27 de la Población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.181.113 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.570.

PARTE DEMANDADA: NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.092.695, V-9.342.684, V-9.347.910, V-9.347.911, V-9.349.045, V-14.626.250, V-14.626.251, V-15.639.110, V-17.676.542, V-17.678.541 y V-18.716.746 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Minas, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Lobatera, Estado Táchira, en su condición de herederos del ciudadano J.I.Z.U..

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2012 (fl. 1) fue recibida por distribución demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por el ciudadano HENDER J.Z.S., asistido por el abogado E.A.G., contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U..

Por auto de fecha 12 de abril de 2012 (fl. 54) fue admitida demanda interpuesta por el ciudadano HENDER J.Z.S. contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. Asimismo, se acordó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho después de vencido un día del término de distancia para que den contestación a la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 63 al 93 rielan actuaciones llevadas por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación de los demandados.

En diligencia de fecha 17 de julio de 2012 (fl. 94) el ciudadano Hender J.Z.S., asistido por el abogado E.A.G., solicito de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordene la publicación del edicto a todas aquellas personas que pudiera tener interés. Asimismo, confirió poder apud acta al abogado E.A.G..

Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (fl. 95) este juzgado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, acordó la publicación del edicto.

En diligencia de fecha 09 de octubre de 2012 (fl. 98) el ciudadano E.A.G., consignó la publicación de los edictos en el diario La Nación y Los Andes.

En diligencia de fecha 10 de enero de 2013 (fl. 136) el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que en virtud de que la parte demandada no ha dado contestación a la demanda y no ha promovido pruebas, solicita la confesión.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2013 (fl. 157) se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 23 de abril de 2013 (fl. 144) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO DE DEMANDA:

De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil demandan la Inquisición de Paternidad con base y fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil contra los herederos del difunto J.I.Z.U. a la señora Nublia Contreras Mora y a I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., a los fines de que le reconozca y decida de conformidad con la Ley.

Que demanda en su carácter de hijo del ciudadano J.I.Z.U., quién falleció ab-intestato el 14 de febrero de 2008, tal como consta del acta de defunción N° 4 emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 18 de febrero de 2008. Que consta en la partida de nacimiento expedida por el P.C.d.M.C., Distrito Lobatera del Estado Táchira, que el día jueves 10 de diciembre de 1981, le fue presentado un niño varón recién nacido por la ciudadana L.S., residenciada en la Aldea Momaría de esa Jurisdicción y manifestó que el niño cuya presentación hacia el 12 de noviembre de 1981 lleva por nombre HENDER JAVIER, hijo de la presentante y de ITALER ZAMBRANO. Que del texto de la partida de nacimiento se desprende que es hijo de ITALER ZAMBRANO, nombre que fue colocado por error ya que el verdadero nombre de su padre es J.I.Z.U., tal como aparece en su cédula de identidad.

Que desde el mismo momento en que fue asentado en el Registro Civil de nacimientos ha usado el apellido Zambrano de su padre, fue inscrito en la escuela con su partida de nacimiento, en su cédula aparece el mismo apellido, al igual que en el título de bachiller como en el apellido de su padre en todos sus actos tanto públicos como privados, ante todo tipo de organismos nacionales, estadales y municipales, indica la relación de filiación y parentesco que tiene con su padre J.I.Z.U., estableciendo la posesión de estado que tiene como hijo tanto en vida como después de su muerte.

Que desde el momento de su nacimiento su padre le dio el trato de hijo suyo, aprovechándose de recursos para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, identificándose siempre ante las demás personas ajenas como su padre y a su vez lo tuvo como su padre y ese fue el trato que siempre le dio en su niñez como en su mayoría de edad, continuándole tratándolo como padre ante su familia y ante terceras personas ajenas a la familia.

Que a la muerte de su padre quedaron los siguientes bienes: 1.- Un lote de terreno y casa ubicado en la Aldea La Trampa, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 63, folio 106-108, Protocolo Primero, 2do. Trimestre año 1984, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad. 2.- Lote de terreno ubicado en Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 22, folio 44-45, Protocolo Primero, 1942. 3.- Lote de terreno ubicado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 18, folio 52-54, Tomo II, Protocolo Primero, año 1992, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones rielan en el documento de propiedad. 4.- Lote de terreno ubicado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera, Estado Táchira, bajo el N° 21, folio 67-69, Tomo II, Protocolo Primero, año 1991, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta en documento de propiedad. 5.- Lote de terreno ubicado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 17, folio 49-51, Tomo II, Protocolo Primero, año 1992. 6.- Lote de terreno ubicado en Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Lobatera, Estado Táchira, bajo N° 17, folio 49-51, Tomo II, Protocolo Primero, 2do. Trimestre, año 1984. 8.-Un vehículo marca Ford, Placa 03ESAJ, Modelo F-600, Año 1968, Color Azul, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Servicio Privado, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería F603AJ22108, con certificado de registro de vehículo N° 23871001 de fecha 08 de agosto de 2005. 9.- Un vehículo marca Toyota, Placa CAB514, Modelo Land Cruiser, Año 1980, Color Gris, Clase Rustico, Tipo Techo duro, Uso Particular, Servicio Privado, Serial del Motor 2F354825, Serial de carrocería FJ40917913, con certificado de registro de vehículo N° 23871003 de fecha 08 de agosto de 2005. 10.- Un vehículo Marca Ford, Placa 02ESAJ, Modelo F-750, Año 1977, Color Verde, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Servicio privado, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF5T22888, con certificado de registro de vehículo N° 23871000 de fecha 08 de agosto de 2005.

Que a su padre lo sorprendió la muerte sin haberlo reconocido legalmente como su hijo, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo y por cuanto a pesar de los hechos narrados en el escrito, ni la concubina Nublia Contreras Mora, ni sus hijos reconocidos por su padre ciudadanos I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. y E.D.Z.C. han querido reconocerle voluntariamente los derechos que legítimamente le corresponde en la sucesión del fallecido J.I.Z.U., llegado a expresar que sólo mediante decisión judicial al efecto los obligaría a conceder tales derechos.

Que por todo lo expuesto y con base y fundamento en el artículo 228 del Código Civil, acude para demandar la Inquisición de paternidad contra los herederos de su padre J.I.Z.U. a Nublia Contreras Mora, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. y E.D.Z.C., para que convengan o a ello sea declarado por el tribunal que en virtud de ello es heredero junto con los demandados en la sucesión ab-intestada que ha dejado su padre J.I.Z.U., alegando como fundamento de la acción la condición de estado de hijo del causante que siempre ha tenido.

Fundamento la presente demanda en los artículos 214, 226 y 228 del Código Civil. Solicito con fundamento en el artículo 1969 del Código Civil a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, copia certificada de la demanda y auto de admisión.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito de demanda:

- Al folio 09 riela partida de nacimiento N° 57 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que HENDER JAVIER es hijo de L.S. y que allí aparece que la presentante señaló que era hijo de Italer Zambrano.

- Al folio 14 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Lobatera, en fecha 22 de mayo de 1984, inserto bajo el N° 63, folios 106 al 108 del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año en curso.

- Al folio 15 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Lobatera, en fecha 15 de octubre de 1966, inserto bajo el N° 19, folios 20 y 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso.

- Al folio 16 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1942, inserto bajo el N° 22, folios 41 y 45.

- Al folio 21 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera, en fecha 11 de junio de 1992 inserto bajo el N° 18, folios 52 al 54, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al 2° Trimestre.

- Al folio 23 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 1991, inserto bajo el N° 21, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo 1, correspondiente al 3er Trimestre.

-Al folio 25 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1992, inserto bajo el N° 17, folios 49 al 51, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre.

- Al folio 27 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1984, inserto bajo el N° 112, folios 169 al 171 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

- Al folio 28 rielan certificados de registro de vehículo Nos. 23871001, 23871003, 23871000 de fecha 08 de agosto de 2005.

A los anteriores documentos este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, pues se trata de documentos de propiedades de inmuebles y de vehículos que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos, pues el tema a dilucidar en el presente proceso es una Inquisición de Paternidad y nada aportan los documentos consignados.

-Al folio 31 riela copia simple del titulo de bachiller expedido por el Ministerio de Educación, Unidad Educativa Monseñor A.C.A. en fecha 15 de julio de 1999, la cual se valora como documento administrativo, del cual se desprende que el ciudadano Hender J.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.124.885, recibió el título de bachiller en ciencias y que en el mismo utilizaba el apellido Zambrano, que es el apellido del presunto padre.

- Al folio 32 corre copia simple del titulo Universitario expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., se valora como documento administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano Hender J.Z.S., le fue conferido el titulo de Técnico Superior Universitario en Informática y que en el mismo utilizaba el apellido Zambrano, que es el apellido del presunto padre.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Inicia el presente proceso por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano HENDER J.Z.S. contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U..

Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

En fecha 12 de abril de 2012 fue ordenada la citación de los demandados de autos por este Juzgado, siendo comisionado el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, en fecha 10 de julio de 2012 se agregó a los autos la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, concediéndoseles a los demandados un día como término de distancia y comenzando a correr a partir del 12 de julio de 2012 los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 14 de agosto de 2012. Igualmente, a partir del 17 de septiembre de 2012 comenzó el lapso de 15 días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual se venció el 05 de octubre de 2012. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano HENDER J.Z.S. demando por Inquisición de paternidad a los ciudadanos Nublia Contreras Mora, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.Á.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 214, 226 y 228 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 228 del Código Civil. Y así se decide.-

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U., conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de los demandados NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U., plenamente identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano HENDER J.Z.S. contra los ciudadanos NUBLIA CONTRERAS MORA, I.Z.C., L.A.Z.C., L.M.Z.C., M.A.Z.C., J.I.Z.C., C.Z.C., O.M.Z.C., P.A.Z.C., N.A.Z.C. Y E.D.Z.C., en su condición de herederos del de cujus J.I.Z.U.. En consecuencia, se DECLARA: Que el causante J.I.Z.C. es el PADRE BIOLÓGICO del ciudadano HENDER J.Z.S., plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. N° 34643

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