Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001544

En el juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos E.P.B.R., G.A.S., M.A.P.H., L.F.E.C., J.L.R., J.G.S., J.L.L., J.C.V.Z., R.J.F.G., C.R.Z.P., R.A.S.P., J.A.N.M., R.J.G.C., G.G.P.P., A.E.R., J.C.H., J.C.N.G. y R.E.P.T., en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha veinte (20) de enero de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y dos (02) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos J.G. y J.A.G., promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas titulado “De la Prueba Por Escrito”, a través de la cual se promueve Prueba de Informes con la finalidad de oficiar al “INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS” (sic), se observa que el medio de prueba promovido se constituye en una prueba de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles y tratándose de datos concretos los que va a suministrar el ente informante, surge la imperiosa necesidad para el Tribunal que la parte promovente indique también en su escrito de promoción de pruebas de manera exacta y precisa los datos del ente al cual pretende se oficie, es decir, en el presente caso debía identificarse con exactitud y precisión a cual organismo se iba a requerir la información, dato de suma importancia que fue obviado por la parte promovente y que se considera esencial para la admisión del medio probatorio, motivo por el cual debe negar el Tribunal la admisión del mismo. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal que la referida Prueba de Informes, se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, del contrato que suscribió la empresa con los Servicios Funerarios L.E., C.A., y la factura correspondiente a los pagos efectuados, la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al doscientos sesenta y siete (267) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03, dos (02) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04, dos (02) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 5 y dos (02) al ciento setenta y siete (177) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 6 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de tres de los ciudadanos que conforman el litis consorcio activo en el presente procedimiento (parte actora), y de un representante de la entidad demandada CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-001544

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