Decisión nº 469 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000235

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.S.G. y R.M.Z.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.282.959 y V- 15.927.094.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.046.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “POSADA RESTAURANTE FUNDO PRIMITIVO”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.R.A.L.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.746.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), por el profesional de derecho F.J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: J.C.S.G. y R.M.Z.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.282.959 y V- 15.927.094. Luego de la orden de sanear la demanda interpuesta, ésta es admitida el primero (1º) de noviembre del año dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada.

El seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), tiene lugar la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes, fase de mediación que culminó el cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), agregándose las pruebas aportadas por cada una de las partes al inicio de la audiencia preliminar.

La contestación de la demanda tuvo lugar el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), remitiéndose el expediente a juicio el doce (12) de abril del mismo año.

Distribuido el expediente en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se recibe el mismo en este Tribunal el veintiuno (21) de junio de ese mismo año.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), son admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, el viernes ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013).

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa con vista a su designación como Juez Temporal por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha 17/10/2013, ordenando la notificación a todos los involucrados en el presente juicio, siendo fijada como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, el día viernes trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.).

Finalmente, en la oportunidad fijada se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria dictando en esa misma fecha el Dispositivo oral del fallo, levantándose Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora, ciudadanos J.C.S.G. y R.M.Z.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.282.959 y V- 15.927.094, representados por el profesional del derecho F.J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.046, señala en su escrito libelar lo siguiente:

 Que comenzaron a prestar servicios para la Posada Restaurante Fundo Primitivo el 17/12/2010, siendo contratados por la ciudadana C.B., quien es la representante legal de dicha entidad de trabajo.

 Que fueron despedidos por la representante legal de la entidad en fecha 01/03/2012, sin que hubiere ocurrido situación alguna que les hiciera estar incursos en causal de despido.

 Que por el tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, la entidad de trabajo les canceló la suma de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cada uno de los trabajadores, sin observar las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores sobre las alícuotas correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional, para el cálculo de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado, por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, sin observar igualmente, la obligación de pago de intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que los reclaman aunado a los intereses de mora y la corrección monetaria, así como la condenatoria en costas de resultar vencida totalmente en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La entidad de trabajo demandada, entidad de trabajo POSADA RESTAURANTE FUNDO PRIMITIVO”, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DE FONDO

En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo rechaza la totalidad ellos hechos alegados en la misma por el trabajador, manifestando que la demanda incoada en su contra carece de sustento legal. Dentro de la contestación se observan:

HECHOS ADMITIDOS

Se reconocen: la relación laboral; la fecha de inicio de la misma (17/12/2010 al 01/03/2012); que la prestación del servicio fue bajo la figura de trabajador residencial; que el horario de trabajo era de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p. m., con dos (02) horas para el descanso inter-jornada, que los días sábado el horario era desde las 8:00 a. m. hasta las 12:00 p. m.; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y que en consecuencia se le adeude igualmente el concepto correspondiente al preaviso; igualmente se reconocen los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales, es decir, dos mil bolívares exactos (Bs. 2000,00) por cada trabajador. En lo que respecta a la ciudadana R.M.Z.P., reconoce que se le adeuden los conceptos reclamados, incluyendo vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, más no así los montos demandados.

HECHOS RECHAZADOS

 Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio haya sido de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, según lo alegado en el libelo, toda vez que reconocidas las fechas de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días;

 Que el salario devengado haya sido de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, por cuanto su salario era de mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.620,00), más cesta tickets que eran cancelados en efectivo por la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00), con base en el valor de la unidad tributaria para la época de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), cancelado al 25% de su valor, arrojando un monto de diecinueve bolívares (Bs. 19,00), manifestando igualmente que indistintamente de la cantidad de días hábiles que trajera el mes, siempre le eran cancelados a razón de veinte (20) días.

 Que, con relación al trabajador J.C.S.G., se opone la cosa juzgada, en atención a que ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursó expediente Nº 036-2012-03-00258, Sala de Reclamos y Conciliación, por diferencia de prestaciones sociales y bono alimentación, aceptando el trabajador acuerdo transaccional celebrado en dicha sede administrativa, en el cual se le canceló en efectivo la cantidad de mil quinientos seis bolívares (Bs. 1.506,00) como diferencia adeudada, y mediante cheque Nº 44675876, girado contra el Banco de Venezuela a su nombre, la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.479,67), manifestando su conformidad con los montos entregados.

 Que en el caso de la trabajadora R.M.Z.P., niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.519,20) por prestación de antigüedad ya que ella percibía un salario mensual de mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.600,00) y que el monto que le arroja para prestación de antigüedad es de tres mil noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.093,75), rechaza igualmente el monto reclamado por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto le corresponde un monto de mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.687,50); en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden dos mil quinientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.531,25); del mismo modo rechaza el monto señalado como adeudado por concepto de vacaciones.

 Con respecto a la reclamación por tickets alimentación, niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por este concepto a la ciudadana R.M.Z.P., por lo que le mismo le era pagado en efectivo en su debida oportunidad.

 Igualmente, niega, rechaza y contradice que se deban pagos correspondientes a labores realizadas en domingos y feriados, así como por horas extras.

 Que con relación a la ciudadana R.Z., solicita se declare parcialmente con lugar la presente demanda, y que con relación al ciudadano J.C.S. se declare sin lugar, en virtud de la cosa juzgada administrativa.

Controversia

En vista de las defensas opuestas por la demandada en la contestación de la demanda, reconocido el despido y su carácter injustificado, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, si efectivamente ha operado la cosa juzgada con respecto a la reclamación del ciudadano J.C.S.G., en caso de no ser así, verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados y en el caso de la ciudadana R.Z., lo controvertido versa sobre el salario, los montos de los conceptos reclamados y la procedencia del pago de tickets alimentación, horas extras, domingos y días feriados.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

. (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, esta juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; en la cual expresó lo siguiente:

…omissis…

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a esta Juzgadora determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene que: recae en la empresa demandada la carga de demostrar: el pago liberatorio de las obligaciones dinerarias demandadas con ocasión de la terminación de la relación laboral, en el caso del ciudadano J.C.S.G. y la cosa juzgada alegada, el quantum de los salarios devengados por los trabajadores; el pago liberatorio de la obligación de tickets alimentación. En el caso de los domingos y feriados laborados, así como las horas extras, dado que se trata de conceptos extraordinarios, aunado a que la culminación de la relación laboral ocurrió bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, y siguiendo la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de la prueba de dichos conceptos. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.M.Z.P. y de J.C.S.G..

    La referida documental versa sobre documento público administrativo de identidad, que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y por cuanto no se encuentra discutida la identidad de los actores del presente procedimientos, es por lo que se desecha la referida documental por cuanto nada aporta a solución de la controversia. Así se decide.

  2. Copia simple de planilla de reclamo de los ciudadanos R.M.Z.P. y de J.C.S.G..

    El instrumento sub examine, versa sobre copia fotostática simple de formato administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con el cual se inició el procedimiento de Reclamos en dicha sede administrativa, y siendo que ambas partes han manifestado haber acudido a ese órgano a dirimir las controversias suscitadas, el mismo no forma parte de los elementos controvertido en la presente causa, por lo que se desecha la referida documental. Así se establece.

  3. Copia de compromiso de pago celebrado entre los actores y la demandada, en fecha 31/03/2012, cursante al folio 60.

    Se trata de documental privada, consignada en copia fotostática simple, a la cual aplican las reglas de valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrita entre las partes de la presente controversia, el cual ha quedado reconocido por ambas partes en el presente juicio, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. Copia simple de liquidación de Contratos de Trabajo y cálculos de Prestaciones realizados ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de la parte actora R.M.Z.P. y de J.C.S.G., folios 61 al 64 y 67 al 70.

    Los folios 61 y 67, tratan de original de documental privada que sólo se encuentra suscrita por la representación patronal, a la cual aplican las reglas del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue desconocido, ni tachado, quedando reconocido el mismo, razón por la cual se adminiculará la referida documental al resto del material probatorio.

    En lo que respecta a las documentales cursantes del folio 62, 64 y 68, se observa que se encuentran en copia fotostática que no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen, se encuentran suscritas por la trabajadora demandante, por lo que este juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Los folios 63 y 69, corresponden a copias fotostáticas de hojas de cálculo esta sentenciadora las valora de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

    El folio 70, está constituido por original de planilla de solicitud de cálculo de prestaciones del demandante, en señal de haber acudido al órgano administrativo a tales fines, que no fue impugnado en el presente juicio y que será adminiculado con el resto del material probatorio.

    PARTE DEMANDADA:

  5. Acta de Transacción celebrada entre los accionantes y la demandante la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, cursante al folio 72 del expediente.

    Se trata de documento público administrativo, que ha sido ratificado en el presente juicio por las partes como señal de que el ciudadano J.S. recibió un pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual será adminiculado con el resto de los elementos probatorio para la solución de la presente controversia. Se observa que el mismo versa sobre un pago y no sobre transacción laboral.

  6. Cálculo de Prestaciones Sociales por parte del demandante J.C.S.G., folios 73 al 76 del expediente.

    Los folios 73 y 75, versan sobre documental privada se encuentran en original, suscritos por el trabajador demandante, documental que se rige por las reglas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue reconocida por el trabajador a la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Los folios 74 y 76, versan sobre originales de formato de cálculo de prestaciones las cuales se valorarán de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

  7. Copia simple de los cálculos realizados ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los co-demandantes R.M.Z.P. y de J.C.S.G., folios 77 y 78.

    Los referidos documentos, versan sobre copias fotostáticas simples de formato de cálculo de prestaciones, que como formatos administrativos serán adminiculadas con el resto del material probatorio.

  8. Original del Cálculo de prestaciones sociales de la demandante R.M.Z.P., folios 79 al 82 del expediente.

    Los folios 79 y 81 versan sobre documental privada se encuentran en original, suscritos por la trabajadora demandante, documental que se rige por las reglas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue desconocida por la trabajadora, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Los folios 80 y 82, versan sobre originales de formato de cálculo de prestaciones que se valorarán conforme a la sana crítica. Así se decide.

  9. Original y copia de compromiso de pago celebrado entre los actores y la parte demandada, en fecha 31/03/2012, folios 83 al 84.

    Las referidas documentales originales, tratan de documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos en juicio por las partes a quienes se opone, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  10. Original de recibos de pago, así como el beneficio de alimentación al co-demandante J.C.S.G., folios 85 al 89.

    Las referidas documentales, tratan de documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos en juicio por las partes a quienes se opone, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  11. Originales y copias simples de recibos de pago, así como del beneficio de alimentación a la co-demandante R.M.Z.P., folios 90 al 98.

    Las referidas documentales, tratan de recibos de pago reconocidos por las partes, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE OFICIO:

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de realizar la audiencia oral y pública, se contó con la presencia de los actores del presente procedimiento, por lo que este Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte, a los fines de aclarar la visión sobre los acontecimientos delatados en el presente juicio.

    De la declaración tomada al ciudadano J.C.S.:

    Manifestó al Tribunal, que fueron despedidos sin justificación alguna, que efectivamente ocurrieron ante la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Reclamos a los fines de lograr la cancelación de los conceptos adeudados por la patronal, la cual fue citada ante esa instancia, acudió y él conjuntamente con la representante legal de la entidad de trabajo, suscribieron Acta de pago de prestaciones sociales. Que es cierto que recibió el pago de los conceptos reclamados. Que, su co-demandante nunca acudió al acto de pago de prestaciones sociales. Que no recibieron cesta tickets. Que no disfrutó vacaciones. Que considera que le deben diferencias sobre las prestaciones sociales canceladas.

    De la declaración tomada a la ciudadana M.Z.:

    Manifestó que tomó quince (15) días de vacaciones con motivo de enfermedad de su señor padre, que fueron despedidos injustificadamente. Que firmó un acuerdo recibiendo la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) con la empleadora, una vez que terminó la relación laboral. Que no acudió a la Inspectoría del Trabajo a recibir pago de prestaciones. Que no recibieron cesta tickets a lo largo de la relación de trabajo. Que cuando firmaron los recibos de pago, el concepto de cesta tickets no estaba incluido. Que trabajaba todo el día incluyendo la hora de almuerzo. Que considera que el adeudan diferencias por prestaciones sociales.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del día y hora fijados, a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadanos R.Z. y J.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.927.094 y V.- 14.282.959, respectivamente, representados por el profesional del derecho F.J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.046. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, por medio de su apoderado Judicial profesional del derecho Y.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.746. Cada una de las partes expuso sus respectivos alegatos y defensas, ratificando el escrito libelar la parte actora y la contestación de la demandada, el demandado. Luego se procedió a la evacuación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal sin que se produjeran impugnaciones, desconocimientos ni ninguna circunstancia que genere incidencias. Agotada la evacuación del acervo probatorio, el Tribunal hizo uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVA

    Valorados como han sido los medios probatorios ofrecidos por las partes y admitidos por este Tribunal, se procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Observa quien aquí decide, que la representación judicial de la entidad de trabajo, ha opuesto la cosa juzgada, con ocasión de transacción laboral celebrada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ante lo cual observa esta sentenciadora, que de las actas procesales no se evidencia que se haya realizado transacción alguna, a tenor de lo siguiente:

    El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    …omissis…

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    …omissis…

    El Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que

    favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Del mismo modo, el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Por su parte el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, contempla:

    La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para la homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y , si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la cita precedente, se observa que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley:

    1) Que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    2) Que sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo; y

    3) Que sea homologada por éste, dándole así efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    Al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en Sentencia de la N° 862, de fecha 03 de mayo del año 2.007:

    Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

    Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

    Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

    (Omissis)

    Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales…

    En atención a lo anteriormente expuesto, para que estemos en presencia de una transacción laboral, es necesario que se cumplan determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son las exigidas en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su contenido normativo contempla la posibilidad de transacción, siempre que se presente en forma escrita y exigiendo además que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, de manera que no quepa duda al trabajador acerca del conocimiento del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Por otra parte, es necesario que, para que la transacción válidamente celebrada, tenga efecto de cosa juzgada, sea homologada por la autoridad administrativa o judicial según se trate de transacción judicial o extrajudicial, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, por lo que, con sustento en todas las consideraciones anteriores, evidencia quien aquí decide que lo que hubo en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, fue un pago de pasivos laborales, que no cuenta con la homologación impartida por la autoridad administrativa del trabajo, y que en ningún caso puede considerarse transacción, por cuanto no cumple con ninguno de los extremos legales exigidos para tal fin, por lo que concluye esta jurisdicente que no ha habido transacción alguna y no es posible oponer la cosa juzgada en el presente caso. Así se decide.

    Del mismo modo, ha argumentado la entidad de trabajo demandada que cancelaba el beneficio de alimentación en dinero en efectivo desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual consignó recibos de pago suscritos por los trabajadores accionantes, en original y en algunas copias fotostáticas, los cuales han quedado reconocidos en este procedimiento, con la aclaratoria hecha por los accionantes que en el momento de suscribir los mismos no se indicaba que incluían monto alguno por concepto de beneficio de alimentación, lo cual no fue refutado en la audiencia oral por su contraparte, conveniente es entonces revisar la legislación sobre la materia, toda vez que para la época, no estaba contemplado legalmente la cancelación del beneficio de alimentación en dinero en efectivo.

    Habiendo iniciado la relación laboral en fecha 17 de diciembre del año 2010, se encontraba vigente la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual, en su Artículo 2, establecía:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de Trabajo.

    De manera que los empleadores que se encontraban obligados por ley a cumplir con esta obligación, eran aquellos que ocuparan en sus establecimientos veinte (20) trabajadores o más, sin embargo, no se excluía la posibilidad de que este beneficio fuera reconocido por los empleadores con menos de veinte (20) trabajadores, pero una vez reconocido, por progresividad del derecho reconocido, no puede ser suprimido, esto a tenor del contenido del parágrafo tercero del artículo 2 de la misma norma, a saber:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Del mismo modo, contemplaba la legislación sobre el beneficio de alimentación para los trabajadores que, en ningún caso podía ser cancelado en dinero en efectivo, por lo que su modalidad de pago exigía que se hiciera en especie, mediante tarjeta electrónica o cupones (tickets), toda vez que el mismo no forma parte del salario, de manera que al convertirlo en pago en efectivo, de manera habitual en cada una de las mensualidades que cobraban los trabajadores, pasaba a ser parte del salario, conforme lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así es necesario revisar el contenido del artículo 4 de la Ley de Alimentación:

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiriere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  12. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  13. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  14. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  15. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

  16. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

  17. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley. Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.” (Subrayado del Tribunal).

    De tal manera que, subsumiendo las normas antes transcritas en el caso de autos, se aprecia de los recibos de pago, que el empleador asumió la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo el pago del mismo lo hizo en dinero en efectivo, situación esta prohibida expresamente por la norma especial vigente para la fecha de inicio de la relación de trabajo, de donde deviene que al haber asumido la obligación de pagar el beneficio pero incumplir con el deber de no pagarlo en efectivo, el monto cancelado operó como salario en aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y quedó obligado a la cancelación del mismo, por lo que en la oportunidad de realizar el cálculo de los tickets alimentación, no obstante permitir la Ley de Alimentación del año 2011,el pago del beneficio en efectivo, ya los montos cancelados eran salario, de manera que no hubo materialización efectiva de la cancelación en dinero del beneficio de alimentación para el año 2011, toda vez que si bien la ley permite su pago en dinero en efectivo, el salario de los trabajadores era de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y aceptar tal alegato es aceptar la desmejora en el salario de los trabajadores, por lo que esta sentenciadora calculará el referido beneficio desde el momento del inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma. Así se decide.

    Resuelto el punto previo, a.d.s.l. procedencia de los conceptos reclamados con ocasión del despido injustificado por el cual operó culminación de la relación de trabajo.

    Por la forma como dio contestación a la demanda la entidad de trabajo accionada, ha quedado admitido en este procedimiento que el despido operó sin justa causa, deviniendo como consecuencia de ello, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurren los hechos, la obligación de cancelar prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, así como la indemnización por despido injusto y el preaviso omitido.

    DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Pasa en consecuencia esta operadora de justicia a verificar la procedencia o no de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, para lo cual establece en primer lugar el criterio legal imperante para el momento de la culminación del vínculo laboral, a saber:

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Procediendo a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD DE J.C.S.G.

    MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIA DOMINGO LABORADO SALARIO DIARIO CON INCIDENCIA DIA DOMINGO ALICUOTA B.VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD

    17-dic-2010 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78

    ene-11 2000,00 66,67 81,00 147,67 2,87 6,15

    feb-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78

    mar-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78

    abr-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    may-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    jun-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    jul-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    ago-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    sep-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    oct-11 2000,00 66,67 81,00 147,67 2,87 6,15 156,69 5 783,45

    nov-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    dic-11 2000,00 66,67 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63

    ene-12 2000,00 66,67 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63

    feb-12 2000,00 66,67 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63

    1-mar-2012 2000,00 66,67

    TOTAL 55 4.323,27

    Total correspondiente al trabajador J.C.S.G., por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.323,27).

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD DE R.M.Z.

    MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIA DOMINGO LABORADO SALARIO DIARIO CON INCIDENCIA DIA DOMINGO ALICUOTA B.VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD

    17-dic-2010 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78

    ene-11 2000,00 66,67 81,00 147,67 2,87 6,15

    feb-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78

    mar-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78

    abr-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    may-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    jun-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    jul-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    ago-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    sep-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    oct-11 2000,00 66,67 81,00 147,67 2,87 6,15 156,69 5 783,45

    nov-11 2000,00 66,67 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    dic-11 2000,00 66,67 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63

    ene-12 2000,00 66,67 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63

    feb-12 2000,00 66,67 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63

    1-mar-2012 2000,00 66,67

    TOTAL 55 4.323,27

    Total correspondiente a la trabajadora R.M.Z., por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.323,27).

    En lo que respecta a diferencias sobre bono vacacional fraccionado, vacaciones y bonificación de fin de año fraccionada establece la norma:

    Vacaciones y bono vacacional: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    UTILIDADES

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En atención a este supuesto legal, esta sentenciadora procederá a realizar el cálculo con base a los mínimos de ley permitidos, toda vez que no se desprende de autos que recibieran montos superiores por este concepto. El cálculo se detallará en el cuadro in fine.

    HORAS EXTRAS

    La sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

    Para decidir, la Sala observa:

    Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba

    .

    Por otra parte la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente. En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

    Por lo que, en atención los criterios jurisprudenciales anteriormente reseñados, subsumiéndolos en el caso de marras, no ha quedado demostrado por los actores la totalidad de las horas extras trabajadas y los feriados y domingos, sólo constan en el expediente dos (02) días domingos trabajados por los recibos de pago correspondientes a las fecha 30/01/2011 y 30/10/2011, los cuales se reflejan en el cálculo respectivo, por lo demás tanto las horas extras que manifiestan haber trabajado ni el resto de los feriados que manifiestan haber laborados prosperan por no haber sido demostrados, por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mismo, dispone:

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (…)

    c) Después de un (01) año de trabajo ininterrumpido, con un (01) mes de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    .

    Subsumiendo el contenido de la norma en el caso sub-examine, con base en el reconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, a juicio de quien aquí decide, se declara procedente la cancelación del preaviso omitido, fijándose en la cantidad que arroje el cuadro siguiente. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    De conformidad con el artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante treinta (30) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

    Correspondiendo a cada uno de los demandantes las cantidades siguientes por los conceptos antes detallados:

    J.C.S.G. MONTOS DEL TRIBUNAL MONTOS PAGADOS POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD 4.323,27 2.652,78 816,56 853,93

    VACACIONES CUMPLIDAS

    1.000,00 283,84 716,16

    BONO VACACIONAL DE VACACIONES CUMPLIDAS 466,67 466,67

    VACACIONES FRACCIONADAS 177,78 177,78

    BONO VACACIONAL DE VACACIONES FRACCIONDAS 88,89 88,89

    UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS 1.166,67 1.193,43 - 26,76 NO LE CORRESPONDE

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    2.127,78 544,36 1.583,42

    INDEMINIZACION POR SUSTITUCION DE PREAVISO

    3.191,67 774,11 2.417,56

    DIAS DOMINGOS LABORADOS : 30/01/2011 Y 30/10/2011 (2)

    162,00 162,00

    Total 6.466,41

    Total calculado a J.C.S.G. por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injusto, indemnización sustitutiva del preaviso y dos (02) domingos laborados: Seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.466,41)

    R.M.Z. MONTOS DEL TRIBUNAL MONTOS PAGADOS POR LA EMPRESA DIFERENCIA

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD 4.323,27 2.652,78 816,56 853,93

    VACACIONES CUMPLIDAS 1.000,00 1.000,00

    BONO VACACIONAL DE VACACIONES CUMPLIDAS 466,67 466,67

    VACACIONES FRACCIONADAS 177,78 177,78

    BONO VACACIONAL DE VACACIONES FRACCIONDAS 88,89 88,89

    UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS 1.166,67 1.000,00 193,53 - 26,86 NO CORRESPONDE

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 2.127,78 544,37 1.583,41

    INDEMINIZACION POR SUSTITUCION DE PREAVISO 3.191,67 774,11 2.417,56

    DIAS DOMINGOS LABORADOS : 30/01/2011 Y 30/10/2011 (2) 162,00 162,00

    Total 6.466,41

    Total calculado a R.M.Z. por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injusto, indemnización sustitutiva del preaviso y dos (02) domingos laborados: Seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.466,41)

    TICKETS ALIMENTACIÓN

    Con relación al beneficio de alimentación, destaca esta jurisdicente que éste se implementa con el propósito de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y obtener del trabajador un mayor rendimiento laboral. En sus orígenes, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, el 14 de septiembre de 1998, establecía en el artículo 2º los empleadores obligados a cumplir con este deber legal serían aquellos que tuvieran más de cincuenta (50) trabajadores y en el artículo 4° que: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Y el articulo 5 ejusdem establecía que tal beneficio no sería considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se estipulara lo contrario. Posteriormente esta Ley fue sustituida en el 27 de diciembre del año 2004, vigente para el momento de inicio de la relación laboral en el caso sub examine, en la que se contemplaba la obligación de cumplir con este beneficio a todos los empleadores que tuvieran veinte o más trabajadores a su cargo, siendo reemplazada luego por la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.094, con una última reforma lograda en el año 2011, en la cual se ordena el cumplimiento de la obligación alimentaria para todos los empleadores con independencia de la cantidad de trabajadores y permitiendo la cancelación del mismo en dinero en efectivo.

    En lo que respecta al cálculo de los Cesta Tickets o su equivalente en tarjetas electrónicas, la Ley estipula que el empleador podrá establecer a su discreción el monto de los mismos, siempre y cuando sea dentro del rango preestablecido: Al menos 25% de la Unidad Tributaria, con el máximo del 50% de la Unidad Tributaria, ello cuando la cancelación se realiza de manera oportuna, sin embargo ante la reclamación de tickets alimentación no cancelados oportunamente, toda vez que en el caso de marras existía la obligación mas no se realizó el pago de conformidad con la ley, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1.212 de fecha 06 de noviembre de 2012, sentó con respecto al pago del cesta ticket lo siguiente:

    … en vista de que la demandada durante la relación laboral no pagó el beneficio de alimentación a que tenía derecho el trabajador se le condena a pagar dicho beneficio tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio

    .

    Por lo que este juzgado acoge el criterio jurisprudencial antes mencionado y ordena el pago de la suma de:

    J.C.S.G.

    CESTA TICKES DIAS

    ene-11 20 4.414,50 4.414,50

    feb-11 18

    mar-11 23

    abr-11 20

    DIAS 81

    may-11 22 11663 11.663,00

    jun-11 22

    jul-11 21

    ago-11 23

    sep-11 22

    oct-11 20

    nov-11 22

    dic-11 22

    ene-12 21

    feb-12 19

    DIAS 214

    TOTAL DE DIAS A PAGAR 295

    Total a cancelar por tickets alimentación al ciudadano J.C.S.G., la cantidad de Once mil seiscientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 11.663,00).

    En consecuencia, siendo que el ciudadano J.C.S.G., de conformidad con lo alegado y probado en autos, así como los pagos reconocidos por el mismo actor, recibió la cantidad de Cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.479,67), en pagos extrajudiciales, y que lo calculado por el Tribunal arroja la cantidad de Seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.466,41), de lo cual se debe restar lo recibido por el accionante para arrojar como monto adeudado por la accionada por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injusto, indemnización sustitutiva del preaviso y dos (02) domingos laborados, la suma de: Mil novecientos ochenta y seis con setenta y cuatro (Bs. 1.986,74), más lo calculado por este Tribunal y adeudado por el empleador por concepto de tickets alimentación la cantidad de Once mil seiscientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 11.663,00). Lo cual arroja un monto total a cancelar por la accionada de Trece mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.649,74). Así se decide.

    R.M.Z.

    CESTA TICKES DIAS

    ene-11 20 4.414,50 4.414,50

    feb-11 18

    mar-11 23

    abr-11 20

    DIAS 81

    may-11 22 11390,5 11.390,50

    jun-11 22

    jul-11 21

    ago-11 23

    sep-11 22

    oct-11 20

    nov-11 22

    dic-11 22

    ene-12 16

    feb-12 19

    DIAS 209

    TOTAL DE DIAS A PAGAR 290

    Total a cancelar por tickets alimentación a la ciudadana R.M.Z., la cantidad de Once mil trescientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.392,50).

    En consecuencia, siendo que la ciudadana R.M.Z.G., de conformidad con lo alegado y probado en autos, así como el pago reconocido por la misma actora, recibió la cantidad de Dos mil bolívares con sin céntimos (Bs. 2.000,00), en pagos extrajudiciales, folio 83 del expediente, y que lo calculado por el Tribunal arroja la cantidad de Seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.466,41), de lo cual se debe restar lo recibido por el accionante para arrojar como monto adeudado por la accionada por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injusto, indemnización sustitutiva del preaviso y dos (02) domingos laborados, la suma de: Cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.466,41), más lo calculado por este Tribunal y adeudado por el empleador por concepto de tickets alimentación la cantidad de Once mil trescientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.390,50). Lo cual arroja un monto total a cancelar por la accionada de Quince mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 15.856,91). Así se decide.

    En lo que respecta a la inscripción en el Seguro Social Obligatorio y en Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En este sentido, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

    Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la entidad de trabajo Posada Restaurante Fundo Primitivo, incumplió con la obligación legal de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, condena a la demandada a realizar la inscripción correspondiente de ambos ciudadanos accionantes desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, debiendo hacer las correspondientes cancelaciones al Fisco Nacional, en este sentido, igualmente se Oficiará a los entes involucrados para que se inicien los procedimientos correspondientes. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    (…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 01 de marzo del año 2012; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Trescientos cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 305,36) para cada trabajador, los cuales fueron cancelados por la entidad de trabajo conforme se desprende de los folios 61 y 62, en el Caso de la ciudadana R.M.Z. y folios 67 y 68, en el caso del ciudadano J.C.S.G.. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 01 de marzo del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada veintiuno (21) de noviembre del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.M.Z. y J.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.927.094 y V.- 14.282.959, respectivamente, contra de la entidad de trabajo Posada Restaurante Fundo Primitivo, por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al referido ente a pagarles a la trabajadora demandante, las diferencias aquí condenadas, las cuales ascienden a la cantidad total de Quince mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 15.856,91), en el caso de la ciudadana R.M.Z. y de Trece mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.649,74), en el caso del ciudadano J.C.S.G.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: R.Z. y J.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.927.094 y V.- 14.282.959, respectivamente, representados por el profesional del derecho F.J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.046, en contra de la entidad de trabajo Posada Restaurante Fundo Primitivo.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de intereses, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuestos en la motivación del presente fallo, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año: 204° y 155°

LA JUEZ.

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIO,

Abg. R.B.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y cuatro horas de la tarde (03:04 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. R.B.

BCAA/ rb

EXP: WP11-L-2012-000215

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