Decisión nº 761-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 9 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30273-14 DECISION: 761-14

En el día de hoy, lunes 9 de junio de 2014, siendo la 1:10 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, J.L.P.S., RONDSON J.R.O., J.E.O.G., T.R.Z.C., J.N.V.M., y E.J.M.G..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. F.C. y R.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, J.L.P.S., RONDSON J.R.O., J.E.O.G., T.R.Z.C., J.N.V.M., y E.J.M.G., a quienes se les preguntan, si tienen algún defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso, manifestando estos lo siguiente: “Ciudadano Juez, si tenemos defensores privados que nos represente en este acto, y son los abogados, A.P., D.B. e I.M., es todo”; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como ABOG. A.P., titular de la cédula de identidad V-6.747.468, Inpreabogado 148.780, D.B., titular de la cédula identidad V-5.797.041, Inpreabogado 40.788; e I.M., titular de la cédula de identidad V-11.606.592, Inpreabogado 121.032, y manifiestan: “Aceptamos el cargo de defensores de los ciudadanos, J.L.P.S., RONDSON J.R.O., J.E.O.G., T.R.Z.C., J.N.V.M., y E.J.M.G., es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, oficina 84 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-645.23.74/0424-693.21.96/0414-602.23.13, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. A.F., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano E.J.M.G.; J.N.V.M.; T.R.Z.C.; J.E.O.G.; RONDSON J.R.O. y J.L.P.S., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 6-6-2014, aproximadamente a las 08:30 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraba la sede de su Despacho recibieron llamada anónima informando que en el Sector Palotal, Granja el Bosque, Diagonal a la Estación de Servicio el Palotal de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., que en dicho lugar se encontraban un grupo de personas del sexo masculino ejerciendo el llenado ilegal de Licores y que los mismo se encontraban Armados, motivo por el cual la comisión castrense se traslado al lugar fueron atendidos por uno de los detenidos identificado como E.J.M.G., quien manifestó ser el encargado de la granja denominada el Bosque; les permitió el acceso a los efectivos castrense al interior de la granja donde lograron visualizar al resto de los ciudadanos detenidos quines quedaron identificados como J.N.V.M.; T.R.Z.C.; J.E.O.G.; RONDSON J.R.O. y J.L.P.S.; a quienes le informaron que serial objeto de una inspección corporal amparados en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole al ciudadano J.N.V.M.; un (01) telefono celular BLACBERRY 8900, de color negro; al ciudadano T.R.Z.C. un (01) teléfono celular BLACBERRY 9780 MARCA BOLD DE COLOR BLANCO; al ciudadana J.E.O.G.; un (01) telefono celular NOKIA, MODELO C3-00; al ciudadano RONDSON J.R.O. UN (01) TELEFONO CELULAR BLACBERRY 9700 MARCA BOLD COLOR NEGRO. Y al ciudadano J.L.P.S. un (01) teléfono celular MARCA BLACBERRY 9700 MARCA BOLD COLOR NEGRO; así mismo procedieron a realizar una inspección del lugar acaparados en lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en dos habitaciones dentro de la Granja donde procesaban el envasado ilegal de bebida alcohólicas con etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas (falsos) al igual que su contenido. así mismo se encontraba la cantidad de botellas de vidrio de buchanans de 12 años; 18 años; master grand old par 12 años, grand old parr 18 años arrojando un aproximado de doscientos cuarenta y tres (243) botellas de vidrio, las cuales se encontraban en proceso de llenado; de la misma forma se observo dentro de una de las habitaciones dos (02) la primera tipo escopeta con culata de madera cañón largo sin ningún tipo de marcaje ni serial y la segunda un arma tipo escopeta con culata de madera cañón corto sin ningún tipo de marcaje ni serial; procediendo los actuantes a solicitarle la respectiva permisologia manifestando no poseerla; por lo que los efectivos castrenses practicaron de inmediato la detención del mismo tal como lo establece el articulo 234 del código orgánico procesal penal vigente, una vez detenido el ciudadano, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, al contenido de las denuncias formuladas por los ciudadanos víctimas en las cuales se evidencia la manera en como se suscitaron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos detenidos se subsume indefectiblemente en los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal; y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificadas como:

  1. - E.J.M.G., titular de la cédula de identidad V-92.556.802, de nacionalidad colombiana, natural de Corozal, de fecha de nacimiento 19-3-1975, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio encargado, hijo de H.G. y E.M., residenciado en Vía Palito Blanco, Sector El Pelotal, Granja El Bosque del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

  2. - T.R.Z.C., titular de la cédula de identidad V-15.763.033, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 17-4-1983, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. y G.Z., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 112, casa 67-83 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-618.35.01, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

  3. - J.E.O.G., titular de la cédula de identidad V-15.524.900, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-10-1981, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de E.G. y O.O., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 111, casa 66-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-734.651.70, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

  4. - RODSON J.R.O., titular de la cédula de identidad V-20.582.461, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 1-11-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de S.O. y F.R., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 111, casa 66-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-10.77.580, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

  5. - J.L.P.S., titular de la cédula de identidad V-17.183.931, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-1-1982, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de X.S. y J.P., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 111, casa 67-105 del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

  6. - J.N.V.M., titular de la cédula de identidad V-13.653.273, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-7-1978, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de E.M. y J.V., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 110, casa 65-53 del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. D.B., quien procede a exponer lo siguiente: Observa esta representación legal, que no existen fundados y convincentes elementos de convicción, donde se encuentre comprometida la responsabilidad penal de mis representados, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal; y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados por la representante del Ministerio Público. Son delitos que en su límite máximo, no exceden de 8 años de privación de libertad, y haciendo una análisis de las actas que cursan en la presente causa y en especial del acta de inicio de la investigación, donde se detienen a los ciudadanos que se les imputado el delito, sin llegar al fondo del asunto, se puede establecer, que dentro de los hechos, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los mismos, no podemos subsumir dentro de los delitos catalogados como delitos económicos, ya que la presente ley, refiere en su artículo 53, que la alteración de la calidad y bienes de servicios regulados; es decir, que estos no califican como productos regulados, ya que las evidencias que fueron incautadas, es referente al licor y están excluido de la referida y tienen su propia ley que los regula. De igual manera, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se señala en el acta de investigación, el lugar a que se refiere a donde supuestamente ocurrieron los hechos, es una granja turística, la cual, está catalogada como un sitio de recreación y eventos, donde las personas organizan algún evento y ellos mismos traen sus consumos, por lo cual en el lugar no está autorizado para expender ningún rubro de bebidas alcohólicas, ya que lo que se alquila ahí, es el sitio turístico, ya que las botellas que recolectó la guardia donde desechos y donde esos envases son reciclados por el encargado de la granja. Ahora con relación al delito que se le imputa, con relación a las armas y esto ya está bien aclarado dentro de la jurisprudencia del máximo tribunal, que el porte ilícito opera en la detentación del arma, por lo cual, aquí en los hechos, verificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se de le puede imputar la comisión del delito de porte ilícito a ninguno de nuestros defendidos, ya que son seis detenidos, 2 armas y las mismas fueron encontradas en una de las habitaciones de la granja como hace referencia el acta policial, desconociendo nuestro defendido la existencia de las mismas. Ahora bien ciudadano juez, como director del proceso y rector de esta audiencia, no pueden imputársele delitos, que como se evidencia en el acta policial, no constituyen responsabilidad para nuestro defendido y tomando en cuenta, la situación existente y reinante en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite y la crisis carcelaria, donde como hecho notorio, el estado ha perdido el control en un 60 % de las garantías constitucionales de los internos en dicho centro, por lo cual, tomando en cuenta su investidura y en aras de garantizar primordialmente el derecho a la vida de nuestro defendido, donde por un delito, a justificación, no se consideración por las personas, llegase a perder la vida alguno de nuestro defendido. Tomando en cuenta su dignidad y responsabilidad, como máximo representante del estado, le solicito que deje sin efecto la medida de privación solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que mis defendidos no tienen obstaculización a la búsqueda de a verdad, no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el país, y que verificado los supuestos del artículo 236 del COPP, en los hechos no se puede verificar la comisión de los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal; y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y en vista de que la representación fiscal está fundando el delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los hechos no se subsumen a dicha norma y donde a cada uno de los imputados, no existe elemento de convicción para que el supuesto hecho se pueda atribuir para alguno de nuestros representados. Razones por las que, solicito una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP y en su defecto, la prevista en el numeral 8 ejusdem. Asimismo, consigno en este acto, una carta de trabajo de J.P., una carta de buena conducta. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en el sitio donde éstos se encontraban dichos imputados, en posesión de una serie de botellas de vidrios, así como de una serie de anillos de seguridad, precintos de seguridad, sellos y timbres fiscales, así como dos armas de fuego tipo escopeta. habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal; y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 138, de fecha 6-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 3 y 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 8:30 pm, se constituyeron en comisión; en virtud del recibimiento de una llama telefónica anónima, en la cual les informaron, que en el Sector El Pelotal de la parroquia M.H.d.m.S.F.d.e.Z., un grupo de personas del sexo masculino, se encontraban ejerciendo el llenado ilegal de licores y que a su vez se encontraban armados resguardando la mercancía; y es una vez que se encuentra en el lugar, que son atendidos por un ciudadano, quien dijo llamarse, E.J.M.G., quien manifestó ser el encargado de la granja El Bosque; y que habían alquilado la parte inferior a unas personas para el disfrute del fin de semana, motivo por el cual, la comisión, procedió conforme a la ley, a proceder a una inspección al resto de los ciudadanos, quedando identificados estos como, J.L.P.S., RONDSON J.R.O., J.E.O.G., T.R.Z.C., J.N.V.M., y E.J.M.G., constatando los funcionarios actuantes, la existencia de dos habitaciones en la granja, donde procesaban el envasado ilegal de bebidas alcohólicas con etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas, constando a su vez los funcionarios, la existencia de una gran cantidad de de envases de vidrio, tipo botella, de las marcas Buchannan’s, y Old Parr, observando de la misma manera la comisión, un arma de fuego tipo escopeta, de cañón largo sin seriales visibles, visualizando éstos simultáneamente, entre la cama y el colchón, un arma de fuego tipo escopeta, sin seriales visibles, y es una vez, luego del conteo total de las botellas retenidas, quearrojó la cantidad de 119 botellas de vidriomarca Buchannan’s vacías con capacidad de 0,75 ml de 12 años; 57 botellas de vidrio marca Buchannan’s vacías con capacidad de 1 lt, de 12 años;12 botellas de vidrio marca Buchannan’s, vacías con capacidad de 0,75 ml de 18 años; 14 botellas de vidrio marca Buchannan’s Master vacías con capacidad de 1 lt; 3 botellas de vidrio marca Buchannan’s Master vacías con capacidad 0,75 ml; 4 botellas de vidrio marca Grand Old Parr vacías con capacidad 0,75 ml de 12 años, 1 botella de vidrio marca Grand Old Par vacías con capacidad de 0,500 ml; una botella de vidrio marca Grand Old Par vacías con capacidad de 1 lt de un litro, 12 botellas plásticas marca Manage’s llenas con capacidad de 1,75 lt, 12 botellas plásticas, marca Manager’s vacías con capacidad de 1,75 lt, 9 cajas marca Grand Old Parr en proceso de llenado, contentivas en su interior de 12 botellas de vidrio marca Old Par con capacidad de 0,750 ml de 12 años; 13 botellas, de vidrio marca Buchannan’s Master, llenas con capacidad de 0,750 ml; una botella de vidrio marca Grand Old Par en proceso de llenadocon capacidad de 0,750 ml, 17 cajas de cartón marca Grand Old Par, vacías; 9 cajas de cartón marca Buchannan’s vacías, una caja de cartón marca Buchannan’s Master vacía; 9 cajas de cartón marca Manager’s vacías, 80cajas pequeñas marca Grand Old Parcon capacidad para una botella; 192 sellos de seguridad marca Buchannan’s; 552 timbresfiscales; 936 etiquetas Diageo Venezuela CA, 600 anillos de seguridad de color negro; 68 etiquetas marca Grand Old Par; 1500 anillos de seguridad de color rojo; 400 tapas de color negro;350 anillos de color blanco; 115 Chequers de plástico de color blanco; 325 tapasplásticas de color rojo; 319 precintos de seguridad de color negro; 4 puyones; 2 tijeras; 2 cepillos dentales; 3 barras de silicón, un envase de acetona, una barra de pega de color blanco, un colador, dos embudos, una pistola de silicón, y tres marcadores.

2) C.D.A., de fecha 6-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 12 y 13 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos en el procedimiento.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 6-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 16 hasta el folio 24 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas de los objetos colectados

7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto en los folios 14 y 15 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidas las imputadas antes descritos.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el delito que se le atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el el Ministerio Público, ha imputado en el día de hoy, cuatro tipos penales, como son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal; y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estableciendo éste último, una pena que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de una serie de delitos, evidenciándose así, que estos tipos penales, afectan garantías constitucionales de primer orden, como la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho a la salud de la colectividad, por cuanto se observa del contenido de los elementos de convicción antes descritos, que hacen presumir ciertamente a este juzgado, que los imputados de actas, pudiesen adulterar el contenido de cada botella de licor, dando lugar así, a la venta futura de estas, haciéndolas ver y vender como botellas de licor autenticas, no siéndoles, tomándose en cuenta a su vez, la gran cantidad de botellas colectadas, las cuales exceden de 100 botellas de vidrio, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, J.L.P.S., RONDSON J.R.O., J.E.O.G., T.R.Z.C., J.N.V.M., y E.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal; y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación libertad. Así se decide.

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Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, J.L.P.S., RONDSON J.R.O., J.E.O.G., T.R.Z.C., J.N.V.M., y E.J.M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, E.J.M.G., titular de la cédula de identidad V-92.556.802, de nacionalidad colombiana, natural de Corozal, de fecha de nacimiento 19-3-1975, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio encargado, hijo de H.G. y E.M., residenciado en Vía Palito Blanco, Sector El Pelotal, Granja El Bosque del municipio Maracaibo del estado Zulia, T.R.Z.C., titular de la cédula de identidad V-15.763.033, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 17-4-1983, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. y G.Z., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 112, casa 67-83 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-618.35.01, J.E.O.G., titular de la cédula de identidad V-15.524.900, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-10-1981, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de E.G. y O.O., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 111, casa 66-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-734.651.70, RODSON J.R.O., titular de la cédula de identidad V-20.582.461, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 1-11-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de S.O. y F.R., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 111, casa 66-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-10.77.580, J.L.P.S., titular de la cédula de identidad V-17.183.931, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-1-1982, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de X.S. y J.P., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 111, casa 67-105 del municipio Maracaibo del estado Zulia, J.N.V.M., titular de la cédula de identidad V-13.653.273, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-7-1978, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de E.M. y J.V., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 110, casa 65-53 del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal; y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar las solicitudes realizada por la defensa técnica técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, E.J.M.G., titular de la cédula de identidad V-92.556.802, de nacionalidad colombiana, natural de Corozal, de fecha de nacimiento 19-3-1975, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio encargado, hijo de H.G. y E.M., residenciado en Vía Palito Blanco, Sector El Pelotal, Granja El Bosque del municipio Maracaibo del estado Zulia, T.R.Z.C., titular de la cédula de identidad V-15.763.033, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 17-4-1983, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. y G.Z., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 112, casa 67-83 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-618.35.01, J.E.O.G., titular de la cédula de identidad V-15.524.900, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-10-1981, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de E.G. y O.O., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 111, casa 66-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-734.651.70, RODSON J.R.O., titular de la cédula de identidad V-20.582.461, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 1-11-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de S.O. y F.R., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 111, casa 66-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-10.77.580, J.L.P.S., titular de la cédula de identidad V-17.183.931, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-1-1982, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de X.S. y J.P., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 111, casa 67-105 del municipio Maracaibo del estado Zulia, J.N.V.M., titular de la cédula de identidad V-13.653.273, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-7-1978, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de E.M. y J.V., residenciado en el Barrio Los Robles, calle 110, casa 65-53 del municipio Maracaibo del estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.L.A.. F.C.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. D.B.A.. A.P.

ABOG. I.M.

IMPUTADOS

J.L.P.S.

RONDSON J.R.O.

J.E.O.G.

T.R.Z.C.

J.N.V.M.E.J.M.G.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30273-14

Asunto: VP02-P-2014-025182

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