Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2006-000058

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.305.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.592.230 y V- e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 88.546 y respectivamente.

DEMANDADO: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., abogados Y.Y.D.S., M.C.R.Z. y M.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-4.116.906 y e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780 y 18.775 respectivamente;; y por la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527;

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha treinta (30) de enero de 2.006 (folios 01 al 27), por el identificado ciudadano J.G.S., con asistencia del abogado M.J.A., quien expuso:

Que en fecha cuatro (04) de febrero de 2.002, el ciudadano J.S.f. contrato de trabajo por tiempo determinado (03 meses) con la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., empresa que presta sus servicios como contratista a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.) Distrito Barinas del Municipio Autónomo Barinas; desempeñando el cargo de Operador de Campo, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y disponible las veinticuatro (24) horas del día.

Que aproximadamente a los dos (02) años de estar trabajando para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. el ciudadano J.G.S. comenzó a sentir dolores lumbares. Que en fecha dieciséis (16) de junio de 2.003, fue evaluado por la Jefe de Servicios Médicos de la empresa Dra. Gladysbel Márquez, quien hace constar que habiendo sido valorado en forma integral se diagnostica una Evaluación Médica Anual Satisfactoria.

Que en fecha seis (06) de septiembre de 2.004, el ciudadano J.G.S. se dirigió a la empresa a presentar la renuncia, cuando la empresa procedió a gestionar la práctica de un examen médico pre-terminación de servicios, por intermedio del médico de la empresa, declarándolo APTO para el egreso. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.004, se realizó estudios de Resonancia Magnética, en el cual se concluyó: “Hiperlordosis Lumbosacra Discopatia Degenerativa con Anillo Fibroso Prominente y Hernia Discal Izda L5-S1”. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, acude a la evaluación de un Especialista Neurocirujano, el cual diagnostico: “se aprecia Degeneración Discal L5-S1, con hernia discal lateral izquierda con hipertrofia anillo fibrosa”.

Que es un hecho constatado por varios especialistas en medicina de rehabilitación y médicos radiólogos, que el ciudadano J.G.S. padece una Enfermedad Degenerativa de Columna, la cual adquirió en el transcurso de la relación de trabajo con la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A.; ya que, estuvo expuesto durante mas de dos (02) años y siete (07) meses a la realización de las labores que exigían gran esfuerzo físico.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad regional de S.d.T., Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo, levanto un INFORME TECNICO Y TERAPEUTICO OCUPACIONAL DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, en fecha cuatro (04) de marzo de 2.005, del cual se evidencia que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. no observa las mínimas normas de Prevención y S.O. de los trabajadores que laboran para la misma.

Que el INFORME DE CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL, emitido en fecha cuatro (04) de marzo de 2.005, arroja con total certeza y confiabilidad, que el ciudadano J.G.S. padece de una enfermedad profesional, la cual adquirió como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., la cual se origino por los permanentes esfuerzos físicos que debía realizar para cumplir con las funciones que exigía el cargo de Operador de Campo, la cual se ha agravado y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. es responsable objetiva y subjetivamente en el tratamiento de la enfermedad profesional, así como el pago de los conceptos que desde el punto de vista laboral y civil dimanan de tal hecho.

Que los médicos especialistas que evaluaron y diagnosticaron la enfermedad profesional del ciudadano J.G.S., concluyeron que el tratamiento debe ser de rehabilitación (terapias) y la administración de medicamentos.

Que la consecuencia inmediata que provoca el estado patológico, es la imposibilidad de prestar servicios, en el área que se especializo el ciudadano J.S.; es decir, Operador de Campo, para lo cual acumulo experiencia por mas de dos (02) años y siete (07) meses, y sin que pueda proveer el sustento diario y el de la familia; ya que, la situación de incapacidad permanente incide en el ingreso familiar, por cuanto es el único sostén de hogar.

Que en fecha treinta (30) de junio de 2.005, se levanta un Acta Transaccional ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con la finalidad de cumplir efectivamente el acuerdo realizado con la empresa, la cual fue homologada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, adoleciendo de varios vicios que la hacen nula de toda nulidad; ya que, contiene expresas renuncias de los derechos laborales del ciudadano J.G.S. que la ley no permite.

Que consta de Acta Transaccional de fecha treinta (30) de junio de 2.005, que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. ha reconocido su responsabilidad objetiva en la generación de la enfermedad profesional que padece el ciudadano J.G.S., no cancelando las indemnizaciones correspondientes conforme a los estamentos legales aplicables, como son: la Contratación Colectiva Petrolera 2.002-2.004 y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Así mismo, la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. es subjetivamente responsable por la generación de la enfermedad profesional, por cuanto inobservó consuetudinariamente las normas de prevención y seguridad ocupacional para la protección de los trabajadores de dicha empresa; es decir, la responsabilidad subjetiva se sustenta sobre el hecho ilícito del patrono.

Que en el Acta Transaccional de fecha treinta (30) de junio de 2.005, en la cláusula cuarta se fija el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.359.019,00), sin mencionar la base de cálculo del salario normal a utilizar, correspondiente al último día efectivamente laborado, por lo que la cantidad que le fue cancelada al ciudadano J.G.S., no corresponde al salario normal efectivamente generado con la prestación de mis servicios; ya que, el último día efectivamente laborado corresponde al domingo cinco (05) de septiembre de 2.004, por lo que integra el salario normal para ese día, los siguientes conceptos: salario básico, prima dominical, prima por descanso semanal trabajado, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, pago de media hora para reposo y comida. De tal manera que el patrono no hizo mención alguna de los conceptos a tomar en la base del cálculo que se menciona, por lo que dicha transacción esta afectada de nulidad.

Que el patrono no cumplió con lo ordenado por la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004; ya que, la misma ordena la obligación de la empresa de mantenerlo en nómina, devengando mensualmente un salario normal, a la rata del último día de trabajo.

Que el daño moral esta compuesto por el lucro cesante que dejara de percibir el ciudadano J.G.S. por el estado de incapacidad parcial y permanente, que le impide cumplir con el 95% del trabajo, que es la actividad que le generaba una cantidad determinada de ingresos, desde hace mas de dos (02) años y siete (07) meses, asegurada por las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes desde el año 2.000 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Que el ciudadano J.G.S. estará imposibilitado de producir anualmente un promedio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000.000,00), integrados por: salario mensual normal con todas las gananciales que generaba la actividad que cumplía, el cual a la última semana de trabajo alcanzó la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.233.008,50). Que la responsabilidad subjetiva del patrono le ha generado el daño material que denuncia, consistente en un lucro cesante, el cual debe calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta alcanzar el número de 65 años, suma constituida por años de edad y servicios, que es la modalidad aplicada en la industria petrolera.

Que merece consideración adicional, la situación que el actor es cantante profesional de música venezolana, profesión que ejercía anteriormente en los momentos libres, y que desde que padece la enfermedad profesional no ha podido cumplir satisfactoriamente, ocasionándole una perdida de ingreso al patrimonio, el cual promedia con tres (03) presentaciones al mes, dejando de ganar CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) anuales, y que la empresa Schlumberger es la responsable de ello.

Que el daño moral que debe indemnizar la empresa, se encuentra relacionado con los intensos dolores que padece el actor, con solo permanecer de pie algunos minutos, girar el tronco de manera natural, permanecer sentado por mucho tiempo, lo cual provoca estados depresivos, por cuanto debe estar acostado administrándose medicamentos por vía oral, intramuscular o intravenosa.

Que demanda a la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. y solidariamente a la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. para que pague o a ello sea condenada, por los siguientes conceptos: los salarios dejados de percibir, diferencias de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, daño moral y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.

Las cantidades adeudadas son las siguientes:

• Por concepto de Preaviso, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.400.505.60).

• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.501.264,00).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.493.872,64).

• Por concepto de Utilidades por Aumento, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 829.250,40).

• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.051.875,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.472.288,75).

• Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.047.249,20).

• Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.523.624,60).

• Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.523.624,60).

• Por concepto de Retroactivo or Aumento, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.317.250,00).

• Por concepto de Vivienda correspondiente al periodo 21/10/2.004 – 10/08/2.005, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 732.500,00).

• Por concepto de Salarios Caídos correspondiente al periodo 21/10/2.004 al 22/11/2.005, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.737.681,55).

• Por concepto de Utilidades de Salarios Caídos, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00).

Que el total debido es la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 71.055.167,89), menos la liquidación de la empresa que es por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.599.043,49), menos el adelanto de salarios que es por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.359.019,00), adeudando la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.097.105,40).

Que se le adeuda por concepto de Tarjeta Electrónica desde el 21/10/2.004 al 10/08/2.005, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 992. 500,00); por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 82.777.641,90); por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro Cesante), la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CENRO CENTIMOS (Bs.1.770.000.000,00), y por concepto de Daño Moral, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00).

Que demanda a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente a PDVSA, PETROLEOS, S.A. para que pague o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.895.367.247,30).

Solicita la indexación salarial de los montos reclamados y el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Solicita al tribunal que decrete Medida Cautelar Innominada consistente en oficiarle a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), Distrito Barinas, a los fines de que retenga todo tipo de pago que se le adeude a la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., a los efectos de evitar un daño de difícil reparación.

Que estima la presente demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.895.367.247,30), mas las costas del juicio calculadas prudencialmente por el tribunal.

La demanda fue admitida en fecha uno (01) de febrero de 2.006 (folio 109) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2.007 (folio 574 al 595), en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo, la Aceptación del Acta Transaccional debidamente Homologada, suscrita entre el actor y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., en fecha treinta (30) de junio de 2.005, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.006.

Que opone como Punto Previo, la Cosa Juzgada que emana del Acta Transaccional Nº 804, de fecha treinta (30) de junio de 2.005, la cual fue otorgada en forma libre y espontánea y comprende: salarios dejados de percibir, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, dado el carácter no ocupacional de la patología alegada por el actor y al estar debidamente homologada por dicho despacho, alegando el actor que desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta su finalización no padeció ni padecía ninguna enfermedad profesional, y que le fueron realizado los exámenes médicos respectivos, que tampoco fue víctima de algún accidente ocupacional, y especialmente que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. dio cumplimiento a todas las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que opone como punto previo, la negación rotunda de la existencia de la enfermedad ocupacional reclamada y la naturaleza de la misma; por cuanto, niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G.S. padezca de la enfermedad de HIPERLORDOSIS LUMBOSACRA DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE Y HERNIA DISCAL IZDA LS-S1, así mismo, niega que dicha enfermedad sea de origen ocupacional; ya que, se evidencia de las actas procesales que en fecha 06/09/2.004 el actor decide poner fin a su relación laboral (mediante renuncia), y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. procedió a realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes a fin de cumplir a cabalidad con las normativas legales, por ende se le efectuó al ciudadano J.G.S. el examen pre-retiro, el cual no arrojo la existencia de ninguna enfermedad, muy por el contrario reflejo que el ciudadano estaba en perfectas condiciones físicas.

Que el actor y la empresa a fin de dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales generadas en virtud de la relación laboral que los unió, suscriben acta transaccional, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de junio de 2.005, la cual fue homologada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.006 por dicho órgano administrativo dándole el carácter de cosa juzgada.

Que en la hipótesis negada que el ciudadano J.G.S. padeciera de alguna discopatia degenerativa en los discos intervertebrales, esta patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, este o no expuesta a esfuerzos físicos.

Que opone como punto previo, la negación de la patología alegada, por cuanto niega que el actor hubiere adquirido una enfermedad profesional durante su prestación de servicios y mucho menos que hubiere presentado leve dolencia lumbar, a finales de su relación laboral, con ocasión a las labores ejercidas en su sitio de trabajo; así mismo, niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. le haya negado los servicios médicos al ciudadano J.S., por cuanto la empresa cumplió a cabalidad con la realización de los exámenes pertinentes.

Que es cierto que en fecha cuatro (04) de febrero de 2.002, el actor firmó contrato de trabajo por tiempo determinado (3 meses) con la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., desempeñando el cargo de Operador de Campo.

Niega, rechaza y contradice que a medida de que pasara el tiempo, aproximadamente dos (02) años de estar trabajando para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., el actor empezara a sentir unos dolores lumbares, por cuanto el patrono procedió a realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes a fin de cumplir a cabalidad con las normativas legales, por ende se le efectúo al ciudadano J.G.S. el examen pre-retiro el cual no arrojo la existencia de ninguna enfermedad, muy por el contrario se reflejo que el ciudadano estaba en perfectas condiciones físicas, por lo que nada padecía para el momento de la terminación de la relación laboral.

Que es cierto que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. en estricto cumplimiento de la legislación vigente, cada año le hace a los empleados chequeos médicos, siendo cierto que la resonancia magnética la practicara solo para el momento en que iba ingresar a trabajar a la empresa, la cual reflejo que el actor estaba apto y en buen estado físico para el trabajo.

Que es cierto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2.003, el actor fuera evaluado por el Jefe de servicios médicos de la empresa, quien hace constar que habiendo sido valorado de forma integral se diagnóstica una evaluación medica anual satisfactoria.

Que la descripción del cargo ejecutado por el actor y las labores inherentes al mismo no concuerda con lo manifestado en este acto, aunado al hecho de que resulta imposible humanamente, que un ciudadano pueda laborar 24 horas al día sin descansar en el periodo mencionado por el actor, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., cumple a cabalidad con todas y cada una de las normas de seguridad, garantizando así el resguardo y la seguridad de sus empleados.

Niega, rechaza y contradice que tales hechos hayan obligado al actor a tomar la decisión de retirarse, siendo falso que por ello se haya dirigido al jefe de la base, y le comentara que se iba a retirar por razones que se reservaba, no queriendo acusar a nadie, resultando improcedente que manifestase que era una guerra psicológica indignamente hacia los trabajadores, por cuanto lo verdaderamente cierto es que en fecha seis (06) de septiembre de 2.004, decide el ciudadano J.S. poner fin a su relación laboral, renunciando de forma libre y espontánea.

Que es cierto que al presentar el actor su renuncia al cargo, la empresa procedió a gestionar la práctica de un examen médico pre-terminación de servicios, el cual se encuentra establecido en la cláusula 30, letra a) tercer aparte de la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004, vigente para la realización de dicho examen, en el cual se declaro al actor apto para el egreso, siendo falso que a los tres días después, regresara donde la doctora porque persistían los dolores, siendo improcedente que ya culminada la relación laboral la medico le recetara nuevamente el complejo vitamínico B-12; ya que, la propia doctora le había manifestado que estaba en perfecto estado de salud.

Niega, rechaza y contradice que el examen médico pre-terminación de servicios no resultara confiable, por cuanto el mismo fue realizado por la medico legista de la empresa la cual es de reconocida honorabilidad, por ende resultaría irrisorio dudar acerca del contenido del mismo; en consecuencia niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.S. a los veintidós (22) días de haberse retirado de la compañía Schlumberger de Venezuela, S.A. seguía aquejado de dolores lumbares.

Niega, rechaza y contradice que el actor se hubiera realizado otros exámenes médicos, por intermedio de especialistas, por ende la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. desconoce los supuestos diagnósticos levantados por los mismos.

Niega, rechaza y contradice que sea un hecho constatado por varios especialistas en medicina de rehabilitación y médicos radiólogos, que el actor padezca una enfermedad degenerativa de columna, y mucho menos que la haya adquirido en el transcurso de la relación de trabajo con la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el actor estuviera expuesto durante más de dos años y siete meses a la realización de labores que exigían gran esfuerzo físico, todas relacionadas con levantamiento de equipos de un peso superior a los 25 kilogramos, por cuanto de las labores inherentes a su cargo no se evidencia dicha situación; igualmente, niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. no contara con las condiciones laborales de prevención que esta obligado a implementar como empresa; es decir, las normas mínimas de Prevención y S.O. de los trabajadores que laboran en ella. Así mismo, niega, rechaza y contradice que las supuestas inobservancias le hayan provocado una enfermedad profesional al ciudadano J.G.S. y que la misma conste de una degeneración de columna con discopatia.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya acudido a la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., a los fines de solicitar el cumplimiento en el pago de gastos médicos y la aplicación de la Contratación Colectiva 2002-2004.

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada al cumplimiento en el pago del salario normal mensual del actor, y mucho menos de su inclusión en nómina, así como tampoco el pago de gastos médicos y de rehabilitación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cumplir con un tratamiento médico y farmacológico.

Niega, rechaza y contradice que el actor para poder cumplir por lo menos con sus actividades habituales diarias, deba estar sometido, según el terapeuta a rehabilitaciones periódicas; así mismo, niega, rechaza y contradice que el actor sufra de un estado patológico que le ocasione la imposibilidad de prestar servicios en el área en que se especializo; es decir, operador de campo o lo que indistintamente se denomina operador de Equipos de Campo, el cual esta referido a la realización de actividades en pozos petroleros, para lo cual el actor manifiesta el haber acumulado experiencia, a lo largo de más de dos (02) años y siete (07) meses, siendo proveer el sustento diario y el de su familia; ya que, la supuesta situación de incapacidad permanente, incide dramáticamente en su ingreso familiar, por cuanto es el único sostén de su hogar, de su familia.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. se hiciera presente en numerosas reuniones celebradas en la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, Petróleo S.A. En este sentido, niega, rechaza y contradice por desconocimiento que en la primera de esas supuestas reuniones, la parte patronal respondiera que no reconocía el reclamo, y que en caso de que verdaderamente existiera una incapacidad, procedería a pagar de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice por desconocimiento que la empresa conviniera en aceptar lo dispuesto en el informe medico emitido por INPSASEL en fecha 28-03-05, y se obliguen a costear el tratamiento de fisioterapia y adicionalmente compensar todo el tiempo de dure la rehabilitación con una suma equivalente al salario devengado.

Niega, rechaza y contradice que a los fines de cumplir efectivamente con el supuesto acuerdo realizado con la empresa, se haya procedido a la firma en fecha 30-06-2.005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de recibir el pago ofrecido, mediante la firma de un Acta Transaccional, la cual fue homologada en fecha 18-01-2.006, por cuanto aun y cuando es cierto la existencia de esta acta, y aun y cuando la misma posee efectos de cosa juzgada por su homologación, no es menos cierto que en la misma la empresa solo cumple con las obligaciones contraídas con ocasión a su relación laboral; en consecuencia, niega, rechaza y contradice que adolezca de claros vicios que la hacen nula de toda nulidad, puesto que no es cierto ni aplicable a lo alegado por el actor, al manifestar que basado en el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, esta contenga expresas renuncias de los derechos que la ley no permite, por cuanto dicha acta cumplió a cabalidad con las exigencias legales.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya actuado de forma irresponsable incumpliendo la transacción.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. tenga sobre el ciudadano J.G.S. alguna responsabilidad objetiva o subjetiva, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 06-09-04, el actor decide poner fin a su relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que exista responsabilidad subjetiva de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A.; ya que, no puede ser subjetivamente responsable por la generación de una enfermedad profesional que no existe.

Que en lo que respecta a la nulidad del Acta Transaccional, suscrita en fecha 30-06-2.005, debidamente homologada en fecha 18-01-2.006, no puede ser nula, por cuanto de la misma se evidencian las concesiones acordadas por las partes, aunado al hecho de que la misma goza del carácter de cosa juzgada que le otorgará la homologación del acto por el Inspector del Trabajo respectivo.

Niega, Rechaza y contradice que exista la supuesta generación del estado patológico y sus supuestas consecuencias mediatas e inmediatas, y mucho menos que estas provoquen perjuicios claros en la esfera del actor que puedan incidir dramáticamente en el desenvolvimiento diario de su existencia, y con ello los supuestos daños que se extienden a la esfera de su grupo familiar.

Niega, rechaza y contradice que el actor este imposibilitado de producir anualmente un promedio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), integrados por salario mensual normal con todas las gananciales que genera la actividad que el ciudadano J.G.S. cumplía, y el cual a la última semana de trabajo, alcanzó la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.233.008,50).

Niega, rechaza y contradice que la responsabilidad subjetiva del patrono, le haya generado daño material alguno al actor, ni que este deba ser consistente en un lucro cesante; por ende, niega, rechaza y contradice que deba calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta alcanzar el numero de 65 años, suma constituida por años de edad y de servicios, que es la modalidad aplicada en la industria petrolera.

Niega, rechaza y contradice que hayan existido las condiciones ocupacionales de inseguridad y falta de prevención en el trabajo; razón por la cual niega y rechaza que se evidencie incidencia en enfermedades generadas en otros trabajadores de la empresa, por cuanto de las estadísticas de riesgos estipuladas se evidencia que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. cumple a cabalidad con las medidas de seguridad.

Niega, rechaza y contradice que exista Daño Moral que debe indemnizar la empresa, y mucho menos que este se encuentre relacionado con los intensos dolores que alega el actor padecer.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. este obligada a cancelar el pago de: salarios dejados de percibir, diferencias de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, daño moral y otros derechos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

• Por concepto de Preaviso, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.400.505.60).

• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.501.264,00).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.493.872,64).

• Por concepto de Utilidades por Aumento, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 829.250,40).

• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.051.875,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.472.288,75).

• Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.047.249,20).

• Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.523.624,60).

• Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.523.624,60).

• Por concepto de Retroactivo or Aumento, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.317.250,00).

• Por concepto de Vivienda correspondiente al periodo 21/10/2.004 – 10/08/2.005, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 732.500,00).

• Por concepto de Salarios Caídos correspondiente al periodo 21/10/2.004 al 22/11/2.005, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.737.681,55).

• Por concepto de Utilidades de Salarios Caídos, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00).

Que el total debido es la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 71.055.167,89), menos la liquidación de la empresa que es por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.599.043,49), menos el adelanto de salarios que es por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.359.019,00), adeudando la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.097.105,40).

Niega, rechaza y contradice que se adeude monto alguno por concepto de salarios dejados de percibir, tarjeta electrónica, utilidades y el retroactivo por Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 82.777.641,90); por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro Cesante), la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CENRO CENTIMOS (Bs.1.770.000.000,00), y por concepto de Daño Moral, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.895.367.247,30).

Niega, rechaza y contradice que deba condenarse a la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. al pago de intereses moratorios; por cuanto el pago de las prestaciones sociales se hizo en forma inmediata; así como también, niega, rechaza y contradice que la Medida Cautelar solicitada sea procedente.

Así mismo, la parte demandada (PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2.007 (folio 567 al 568 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo la cosa juzgada, por cuanto la transacción de fecha treinta (30) de junio de 2.005, cumple con todos los requisitos para su validez.

Que la transacción laboral fue celebrada por ante una autoridad administrativa; es decir, la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual tiene total y absoluta validez motivo por el cual adquiere el carácter de cosa juzgada. Que en dicha transacción el actor recibió la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.359.019,30).

Que no tiene base legal la enfermedad ocupacional alegada; es decir, el actor no invoca dispositivo legal alguno para sustentar su pretensión, además de que no demuestra nexo causal alguno respecto de la enfermedad alegada, razón por la cual solicitan que el concepto sea desestimado.

Abierta la articulación probatoria, la parte demandante y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha tres (03) de diciembre de 2.007 (folio 171 al 180, y 181 al 188), siendo admitidas con excepción de la Prueba de Inspección Judicial correspondiente al capitulo V, primer aparte, y la Prueba de Informe correspondiente al capitulo VII y capitulo VIII, promovida por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.007 (folio 600 y 601). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar La Cosa Juzgada como Punto Previo, y en su defecto la existencia de la enfermedad profesional del ciudadano J.G.S., la indemnización por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante. Así mismo, determinar si le corresponde lo solicitado por concepto de Prestaciones Sociales.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día doce (12) de marzo de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. En este sentido, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Copia fotostática simple de Oferta de empleo (Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado), de fecha cuatro (04) de febrero de 2.002, y contrato de trabajo de fecha cuatro (04) de mayo de 2.002 (folio 28 al 34). Documentales éstas que no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo dichas documentales no coadyuvan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Evaluación Medica, realizada al ciudadano J.G.S., de fecha dieciséis (16) de junio de 2.003 (folio 35).

  3. - Legajo de documentos contentivo de Informes Médicos y de Resonancia Magnética (folio 36 al 40).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 35 al 40, constituyen documentos privados emanados de terceros que al ser ratificado mediante prueba testimonia, en razón de que estos solo vinieron a ratificar dichas pruebasl, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia certificada de Informe Técnico y Terapéutico Ocupacional de Evaluación de Puesto de Trabajo, emanado de INPSASEL, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005 (folio 41 al 65). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 41 al 65 constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de Informe Médico y Terapéutico Ocupacional de fecha seis (06) de enero de 2.004, Informe de Certificación Médica Ocupacional, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, e Informe Medico, expedido por el IPAS-ME (consulta fisiatría), de fecha veinte (20) de octubre de 2.005 (folio 66 al 71).

    Observa éste sentenciador que dichas documentales se aprecian por ser un documento administrativo, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Minutas de Reunión (folio 72 al 80).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 72 y 73 del presente expediente, fueron desconocidas en la firma por el apoderado judicial de la empresa PDVSA en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (folio 679 al 683), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 74 al 78 del presente expediente fueron desconocidas por ser copias simples por el apoderado judicial de la empresa PDVSA en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2.008

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 79 y 80 del presente expediente, fueron desconocidas en la firma por el apoderado judicial de la empresa PDVSA en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (folio 679 al 683), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copia certificada de Acta Transaccional, de fecha treinta (30) de junio de 2.005, y homologación de fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 81 al 85). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 41 al 65 constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Recibo de Pago, a favor del ciudadano J.G.S., expedido por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., por la cantidad de (folio 86). Documental que no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. - Legajo de dos (02) videos de canciones; Programación Ferial de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.004; Invitación al concierto de gala con motivo del 67 aniversario de la Contraloría General de la República, de fecha seis (06) de diciembre de 2.005, y Afiche del IV Campeonato de Coleo Femenino “El Cucharazo de Oro” (folio 87 al 105). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 87 al 105 del presente expediente, fueron impugnadas por no estar vinculadas con el juicio que se esta ventilando en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (folio 679 al 683); es decir, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no coadyuvan a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

    De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Oferta de empleo (Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado), de fecha cuatro (04) de febrero de 2.002, y contrato de trabajo de fecha cuatro (04) de mayo de 2.002 (folio 28 al 34).

  2. - Copia fotostática simple de Evaluación Medica, realizada al ciudadano J.G.S., de fecha dieciséis (16) de junio de 2.003 (folio 35).

  3. - Legajo de documentos contentivo de Informes Médicos y de Resonancia Magnética (folio 36 al 40).

  4. - Copia certificada de Informe Técnico y Terapéutico Ocupacional de Evaluación de Puesto de Trabajo, emanado de INPSASEL, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005 (folio 41 al 65).

  5. - Legajo de documentos contentivo de Informe Médico y Terapéutico Ocupacional de fecha seis (06) de enero de 2.004, Informe de Certificación Médica Ocupacional, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, e Informe Medico, expedido por el IPAS-ME (consulta fisiatría), de fecha veinte (20) de octubre de 2.005 (folio 66 al 71).

  6. - Legajo de documentos contentivo de Minutas de Reunión (folio 72 al 80).

  7. - Copia certificada de Acta Transaccional, de fecha treinta (30) de junio de 2.005, y homologación de fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 81 al 85).

  8. - Copia fotostática simple de Recibo de Pago, a favor del ciudadano J.G.S., expedido por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., por la cantidad de (folio 86).

  9. - Legajo de dos (02) videos de canciones; Programación Ferial de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.004; Invitación al concierto de gala con motivo del 67 aniversario de la Contraloría General de la República, de fecha seis (06) de diciembre de 2.005, y Afiche del IV Campeonato de Coleo Femenino “El Cucharazo de Oro” (folio 87 al 105).

Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

o Minutas de Reunión de fecha 31/03/2.005; 17/05/2.005; 16/06/2.005 y 03/08/2.005, celebradas en la Superintendencia de relaciones Laborales de PDVSA, Petróleo, S.A., suscritas entre la empresa PDVSA, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y J.G.S..

o Informe Radiológico, correspondiente a los informes y radiografías de placas de exámenes de pre-retiro practicadas al ciudadano J.G.S., entre los meses de julio y agosto de 2.004, por la Dra. Gladisbel Márquez.

o Informe practicado al ciudadano J.G.S., por la Jefe de Servicios Médicos de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. de fecha 16/06/2.003.

o Informe de Ingreso practicado por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. al ciudadano J.G.S..

En cuanto a las prueba de exhibición este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia del doce (12) del mes de junio de dos mil siete (caso: G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA, y en sentencia del seis (06) de abril de dos mil seis ( caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., y entre las cuales expresó estas consideraciones:

(…) Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Tal como se establece, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (…)” (El subrayado y la negrilla es del Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada exhibió los documentos solicitados, pero, el actor no consignó las copias fotostáticas para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos. Por lo tanto, al no aplicar los efectos legales correspondientes, no hay nada que valorar. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Médico radiólogo M.F., y médicos J.G.B. y M.L.. Así como también, A.R.R., J.A.C., D.A.G.P., R.E.V.R., C.A.U., J.A.L.R., P.J.O.N., N.J.J.L.C., D.M.J. y M.M.G..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos:

- Médico radiólogo M.F., y médicos J.G.B. y M.L. para ratificar en su contenido y firma lo que ya fueron valorados en su debida oportunidad .

- En cuanto a J.A.L.R., R.E.V.R., C.A.U., M.M.G. y A.R.R..

Estos últimos no se aprecian y no se le da valor probatorio ya que no aportan nada a la solución de lo controvertido. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Invoca el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de carpeta de recaudos del trabajador J.G.S. (folio 189 al 337). Documental que no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Carta de Notificación de las Políticas vigentes de Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente (QHSE); Folleto ilustrado de protección de la maquinaria humana; Políticas de Reconocer y Manejar el estrés; Normas de Prevención de Lesiones Estándar OFS-QHSE-S017; Normas y Políticas sobre Ergonomía; Normas de Orientación QHSE sobre Identificación de Riesgos; Procedimientos de cómo efectuar operación segura de cañoneo, y Curso de Repaso de Utilización de Explosivos y Perforación (folio 338 al 531).

    Observa este sentenciador que la documentales que rielan a los folios 338 al 346, se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 347 al 531 del presente expediente, fueron impugnadas por ser copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (folio 679 al 683), además de que las mismas no cumplen con los requisitos del documento privado; es decir, no están firmadas ni selladas ni por la empresa ni por el trabajador, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de carta de renuncia, de fecha seis (06) de septiembre de 2.004, expedida por el ciudadano J.G.S. y dirigida a la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. (folio 532).

  4. - Legajo de documentos contentivo de hojas de control de asistencia a Cursos de Prevención, Medio Ambiente e Higiene Industrial (folio 533 al 539). En relación a las documentales que rielan a los folios 1058 y 1059, este Tribunal no las aprecia; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

    Las documentales que rielan a los folios 532 al 539 no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Acta Transaccional, de fecha treinta (30) de junio 2.005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 540 al 543). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

  6. - Constancia de la Cuenta Individual on line impresa de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – www-ivss-gov.ve – del ciudadano J.G.S., y copia fotostática simple de la planilla de Registro del Asegurado (14-02) ante el IVSS (folio 544 y 545). Observa este sentenciador se observa que el mismo esta inscripto en el seguro social. Y así declara.

  7. - Copia certificada de Informe presentado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, de fecha seis (06) de abril de 2.006, en el Juicio seguido por el ciudadano G.H. contra Schlumberger de Venezuela, S.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folio 546 al 548). Dichas documentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a los efectos de constatar: Recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionadas con el ciudadano J.G.S.; todos los documentos que correspondan a la política de Higiene y Seguridad Industrial aplicada por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., así como también los avisos de prevención de riesgos allí existentes.

En fecha ocho (08) de enero de 2.008, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la practica de INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa co-demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la cual se dejó constancia:

“(…) PRIMERO: todos los documentos que correspondan a la política de higiene y seguridad industrial aplicada por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. En este estado el Tribunal deja constancia que la empresa presento cinco (05) Trípticos cuya denominación es SCHLUMBERGER PROGRAMA DE PREVENCIÖN DE LESIONES, dieciséis (16) hojas de Prevención de Lesiones Estándar OFS_QHSE-S017; referentes a responsabilidades en seguridad en cada cargo, adiestramiento, observaciones en sitio de trabajo, normas para levantar objetos de manera segura, auditoria del proceso de prevención, notificación e investigación de incidentes y accidentes, documentos y apéndices y una hoja SCHLUMBERGER, Política de Calidad, Salud, Seguridad y medio ambiente (QHSE). (…) del mismo documento se desprende que su publicación fue el día “5 de junio, 2006”, siendo su última actualización el 1 de junio de 2006.Es todo. Segundo: Dejar constancia de de los avisos de prevención de riesgos existentes en la empresa: Del recorrido realizado por este a las instalaciones de la empresa se pudo observar lo siguiente: Taller de Wire Line, se encuentra una cartelera de color azul,, en la cual hay material referente a las principales políticas de seguridad de los empleados, políticas de conducción de vehículos, política de seguridad de la información, política de abuso de sustancias, Estándares de QHSE de SLB y sistema de gerencia de SCHLUMBERGER ( elementos y sub elementos) y cuadro de estadísticas de accidentabilidad e indicadores de objetivos. Se observa otra cartelera de color verde referente a la Radiación existe un organigrama de protección radiológica Barinas- Apure y contiene seguridad con reactivos en el campo para Rew y seguridad contra la radiación y seguridad contra la radiación política de dosímetros de Termoluminiscencia (TLD). Se observo una tercera Cartelera informativa que contiene plan de concientización en prevención de lesiones, programa de incentivos, plan de respuestas a emergencias Área centro Sur, información de asistencia médica las 24 horas y 365 días del año. También se observa una cuarta cartelera, la cual contiene información sobre el manejo de vehículos, asimismo se observo un mapa de Riesgo de Base Barinas, se observaron carteles de prevención de alta presión, explosivos y radioactivos. Se observo una quinta cartelera la cual contiene prevención a las lesiones y en ella se pudo observar posturas subiendo y bajando escaleras, posturas ante el computador de oficina ideal, principios fundamentales del levantamiento, programa de prevención evite lesiones aplique técnicas, información escrita y fotográfica de todas las láminas, programa de concientizacion, programa de prevención y claves para la prevención. Se observo una sexta cartelera la cual contiene estadísticas sobre la calidad de trabajo. También se observo una séptima cartelera, contentiva sobre material de ambiente, objetivos ambientales, manual de sistema de gerencia, plan de respuesta a emergencias, sistema de identificación de contenedores de desechos, concientización y actitud sobre el ambiente y reglas de oro. También se pudo observar láminas con fotografías, tarjetas de identificación de posturas correctas e incorrectas al estar parado y sentado, buzón de sugerencias y observaciones. Se pudo observar una octava cartelera la cual contiene información referida a explosivos y estadísticas sobre los mismos, asimismo se pudo observar avisos sobre prevención de almacenamientos de químicos en áreas adyacentes. Tercero: Examinar en los archivos de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. recaudos recibos y documentos relacionados con el actor: En este estado el ciudadano J.G.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.721.477, en su condición de Coordinador de Seguridad para Barinas- Apure, quien consultado al respecto manifestó que el expediente del demandante fue remitido al término de la relación laboral a la sede principal de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda (…)”

Observa este sentenciador, que dicha inspección es realizada en fecha posterior a la renuncia del actor y de esta no se desprende elementos que puedan determinar o esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: L.P., Nelmut Parra, A.R., F.Á., S.H., F.V., Anacimandro León, Neomar Marín, J.G., V.C., G.M., O.M., y A.J.

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos: Gladisvel Márquez, Neomar Marín, A.R. y F.V..

No se aprecian y no se le da valor probatorio ya que no aportan nada a la solución de lo controvertido. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto este juzgador estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la Irrenunciabilidad de Derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

En el presente caso tomando en consideración la transacción celebrada el día 30 de junio del 2005 en la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas y de lo que se desprende de los folios 83 y 84 del presente expediente… “Primera:…y que le fueron pagadas todas prestaciones sociales, todo de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera Nacional.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y al no establecerse en la transacción celebrada una descripción de cuales fueron los montos y conceptos que le fueron cancelados, no procede la solicitud de cosa juzgada. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

En cuanto a lo solicitado por pago de salarios dejados de percibir, diferencia de prestaciones sociales y en donde el actor establece “(…) como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por renuncia, para que pague o a ello sea condenado por este honorable tribunal, las siguientes cantidades de dinero, en razón de los conceptos que a continuación se especifican, previa la indicación del salario de base a utilizar en los diferentes cálculos, de acuerdo con las disposiciones legales (…),” observa este juzgador que más adelante se establece un cuadro donde se identifican conceptos y montos sin explicar el porque se le deben y en donde se refiere que el total debido es el de Bs. 71.055.167,89 menos la liquidación de la empresa, menos el adelanto de salario da un total de Bs. 35.097.105,40, pero luego del cuadro a que se hizo mención es que el actor hace referencia y empieza a discriminar lo que es retroactivo por contrato colectivo petrolero, salarios dejados percibir, indemnización sustitutiva de vivienda, tarjeta electrónica, por lo que a solo a estos conceptos es que este juzgador pasa a establecer si le corresponde o no al trabajador y en consecuencia, este juzgador pasa a determinar solo los conceptos discriminados.

• Retroactivo por contrato colectivo petrolero a partir del 21/10/2004

2004:

Octubre:10

Noviembre:30

Diciembre: 31

Total : 71 días x 7.000 Bs. = 497 Bs.

Año 2005.

Enero:31

Febrero:28

Marzo:31

Abril:30

Total : 120 días x 7.000 Bs. = 840 Bs.

• Retroactivo por contrato colectivo petrolero a partir del 01/05/2005

2005:

Mayo:31

Junio:30

Julio:31

Agosto:31

Septiembre:30

Octubre:31

Noviembre:22

Total : 206 días x 7.000 Bs. = 1.648 Bs.

Total: 2.488.000

Utilidades: 829.250,40

Para un total General de 3.317.250,40

• Salarios dejados de percibir de 21/10/2004 al 30/04/2005

24.125 X 190 = 4.583.750

• Salarios dejados de percibir de 21/10/2004 al 30/04/2005

24.125 X 206 = 4.969.750

• Utilidades 33,33% : 3.184.181,55

Total por este concepto: 12.737.681,55

• Indemnización sustitutiva por vivienda, desde el 21/10/2004 al 10/08/ 2005

397 dias x 2.500,00 = 992.500,00

• Tarjeta electronica desde el 21/10/2004 al 10/08/2005

13 X 500.000 = 6.500.000

No habiendo prueba por parte del demandada capaz de desvirtuar lo establecido por el demandante deben cancelarse estos conceptos por lo que considera que los montos que acuerda el tribunal son inferiores a los solicitados por lo cual se ordena a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTOMOS (Bs. 23.547.431,95). Y así se declara.

En cuanto a lo relacionado a la enfermedad que dice padecer el actor:

De lo que se desprende del folio 36 se desprende de la conclusiones a la que llega la medico hiperlordosis lumbosacra discopatia desgenerativa con anillo fibroso prominente y hernia discal izda L5-S1

De lo que se desprende del folio 39 “(…) donde se aprecia degeneración discal L5-S1 con pequeña hernia discal centro lateral izquierdo (…)”

De lo que se desprende del folio 40 “(…) hernia discal L5-S1 centro lateral izquierdo (…)”

De lo que se desprende del folio 70 “(…) por todo lo anteriormente descrito se certifica en el trabajador J.G.S., enfermedad agravada por el trabajo, como consecuencia a la frecuencia en la exposición a los factores de riesgo: de inadecuaciones ergonómicas, manipulación inadecuada de cargas y la ausencia de un plan de educación y s.o. durante su permanencia en la empresa, lo cual acelero la parición de la patología de columna lumbar (…)”

Se desprende del folio 83 de la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo que cuando se realiza la solicitud “(…) al mismo tiempo certifico en el trabajador J.G.S., enfermedad agravada por el trabajo, como consecuencia a la frecuencia en la exposición a los factores de riesgo: de inadecuaciones ergonómicas, manipulación inadecuada de cargas y la ausencia de un plan de educación y s.o. durante su permanencia en la empresa, lo cual acelero la aparición de la patología de columna lumbar; tal y como esta establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo. Para lo que estableció el representante de la compañía…4) en cuanto a las terapias ordenadas por INPSASEL se la ofrezco en este mismo acto y la cual será costeada por mi representada hasta el numero que indique el medico especialista contratado por mi representada. 5) Por cuanto el articulo 33 de la LOPCYMAT, establece sanciones por hecho ilícito del patrono …Segundo: La compañía compromete en cubrir la fisioterapetias indicadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL ) en el oficio Nro. CMO: 004-500 de fechas 04 de Marzo 2005. Tercero: La Compañía indemnizara al trabajador “(…) con una suma equivalente…igualmente la compañía imdenizara al trabajador por todo el tiempo que dure el programa de rehabilitación (…)”.

Este juzgador establece de lo anterior que el trabajador S.J.G. padece de una enfermedad derivada de la relación de trabajo, razón por lo cual de la forma de que se lo solicito en el Acta Transaccional la empresa se comprometió con el trabajador a cumplir con dicha enfermedad ocasionada. Y así se establece.

Establecida la enfermedad este juzgador observa que el ciudadano S.J.G. se encuentra inscripto en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S), tal como se desprende de los folios 544 al 545, por lo tanto, de conformidad con el articulo 585 de la ley del trabajo, no le corresponde ala empresa demandada el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional. Y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad objetiva solicitada, Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello esta este sentenciador pasa a sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrió una enfermedad profesional consistente en una degeneración de columna con discopatia ( hernia discal L5-S1)

En relación con la conducta de la víctima, se aprecia que no se evidencia de autos que el accidente, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que en el acta transaccional el trabajador manifestó que es obrero por lo que se colige que no tiene un grado de instrucción profesional.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, del análisis anterior, se deduce que el ciudadano tiene una posición económica social calificable como de clase baja.

Con respecto a la capacidad económica de las accionada de se evidencia que la parte patronal dispone de activos mas que suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas respectivamente, que la única circunstancia que pudiera apreciarse a favor de la demandada, establecidas que esta asumió el pago de las indemnizaciones establecidas por IPSASEL.

Por los motivos antes indicados, se estima en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) la indemnización por daño moral debida al demandante. Así se declara.

Siendo carga del demandante y al no haber prueba por parte del demandante de que hubo por parte del patrono negligencia, impericia e imprudencia no procede lo solicitado por lucro cesante. Y así se declara.

Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el tres (04) de febrero de 2.002 hasta el seis (06) de septiembre de 2.004. De igual manera, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los interese sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE incoada por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.305 contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.547.431,95) / SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 63.547,43). Así como los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 09 de abril de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. Yorkis Delgado

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-L-2006-000058

En esta misma fecha siendo las 03:18 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.H.

YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR