Decisión nº 055-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Julio de 2013

203° y 154°

CAUSA 5M-841-13 SENTENCIA N° 055-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.E.M.S., cedula de identidad N° V-14.280.600, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22/10/1979, de 33 años de edad, mecánico, hijo de D.E.M.F. Y X.A.S., domiciliado en Barrio A.R., avenida 79, numero 55-100, teléfono 04161610672, Parroquia I.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.G.

VICTIMA: Y.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. A.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano,

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Abril de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Noveno de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano D.E.M.S. admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Primero (01) de Julio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.A., al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos Solamente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano D.E.M.S. señalando el acusado que: Admitía totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra al Defensor Publico Abogado A.P. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, El día sábado doce (12) de enero del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), la victima ciudadana Y.C.A.N., se dirigió a la parada de carrito por puesto de la Línea 14 de Noviembre, ubicada diagonal al Supermercado Kapital, detrás de la avenida La Limpia, y abordo el vehículo con destino al sector Ayacucho, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, conjuntamente con otros pasajeros (aun por identificar), así como el imputado ciudadano D.J.M.I., estando en la parada del carrito por puesto la victima se percato que en la misma parada se encontraba estacionado un vehículo identificado con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: 512-715, y que dentro se encontraba un ciudadano, salieron de la parada y cuando transitaban por el Sector Las Tunas, el imputado de autos saco un facsímil de arma de fuego, amenazo a las victimas todos los pasajeros, incluyendo a la victima ciudadana Y.C.A.N. y al chofer del vehículo, conminando bajo amenaza de muerte a que le entregara todas sus pertenencias, despojando a la victima ciudadana Y.C.A.N., de un teléfono celular MARCA: HUAWEI, MODELO: SCH-U450, así como de la cantidad de novecientos mil bolívares (900, oo Bs), luego de haber despojado a las victimas de sus pertenencias, realizo una llamada telefónica comunicándose con otra persona, y le refirió que debía esperarlo, por lo que de esta manera descendió del vehículo huyendo con las pertenencias de las victimas, estas al ver lo que había ocurrido cada una fue descendiendo del vehículo por puesto desconociéndose la identificación y la ubicación de las mismas; pero es el caso que la ciudadana Y.C.A.N., le indicó al chofer del vehículo que la llevara hasta su residencia ya que la misma iba con su sobrino de tres años de edad, aterrorizada por lo que le hubiese podido ocurrir cuando se desplazaban por el corredor vial S.F., específicamente en la esquina de pastelitos Edixon observo el mismo vehículo antes visto identificado con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: 512-715, con la capota abierta y fuera del imputado se encontraba el imputado ciudadano D.J.M.I., y en compañía de este el mismo sujeto que había sido visualizado minutos antes en la parada de los carritos de la Línea 14 de Noviembre, quedando identificado como D.E.M.M., de modo pues que le indicó al chofer del carrito por puesto que la dejara en su casa, y al llegar se encontró con su cuñado, y otros amigos y decidieron regresar al sitio donde se encontraban los imputados, cuando se dirigían observaron una unidad policial, de manera que le informaron a los funcionarios lo ocurrido, de inmediato los funcionarios procedieron a abordar a los imputados ciudadanos D.J.M.I. y D.E.M.M., a quienes le efectuaron una inspección corporal logrando encontrarle al ciudadano D.J.M.I., en uno de los bolsillos el teléfono celular de la victima, así como parte de la cantidad de dinero despojado a la victima, y al hacerle una inspección ocular al vehículo lograron encontrar en el asiento del conductor D.E.M.M., debajo del mismo el facsímil de arma de fuego utilizado por el imputado ciudadano D.M., al sitio se apersono la victima ciudadana Y.C.A.N., y los señalo al ciudadano D.M. como el conductor del vehículo utilizado por los imputados y al ciudadano D.J.M.I., como el sujeto que la había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, como consecuencia de ello los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Bolivariano de la Policía del estado Zulia, correspondiente al Centro de Coordinación Policial de las parroquias "R.L. y Caracciolo Parra Pérez", por encontrarse ante la comisión flagrante de un delito, procedieron a la aprehensión, a la colección de las evidencias de interés criminalístico, así como a la notificación de sus derechos.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano, se justifica el cambio de calificación jurídica por cuanto de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público se determina que el acusado no participo directamente en el robo agravado, sino que su conducta estuvo circunscrita a prestar asistencia para su ejecución.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. - TESTIMONIO DEL EXPERTO RECONOCEDOR OFICIAL AGREGADO G.M., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Vehículo, antigua División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, por cuanto expondrán sobre la práctica y resultados de la siguiente Experticia, de fecha 07 de febrero de 2013, practicada al vehículo identificado con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, COLOR: ROJO, AÑO: 1973, PLACAS: 512-715. CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27NB66911, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS.

  2. - TESTIMONIO de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. Ó.G., CREDENCIAL 2974, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Criminalística, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada N° DIEP-SC-N° 0217-13, de fecha 06-02-2013,

  3. - TESTIMONIO de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. Ó.G., CREDENCIAL 2974, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Criminalística, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada N° DIEP-SC-N0 0216-13, de fecha 06-02-2013.

  4. - TESTIMONIO de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR AGREGADO CPEZ) T.S.U. Ó.G., CREDENCIAL 2974, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Criminalística, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada N° DIEP-SC-N° 0216-13, de fecha 06-02-2013.

  5. - TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL (CPEZ) 0726 Y.M. y OFICIAL JEFE (CPEZ) 3563 A.C., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro Coordinación Policial N° 7 de la Parroquia "R.L. - Caracciolo Parra Pérez", quien suscribe el ACTA POLICIAL, de fecha 12.01.2013.

  6. TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) 3563 A.C., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro Coordinación Policial N° 7 de la Parroquia "R.L. - Caracciolo Parra Pérez", quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 12.01.2013.

  7. TESTIMONIO de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LUIS TORRES, CREDENCIAL 266 y OFICIAL MIDELIS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro Coordinación Policial N° 7 de la Parroquia "R.L. - Caracciolo Parra Pérez", quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 05.02.2013.

  8. - TESTIMONIO de la ciudadana Y.C.A.N., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.590.899, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, victima en los hechos investigados y depondrá sobre las circunstancias que rodearon la comisión del delito y de cómo fue despojada de sus pertenencias, sobre la conducta desplegada por cada uno de los imputados de manera individualizante, siendo dicha PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA A OBJETO QUE EXPONGA EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA.

  9. - TESTIMONIO del ciudadano J.L.C.D.Á., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.608.430, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, victima en los hechos investigados y depondrá sobre las circunstancias que rodearon la comisión del delito y de cómo fue despojada de sus pertenencias, sobre la conducta desplegada por cada uno de los imputados de manera individualizante, siendo dicha PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA A OBJETO QUE EXPONGA EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Con el ACTA POLICIAL, de fecha 12.01.2013, suscrita por el Oficial Jefe (CPEZ) N° 0726 Y.M., en compañía del OFICIAL JEFE (CPEZ) 3563 A.C.,.

SEGUNDO

Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-01-2013, suscrita por el OFICIAL (CPEZ) 3563, A.C., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 7, "R.l. -Caracciolo Parra Pérez",

TERCERO

Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 05-02-2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) LUIS TORRES, CREDENCIAL 266 y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) MIDELIS QUINTERO, CREDENCIAL 1112, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 7, "R.l. - Caracciolo Parra Pérez"

CUARTO

Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN

FOTOGRÁFICA, de fecha 07-02-2013, suscrita por el SUPERVISOR

AGREGADO (CPEZ) LUIS TORRES, CREDENCIAL 266 y OFICIAL AGREGADO

(CPEZ) MIDELIS QUINTERO, CREDENCIAL 1112, adscrito al Cuerpo de Policía

del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 7, "R.l. - Caracciolo

Parra Pérez", practicada en la siguiente dirección: "SECTOR LAS LOMAS,

AVENIDA 74 CON CALLE 79B, FRENTE A LA AGENCIA DE LOTERÍA ELIMER

Y DIAGONAL AL SUPERMERCADO CAPITAL LA LIMPIA, JURISDICCIÓN DE

LA PARROQUIA R.L.D. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO

ZULIA"

QUINTO

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07-02-2013, elaborado y suscrito por el OFICIAL AGREGADO G.M.,

SEXTO Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el N° DIEP-SC-NRO. 0215-13, de fecha 06-02-2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENICAL 0330 y el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. Ó.G., CREDENCIAL 2974.

SEPTIMO

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el N° DIEP-SC-NRO. 0216-13, de fecha 06-02-2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENICAL 0330 y el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. Ó.G., CREDENCIAL.

OCTAVO

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el N° DIEP-SC-NRO. 0217-13, de fecha 06-02-2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENICAL 0330 y el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. Ó.G., CREDENCIAL

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano., establece una pena de DIEZ (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Pero como el referido se cometió en grado de complicidad no necesaria la referida pena debe rebajarse al mitad por lo que la pana a aplicar es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del codigo penal, pena esta que en definitiva se les impone al acusado D.E.M.S., cedula de identidad N° V-14.280.600 POR EL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados llamo D.E.M.S., cedula de identidad N° V-14.280.600, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22/10/1979, de 33 años de edad, mecánico, hijo de D.E.M.F. Y X.A.S., domiciliado en Barrio A.R., avenida 79, numero 55-100, teléfono 04161610672, Parroquia I.V. conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, llamo D.E.M.S., cedula de identidad N° V-14.280.600, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22/10/1979, de 33 años de edad, mecánico, hijo de D.E.M.F. Y X.A.S., domiciliado en Barrio A.R., avenida 79, numero 55-100, teléfono 04161610672, Parroquia I.V. por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano, y se condena a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 055-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

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