Decisión nº 129-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA 5M-878-13 SENTENCIA N° 129 -13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. R.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1. L.E.F., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 13.174.731, fecha de nacimiento 26/07/1969, edad 44 años, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de B.A.F. Y ELISAUL PAZ, residenciado en: vía Caimarechico, Sector Los Hermanitos, Municipio Guajira, Parroquia Sinamaica 500 meteros después de la escuela los hermanitos, teléfono 0426-80061692. N.D.C.M., Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 9.745.669, fecha de nacimiento 25/05/1968, edad 45 años, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, hijo de R.M. Y ANGEL MAROLES (D), residenciado en: Municipio S.C.d.M., vía las playas, sector la rosana, vía alterna hacia el mojan, teléfono: 0416-1619115, y 3. A.J.G.M., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.778918, fecha de nacimiento 07/07/1988, edad 25 años, estado civil concubino, profesión u oficio chofer y mecánico, hijo de N.D.C.M. Y J.L.G., residenciado en: Municipio S.C.d.M., vía las playas, sector la rosana, vía alterna hacia el mojan, teléfono: 0424-6082791,

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DANICE CEPEDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABOG. R.A.M. Y ABOG. N.M.Z.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionado en el Artículo 20 NUMERALES 8° Y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

ANTECEDENTES

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando 1 L.E.F., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 13.174.731, fecha de nacimiento 26/07/1969, edad 44 años, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de B.A.F. Y ELISAUL PAZ, residenciado en: vía Caimarechico, Sector Los Hermanitos, Municipio Guajira, Parroquia Sinamaica 500 meteros después de la escuela los hermanitos, teléfono 0426-80061692. y e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. N.D.C.M., Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 9.745.669, fecha de nacimiento 25/05/1968, edad 45 años, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, hijo de R.M. Y ANGEL MAROLES (D), residenciado en: Municipio S.C.d.M., vía las playas, sector la rosana, vía alterna hacia el mojan, teléfono: 0416-1619115y e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo” . A.J.G.M., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.778918, fecha de nacimiento 07/07/1988, edad 25 años, estado civil concubino, profesión u oficio chofer y mecánico, hijo de N.D.C.M. Y J.L.G., residenciado en: Municipio S.C.d.M., vía las playas, sector la rosana, vía alterna hacia el mojan, teléfono: 0424-6082791, y e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción Concedida la palabra a la Defensa Privada Abogado R.A.M. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley. Concedida la palabra a la Defensa Privada Abogada N.Z. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, En fecha 12 de Agosto de 2013, los ciudadanos N.D.C.M., de 45 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.745.669, A.J.G.M., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad no. V-20.778.918 y L.E.F., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad no. V-13.174.731, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Primera Compañía, siendo las 02:30 de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en el sector La Roxana de la carretera vía Las Playas, de la parroquia Ricaurte del municipio Mará del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, AÑO 2011, COLOR PLATA, PLACAS A69AL5V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZG4BV328686, que se encontraba estacionado en el patio posterior de una vivienda alrededor del cual se encontraban unos envases plásticos (pimpinas) por lo que amparados en las excepciones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la misma constatando que los envases plásticos eran contentivos en su interior de combustible y otros envases se encontraban vacíos pero con restos de este liquido oleoso, encontrándose en el patio de la vivienda los ciudadanos detenidos, quienes manifestaron ser uno el conductor del vehículo automotor: L.E.F., el cual posee dos tanques en estado original uno de ellos completamente y el otro con una capacidad de 89 litros de combustible y poseía la cantidad de 20 litros, presumiendo los efectivos castrenses que los mismos fueron descargador en los envases plásticos, ciudadano este que tenía en su poder un teléfono celular marca Vtelca, y los propietarios del inmueble los ciudadanos N.D.C.M., y A.J.G.M., una vez identificados la comisión procedió a realizar un recorrido en los alrededores de la vivienda constatando que de manera oculta en diferentes lugares se encontraban ocho (08) envases plásticos tipo pimpinas con capacidad de veinte (20) litros, llenas en su totalidad de combustible del tipo gasolina, dieciséis (16) envases plásticos con capacidad de cinco (05) litros llenas en su totalidad de combustible del tipo gasolina, dos (02) envases plásticos con capacidad de treinta (30) litros llenas en su totalidad de combustible del tipo gasolina, dos (02) envases plásticos con capacidad de diez (10) litros llenas en su totalidad de combustible del tipo gasolina, un (01) envase plástico con capacidad de Ciento diez (110) litros llenas en su totalidad de combustible del tipo gasolina, LO QUE SUMA UN TOTAL DE CUATROSCIENTOS TREINTA (430) LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA; igualmente localizaron catorce (14) envases plásticos (pimpinas) vacíos en su totalidad; encontrándose en poder de la ciudadana N.D.C.M. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, así como UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG, y al ciudadano A.J.G.M. la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTE BOLÍVARES (Bs. 4.440,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, así como UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG, MODELO GT-S5250 y UN (1) CHIP DE CONTROL DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA VEHÍCULOS PERTENECIENTES A LA INDUSTRIA PDVSA SIGNADO CON EL No. 0100190645, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos por estar en la comisión de un delito flagrante; leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Ahora bien, se procedió a verificar a través del Sistema de Distribución de casos de la Sala de Flagrancia los números de cédula de identidad de los ciudadanos aprehendidos, constatando que el ciudadano L.E.F., DE 44 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.174.731 fue presentado en fecha 20/04/2013 ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, expediente 9C-14321-13.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionado en el Artículo 20 NUMERALES 8° Y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

A.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

  1. - Con la Declaración de los funcionarios SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cédula de identidad N°: 11 .698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, a los fines de presentar un informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: A69AL5V, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500, Clase: CAMIÓN, Color: PLATA, Serial Carrocería: 8ZC3CZCG4BV328686

  2. - Con la Declaración del funcionario los funcionarios LCDA: ENNA RAQUELHOIRA Y LCDA: S.K. ATENCIO A, Expertas Técnico, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, designadas para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.

  3. - Con la Declaración del funcionario los funcionarios A.R., Adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Experto al servicio del área de Documentología, designado para practicar experticia en materia de documentología.

  4. Testimonio de los funcionarios SM3. LEÓN M.J., Cédula de Identidad Nro. V-14349239. S1. CHIRINOS VALLEJO GERÓNIMO, Cédula de Identidad Nro. V-16298836, S1. C.C.R., Cédula de Identidad Nro. V-19.974.765 y S2. C.F.D.. Cédula de Identidad Nro. V- 20561382, Efectivos Militares Adscritos Al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Con Sede en el Mojan Jurisdicción de La Parroquia San R.d.M.M.d.E.. Zulia, en relación al Acta de Investigación Penal, NRO. CR3-DF31-1RA.CIA.1ER.PLTON: 073, de fecha 12 de Agosto de 2013, en la cual dejan constancia de haber efectuado procedimiento donde se practicó la detención de los ciudadanos 1.-L.E.F., 2. N.D.C.M., y 3. A.J.G.M..

  5. Declaración del funcionario SM3 LEÓN M.J., adscrito al Destacamento de Frontera Nro. 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación al Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 12/08/13, en la cual dejan constancia de haber practicado la inspección del sitio ubicado en el "Sector La R.V.L.P.S.C.d.M.J. de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará estado Zulia", lugar donde sucedieron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 12/08/13, Suscrita por el Funcionario SM3 LEÓN M.J., adscrito al Destacamento de Frontera Nro. 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, al Sector "La R.V.L.P.S.C.d.M.J. de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará estado Zulla".

SEGUNDO Experticia de Reconocimiento de fecha 25/09/2013, suscrita y practicada por el SGTOI2DO (TT) F.D., titular de la cédula de identidad N°: 11 .698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, a un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: A69AL5V, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500, Clase: CAMIÓN, Color: PLATA, Serial Carrocería: 8ZC3CZCG4BV328686.

-TERCERO: Informe Pericial Nro. 9700-242-DEZ-DC:3006, de fecha 24/09/2013, Suscrita por la Funcionaría LCDA: ENNA RAQUELHOIRA Y LCDA: S.K. ATENCIO A, Expertas Técnico, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, designadas para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.

CUARTO

Documentológica Nro. 9700-242-DEZ-DC-3022, de fecha 26/09/2013, Suscrita por el funcionario A.R., Adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Experto al servicio del área de Documentologia, designado para practicar experticia en materia de documentologia.

QUINTO

Acta de Investigación Penal, NRO. CR3-DF31-1RA.CIA.1ER.PLTON: 073, de fecha 12 de Agosto de 2013, Suscrita por los Funcionarios SM3. LEÓN M.J., Cédula de Identidad Nro. V-14349239. S1. CHIRINOS VALLEJO GERÓNIMO, Cédula de Identidad Nro. V-16298836, S1. C.C.R., Cédula de Identidad Nro. V-19.974.765 y S2. C.F.D.. Cédula de Identidad Nro. V- 20561382, Efectivos Militares Adscritos Al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Con Sede en el Mojan Jurisdicción de La Parroquia San R.d.M.M.d.E.. Zulia.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores privados, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionado en el Artículo 20 NUMERALES 8° Y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien los acusados antes del inicio del debate solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por cuanto no hubo violencia por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados L.E.F., N.D.C.M., A.J.G.M., por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien le corresponde igualmente a este Juzgador decidir en este mismo acto con respecto a la solicitud de entrega del vehiculo objeto del proceso que fue retenido por el órgano policial actuante en la oportunidad en que se produjo la aprehensión, del acusado cuyas características con las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500/4x2/T/A C/A; AÑO: 2011; COLOR: PLATA, PLACAS: A69AL5V; SERIA DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG4BV328686; SERIAL DEL MOTOR: 4BV328686; CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA se ordena su devolución a la ciudadana F.D.R.G.C.; Sobre la cual se dicto su aseguramiento, así mismo se suspende la medida de aseguramiento sobre el Inmueble ubicado en el sector la Roxana, vía las playas, S.C.d.M., Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, casa de color rosado, norte, carretera que conduce a la Población de el Mojan, por el sur: terreno baldío por el oeste, vivienda de la ciudadana R.E.M.. Asi mismo se acuerda la entrega de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA (BF. 4690,00), en billetes de diferentes denominaciones y los celulares incautados durante la investigación una vez que presenten las facturas originales correspondientes. Ofíciese a L.P., Director de la oficina de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, notificándole de lo acá acordado, suspendiéndose las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación decretada sobre los referidos bienes en la audiencia de presentación celebrada en fecha trece (13) de agosto de 2013 por ante el Juzgado Duodécimo de control, y SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES ANTES SEÑALADOS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1. L.E.F., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 13.174.731, fecha de nacimiento 26/07/1969, edad 44 años, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de B.A.F. Y ELISAUL PAZ, residenciado en: vía Caimarechico, Sector Los Hermanitos, Municipio Guajira, Parroquia Sinamaica 500 meteros después de la escuela los hermanitos, teléfono 0426-8006169. 2. N.D.C.M., Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 9.745.669, fecha de nacimiento 25/05/1968, edad 45 años, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, hijo de R.M. Y ANGEL MAROLES (D), residenciado en: Municipio S.C.d.M., vía las playas, sector la rosana, vía alterna hacia el mojan, teléfono: 0416-1619115, y 3. A.J.G.M., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.778918, fecha de nacimiento 07/07/1988, edad 25 años, estado civil concubino, profesión u oficio chofer y mecánico, hijo de N.D.C.M. Y J.L.G., residenciado en: Municipio S.C.d.M., vía las playas, sector la rosana, vía alterna hacia el mojan, teléfono: 0424-6082791, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados1. L.E.F., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 13.174.731, fecha de nacimiento 26/07/1969, edad 44 años, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de B.A.F. Y ELISAUL PAZ, residenciado en: vía Caimarechico, Sector Los Hermanitos, Municipio Guajira, Parroquia Sinamaica 500 meteros después de la escuela los hermanitos, teléfono 0426-80061692. N.D.C.M., Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 9.745.669, fecha de nacimiento 25/05/1968, edad 45 años, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, hijo de R.M. Y ANGEL MAROLES (D), residenciado en: Municipio S.C.d.M., vía las playas, sector la rosana, vía alterna hacia el mojan, teléfono: 0416-1619115, y 3. A.J.G.M., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.778918, fecha de nacimiento 07/07/1988, edad 25 años, estado civil concubino, profesión u oficio chofer y mecánico, hijo de N.D.C.M. Y J.L.G., residenciado en: Municipio S.C.d.M., vía las playas, sector la rosana, vía alterna hacia el mojan, teléfono: 0424-6082791, por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionado en el Artículo 20 NUMERALES 8° Y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se suspende la medida de aseguramiento sobre MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500/4x2/T/A C/A; AÑO: 2011; COLOR: PLATA, PLACAS: A69AL5V; SERIA DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG4BV328686; SERIAL DEL MOTOR: 4BV328686; CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, se ordena su devolución a la ciudadana F.D.R.G.C. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.722.757, una vez que se demuestre la legitima propiedad del vehiculo con la documentación correspondiente, vehiculo este sobre la cual se dicto su aseguramiento CUARTO: Se suspende la medida de aseguramiento sobre el Inmueble ubicado en el sector la Roxana, vía las playas, S.C.d.M., Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, casa de color rosado, norte, carretera que conduce a la Población de el Mojan, por el sur: terreno baldío por el oeste; vivienda de la ciudadana R.E.M.. QUINTO: Se devuelven los celulares incautados durante la investigación una vez que presenten las facturas originales Identificados como 1. UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE LA TELEFONÍA MOVILNET, MODELO S265, SERIAL NRO. 122112410997, COLOR ROJO Y BLANCO CON SU BATERÍA SERIAL 30031205083180891; 2. UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-C3313T, SERIAL RV1C94XW72W, DE COLOR' NEGRO Y VINO TINTO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SERIAL LC 1C910NS/4-8, UNATARJETA SIM CARD DE LA TELEFONÍA MOVILNET, SIGNADA CON EL NUMERO 8958060001432803985; 3. UN TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S5250, SERIAL NRO. RR2HB246265R, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG SERIAL AA1ZC14CS/4-B, 4. UNA TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO DE SERIE 8958041200C06515455; SEXTO: Se devuelve la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 4690,00), en billetes de diferentes denominaciones, al ciudadano A.G.. SEXTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 129-13.-

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.M.

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