Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203º Y 154º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Ciudadanos H.A.M.A., J.R.C. y A.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 6.133.388; V.- 4.631.826 y V.- 10.546.885 en su orden, domiciliados todos en la calle 7 con carrera 6, Edificio Centro Cívico San Cristóbal, sótano comercial 1, en su condición los dos primeros de Gerentes y el último de socio de la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el N° 1, Tomo 12-A, de fecha 12-12-1990, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado N.D.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, inscrita en el Registro Subalterno del otrora Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, de fecha 10-03-1986; reformada según documento registrado bajo el N° 24, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 07-04-1986, representada por los ciudadanos J.A.Z.O. y R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 13.146.115 y V.- 11.371.315 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado C.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Exp. N° 19.092-2013.

NARRATIVA

En fecha Seis (06) de Septiembre de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de ocho (08) folios útiles y sus respectivos recaudos, en Setenta y Cuatro (74) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por los ciudadanos H.A.M.A., J.R.C. y A.A.C.C., en su condición de Gerentes, los dos primeros, y el último de socio de la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, y en ella los recurrentes expusieron:

Que ocurren a interponer la acción de amparo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra las vías de hecho ejecutadas, a su decir, por la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal. Que la Sociedad Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ha mantenido una relación de arrendamiento desde 1l 01-06-1999; la cual fue posteriormente renovada a través de diferentes contratos, siendo la última bajo un contrato privado, cuyo vencimiento era el 31-12-2012. Que esta Junta de Condominio ha pretendido desconocer la relación arrendaticia, y comenzó con el cierre del paso de los vehículos particulares a las instalaciones de los estacionamientos de las torres del Centro Cívico San Cristóbal; que en fecha 18-01-2013 se introdujo demanda de cumplimiento del primer contrato de arrendamiento contra la Junta de Condominio en mención, y a dicha demanda le sobrevino una reconvención por incumplimiento de contrato del último firmado, siendo declaradas ambas pretensiones sin lugar por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que dejó en todo su vigor el último contrato de arrendamiento firmado, el cual se anexó, no siendo apelada esta decisión debido a su cuantía. Que durante este proceso el estacionamiento estuvo bloqueado, sin paso, causándole pérdidas a su representada, y no fue hasta el día 11-03-2013 que permitieron abrir el estacionamiento, y en virtud de ello, esto es, de que comenzaron a laborar prestando el servicio de puestos de estacionamiento, y conforme a la decisión dictada en fecha 14-03-2013, quedando vigente el último contrato, continuaron laborando con normalidad, tal y como consta de inspección judicial practicada, comenzando a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según Expediente N° 922-2013 que anexaron, demostrándose con ello su cualidad de arrendatarios. Así las cosas, la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal cerró la S.M. o las puertas del estacionamiento, colocando un aviso, cuya foto se consigna e indicando dicho aviso lo siguiente: “ AVISO: LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO INFORMA A LOS COPROPIETARIOS Y USUARIOS QUE POR REMODELACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO EL SERVICIO OPERACIONAL SERÁ RESTRINGIDO PARCIALMENTE POR QUINCE DIAS APROX. 2 SEP 2013”. Señalaron que si la Junta de Condominio desea realizar remodelaciones al estacionamiento, debió avisarles e informarles sobre tal situación. Pero que la misma lo que pretende es desalojarlos como arrendatarios, violando normas de rango constitucional como el derecho al debido proceso y a la defensa, pues su única intención es hacer justicia por su propia mano, sin mediar que tienen derechos, y que los mismos deben encausarse por la vía judicial ante los tribunales competentes, aunado a que en fecha 01-09-2013 se dieron a la tarea de destrozar vandálicamente la casilla que se usa para el cobro, botando y reteniendo bienes de su representada.

Fundamentan su acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, justifican el uso de esta vía descartando la inadmisibilidad de su acción, en el hecho de que como quiera que sin mediar proceso o juicio alguno en contra de su representada, la ley procesal no otorga ningún otro recurso ordinario o extraordinario, y el agraviante no ha utilizado la vía judicial para poder desalojar a su representada, usando solo la vía de hecho arbitraria, dejándolos en estado de indefensión.

Por tales razones solicita la declaratoria con lugar de la presente acción, solicitando en consecuencia que la Junta de Condominio del Centro Cívico san Cristóbal, coloque la casilla de trabajo propiedad de su representada dentro de las instalaciones del estacionamiento del Centro Cívico San Cristóbal, y respete su condición de arrendatarios y permita la continuación de su actividad de alquiler de puestos de estacionamiento dentro de dichas instalaciones, restituyéndose de esa manera la situación jurídica infringida. Solicitaron medida cautelar innominada.

Mediante auto de fecha Seis (06) de Septiembre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose tramitarla por el procedimiento Oral, Breve y Público, conforme a lo establecido en el artículo 27 Constitucional, negándose en el mismo auto, la medida cautelar innominada solicitada. (F. 84)

En fecha 09-09-2013 se libraron las boletas de notificación, dejando el Alguacil Accidental de este Tribunal constancia de la última de las notificaciones acordadas, la efectuada al Fiscal Superior del Ministerio Público, en esta misma fecha. (F.93)

En fecha 13 de Septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, y en cuyo acto se anexaron recaudos, dictándose el dispositivo a la hora fijada. (F. 94 al 176)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Respecto a la materia afín, existe criterio emanado de nuestro M.T., específicamente de la Sala Electoral en su sentencia N° 0024 de fecha 02-03-2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual señaló: “Cuando se examina la competencia en un a.c., respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aún cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione –hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”

Visto tal criterio, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos al debido proceso y a la defensa de la Sociedad Mercantil a la cual representan, los cuales son, a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, actuando en sede constitucional, a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La accionante en amparo, a través de sus representantes legales, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, fundamentalmente manifestaron que interponían la presente acción de amparo por la presunta violación y/o amenaza de violación a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya presunta lesión se dio por las vías de hecho en que presuntamente incurrió la Junta de Condominio del Centro Cívico San C.d.E.T., por vías de hecho, todo lo cual fue ratificado en la audiencia oral y pública.

En el acto del debate oral la parte presuntamente agraviante , el profesional del derecho a quien le encomendó su asistencia, C.J.F.M., consignó escrito de alegatos en el cual solicita y lo también lo ratifica verbalmente, que opone como punto previo la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, bajo las causales siguientes:

.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla.

.- Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.

.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Así las cosas, informa que la parte accionante acudió ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida demanda por incumplimiento de contrato en fecha 18-01-2013, aperturándose un proceso judicial y dictándose sentencia el 14-03-2013, y que los recurrentes en amparo no ejercieron el recurso de apelación, razón por la que a su decir, se cumplieron los extremos de la citada norma para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Por otra parte señaló la presunta agraviante a través de su abogado asistente, que la recurrente señaló la violación de derechos y galanías constitucionales sin señalar cuáles derechos y/o garantías se le habían violentado.

Luego indica que la empresa demandante no tiene cualidad de inquilina de los estacionamientos del Centro Cívico, por cuanto a su decir, ya el contrato de arrendamiento se venció desde el día 31-12-2012, razón por la que la Junta de Condominio procedió conforme a derecho a realizar las reparaciones en los sótanos de esa estructura, siendo pertinente el cierre del estacionamiento y el retiro de la casilla de vigilancia, por cuanto la accionante fue negligente en la administración de este espacio; de modo que la única intención de la Junta de Condominio es el rescate de los espacios importantes de la ciudad. Hizo referencias conceptuales sobre lo que considera es el debido proceso, concluyendo que en ningún momento su representada le violentó ese derecho a la accionante de autos, y solicita así la declaratoria de inadmisibilidad.

Seguidamente se la concedió el derecho de réplica y contrarréplica a las partes en las cuales no hubo algún aporte significativo sobre lo dirimido, y concluida las intervenciones dio por terminado el debate oral, luego de lo cual se dictó el dispositivo de la sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva.

Ahora, visto que fue alegada la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. por parte del abogado asistente del representante de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, y siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION:

Sobre la admisibilidad de la pretensión, tal y como lo ha expresado nuestro M.T., vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, todas las causales por las cuales una acción de esta naturaleza resulta inadmisible. Así, señaló en su escrito la representación de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, que la acción incoada era inadmisible, con fundamento a: .- Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla. .- Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado. .- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; todas contenidas en el referido artículo 6 especial; sin embargo, dicha representación no explicó cómo o de qué manera tales causales son aplicables al presente caso, situación que impide a este Juzgador Constitucional la revisión de la alegada inadmisibilidad, en virtud de que no le es dable suplir cargas que son propias de las partes en litigio; de lo contrario, se impondría una suerte de desigualdad procesal que no está permitido, menos en sede Constitucional.

No obstante, explicó con relación a la causal contenida en el ordinal 5° del referido artículo 6 especial, que ya se había instaurado un proceso judicial entre las partes, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual se inició por parte de la recurrente de amparo por cumplimiento de contrato, al cual le sobrevino una reconvención por incumplimiento, dictándose sentencia definitiva, y manifestando que la hoy actora resultó totalmente vencida, quedando disuelta la relación de arrendamiento, y de cuya sentencia no ejercieron el debido recurso de apelación.

En tal sentido, con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley referida, vale referir el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así, en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

Tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Por interpretación en contrario, tal y como lo señalan los tratadistas H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, editado en el 2006, Pág. 132-133, con relación a este ordinal 5°, y manifiestan lo siguiente:

… Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de a.c. resulta admisible en los siguientes casos:

a.- Cuando aun existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no se idónea, expedita, breve, eficaz.

b.- Cuando no obstante existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.

c.- Cuando no obstante haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne inidónea o ineficaz.

d.- Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante todavía existe la lesión constitucional.

Atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, a que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, es por lo que este Juzgador Constitucional considera necesario señalar y dejar claro que: ciertamente entre las partes se dio un proceso judicial mediante el cual plantearon lo relativo a la relación arrendaticia entre las mismas, a través de una pretensión de cumplimiento de contrato y a su vez, de una pretensión por vía reconvencional de incumplimiento de contrato, cuyas pretensiones (ambas) fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por cuanto ambas estuvieron fundamentadas en diferentes contratos, con lo cual, conforme a dicho fallo y a su motivación, el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mantiene su vigencia; aunado al hecho de manifestar la recurrida de amparo a través de su representante, que la empresa accionante no ejerció el debido recurso de apelación, con lo cual se llenaban los extremos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así las cosas, si bien es cierto el juicio que cursó por ante el Juzgado referido, no es menos cierto que la accionante de amparo sí agotó las vías ordinarias con las que contaba con relación a ese proceso, cual fue el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-03-2013, lo cual hizo a través de diligencia de fecha 18-03-2013, siendo ello resuelto mediante auto de fecha 19-03-2013, el cual negó tal recurso por razones de la cuantía, razón por la que le quedaba la vía extraordinaria del amparo. No obstante a todo ello, olvidó la parte presuntamente agraviante, que conforme a lo manifestado por la Sociedad Mercantil Mañanitas C.A., el hecho lesivo que se denuncia se produjo hasta el día 02 de septiembre de 2013, lo que significa que fue un hecho aceptado por la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, que la relación de arrendamiento entre las partes continuó su curso, visto que la sentencia dictada quedó firme desde la fecha del auto que negó el recurso de apelación, y aún así la empresa recurrente siguió prestando su servicio de alquiler de estacionamiento, hasta los días 01 y 02 de septiembre de 2013 que se produjo el presunto hecho lesivo, lo cual no fue negado en la audiencia oral ni en escrito alguno por la referida Junta de Condominio; aunado al hecho, de que la situación denunciada como lesiva, es un acto aislado del proceso judicial que se dio, por cuanto ocurrió mucho después de haber concluido el mismo. Por tales razones, es inconcebible pensar que tendría que acudirse al agotamiento de las vías ordinarias contra un acto que nada tiene que ver con el proceso judicial que hubo entre las partes; en consecuencia, indefectiblemente debe declararse que la causal de inadmisibilidad alegada no operó en el presente caso, por lo que este Tribunal Constitucional desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Sobre los actos que pueden hacer procedente la acción de amparo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2, expresa que:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

Asimismo, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En las normas transcritas, el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

Es criterio de nuestra jurisprudencia y el mismo ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, esto es, que la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo. Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos como arbitrarios, realizados presuntamente por la Junta de Condominio del Centro Cívico San C.d.E.T., en el sentido de que ésta el día 01 de septiembre del año en curso procedió a destrozar la casilla que se usa para el cobro, botando y reteniendo bienes de la sociedad mercantil Mañanitas C.A., y el día 02 de septiembre procedió a cerrar la s.m. o puertas del estacionamiento, situación que a su modo de ver se constituyen en vías de hecho por tratarse de acciones arbitrarias, manifestando que dicha Junta de Condominio, quería hacer remodelaciones debió informar previamente; y/o si quería desalojarlos, debió instaurar el correspondiente procedimiento judicial con las debidas garantías para ello.

Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:

Subrayado del Juez.

Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.

Expresado lo anterior, se procede al análisis de la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta los derechos y/o garantías mencionadas o amenaza con violentarlos. Así, la parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tales derechos constitucionales delatados señalados en el artículo 49, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se desarrollará en los términos que sigue, a los efectos de determinar su trasgresión:

El Debido Proceso, se entiende como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.

Así el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así, se hace oportuno referir criterio jurisprudencial relacionado con conductas arbitrarias y por tanto antijurídicas, el cual está plasmado en sentencia de fecha 16-06-2003, Expediente N° Exp. N°:03-0609, y en el cual se expuso:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. “

Ahora bien, referida todas las consideraciones conceptuales anteriores, en virtud de que fue alegada la ejecución de vías de hecho por parte de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, que de ser ciertos los hechos, atentaría contra un elemento fundamental para los ciudadanos como lo es su defensa frente a cualquier situación jurídica, cuya ejercicio el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; es por lo que este Juzgador procede a verificar si efectivamente conforme al planteamiento hecho por los ciudadanos H.A.M.A., J.R.C. y A.A.C.C., en su condición los dos primeros de Gerentes y el último de socio de la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., accionantes de amparo, hubo el quebrantamiento de los derechos denunciados como conculcados. Y así, se tiene que la aludida transgresión tal y como ya fue reseñado, deriva presuntamente por virtud de la actitud arbitraria por parte de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, al impedir, al destruir y quitar la casilla que se usa para el cobro del alquiler de puestos de estacionamiento, y posteriormente proceder a cerrar las puertas del estacionamiento, con fundamento en su intención de remodelación de dichas instalaciones, todo lo cual fue ratificado en el acto de la audiencia oral. Así, se observó que la recurrente sociedad mercantil Mañanitas C.A., acompañó junto a su escrito de solicitud de amparo, instrumentos probatorios, como por ejemplo Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2013, a la cual se le da pleno valor probatorio, y en la cual se dejó constancia que para esa fecha, a la entrada del nivel sótano del Centro Cívico existía a su ingreso una cabina construida en aluminio dorado y vidrios, y que dentro de la misma se encontraba una máquina registradora de expedición de tickets para estacionamiento y en total funcionamiento tal máquina, y en general, se encontraba en funcionamiento el estacionamiento del Centro Cívico. Ahora bien, los hechos denunciados como lesivos, se produjeron al decir de la recurrente a través de sus representantes, los días 01 y 02 de septiembre del año en curso, para lo cual consignaron legajo de fotografías en las que se observa que en efecto, la cabina no se encontraba en su lugar habitual y con evidencias de destrozo, hecho éste no desvirtuado por la recurrida Junta de Condominio, sino todo lo contrario, manifestaron que ello lo hicieron conforme a su creencia de encontrarse el contrato de arrendamiento entre las partes caduco y/o sin efecto alguno, y con fundamento además, en sus intenciones de remodelación del área y rescate de la misma, y en virtud de ello, en su defensa adujeron que ello no violentaba en modo alguno los derechos denunciados. Así las cosas, se observa que la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, no negó ni menos aún probó, la no ocurrencia de los hechos denunciados como lesivos, por lo que visto así, es evidente que habiéndose mantenido la relación de arrendamiento luego del proceso judicial incoado, y habiendo procedido la Junta de Condominio a quitar la cabina de cobro de su lugar habitual, interrumpiendo con ello el desarrollo de la actividad de la sociedad mercantil Mañanita C.A., sin previo aviso a la accionante, pues no consta que así se haya hecho, tal conducta se constituyó en arbitraria, ilegítima y por tanto inexistente, violentándose con ello, ciertamente el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto tal conducta, sólo conlleva a un desalojo encubierto, al margen de la ley. De modo tal, que si la nombrada Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, pretendía desalojar a la empresa mercantil Sociedad Mercantil Mañanitas C.A., del área dada en arrendamiento, con fundamento en las razones que crea convenientes, ha debido instaurar el debido proceso judicial con miras a tal propósito, y a través del cual se le den a dicha empresa las garantías constitucionales de un debido proceso y a la defensa, y no como hizo, tomar la justicia por su propia mano, con lo cual pretendió sustituirse en la función exclusiva del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, y que éstos como garantes del orden constitucional, no pueden permitir.

En consecuencia, con vista a lo que se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre a que la acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido infringida, perturbando el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, y siendo que se evidenció la alegada vulneración a los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que ha lugar al amparo interpuesto por los ciudadanos H.A.M.A., J.R.C. y A.A.C.C., en su condición los dos primeros de Gerentes y el último de socio de la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, y cuyo fundamento fue el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para restablecer la situación jurídica violentada, se deberá ordenar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, la restitución de manera inmediata, de la casilla de cobros al lugar donde se encontraba originalmente y se respete la condición de arrendataria de la recurrente, permitiendo con ello proseguir con la actividad normal de alquiler de puestos de estacionamiento, conforme está dispuesto contractualmente, y así de manera expresa se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de A.C. incoado por los ciudadanos H.A.M.A., J.R.C. y A.A.C.C., en su condición los dos primeros de Gerentes y el último de socio de la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., asistidos por el Abg. N.D.V.C., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, se violentó la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, RESTITUIR de manera inmediata, la casilla de cobros al lugar donde se encontraba originalmente y se respete la condición de arrendataria de la recurrente, permitiendo con ello proseguir con la actividad normal de alquiler de puestos de estacionamiento, conforme está dispuesto contractualmente.

SEGUNDO

No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

TERCERO

Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. ABG P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR