Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Carúpano, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000952

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000952

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 13 de febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Hermarys Fermín y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a las ciudadanas K.Y.H.L., S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, las imputadas de autos. Seguidamente el Juez impone de manera separada a las imputadas K.Y.H.L., S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., del derecho de estar asistidas por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todas de manera separada NO tener abogado que las asista por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica Segunda quien se encuentra de Guardia Abg. J.A. e imponiéndose de las actas para su posterior revisión. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizadas en este acto a las ciudadanas K.Y.H.L., S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como Robo de Vehiculo Automotor tipificado en el articulo 5, Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 1 ordinales 3,4,5, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 3, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, todas de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos C.C., J.J.R.M., Eiver J.F.M., Otras Personas Desconocidas y El Estado Venezolano, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-02-2014, cuando siendo las 10:15 horas de la mañana, el funcionario de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse, informando que el vehículo clase moto, marca empire, modelo horse, color rojo, que le fue robado a un ciudadano en horas de la mañana, se encontraba dentro de una residencia ubicada en el sector Kilombo, calle principal, casa sin número de color verde con portón de metal de color blanco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, razón por la cual el funcionario se entrevisto con el jefe de guardia, quien informo que efectivamente se había aperturado en la mañana una causa signada con el número I-815.167, por el delito de robo de moto, realizado por dos ciudadanos desconocidos quienes portaban armas de fuego, en perjuicio del ciudadano F.M.E.J.. En virtud de ello, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sector Kilombo, específicamente a la dirección indicada por el denunciante, con el objetivo de constatar la información que les fue suministrada. Una vez en el lugar, fueron recibidos por la representante de la vivienda quien se identifico como K.Y.H.L., la cual les permitió el acceso a la residencia en la cual los funcionarios avistaron en el pasillo la moto que había sido robada que posee las siguientes características clase moto, marca empire, modelo Horse, color rojo, tipo paseo, placas AH1B15M, año 2013, serial de cuadro 8123A1K18DM06085, serial de motor KW162FMJ-3540043, además observaron otra moto que posee las siguientes características moto Bera, modelo BR-150, color gris, tipo paseo, sin placas, año 2012, serial de cuadro 8211MBCA9CD037636, serial de motor SK162FMJ-1200416469, y un cuadro perteneciente a un vehículo clase moto, identificado con el serial 8123A1K12DM022838, placa AF8U84M, los cuales al ser verificados por el sistema SIPOL arrojo que tanto la moto color gris como el cuadro antes mencionado se encuentran solicitados. Se encontraban en ese momento en la residencia las ciudadanas S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., y dos adolescentes, quienes manifestaron al igual que la ciudadana K.Y.H.L., no tener conocimiento de quien fue la persona que aparco las motos y el cuadro de moto en esa residencia, ni el nombre del propietario, en virtud de ello los funcionarios procedieron a la detención de las ciudadanas antes mencionadas, quienes fueron trasladadas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fueron plenamente identificadas y puestas a la orden del Ministerio Público, en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. En este acto ciudadano juez consigno copias de la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano F.M.E.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 12-02-2014, constante de dos folios, Denuncia interpuesta por el ciudadano Rausseo Marcano J.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 07-02-2014, constante de dos folios, Denuncia común interpuesta por el ciudadano C.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 09-08-2013, constante de dos folios, del cual me comprometo a consignar en original en la oportunidad legal ya que vista la premura y que estamos en una fase de investigación, solicito sean agregadas a la causa. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputadas y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada y dijo ser y llamarse K.Y.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.586.918, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 25-12-1980, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Junquito, Sector San Rafael, kilómetro 1, vía principal, casa número 28, a cien metros de la UNESCO, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-1976338, quien manifestó: “nosotros fuimos allá para buscar una diferencia de pasaje que nos iba a dar el señor E.R., el cual nosotros venimos de caracas a un fúnebre el día martes, el miércoles fue el sepelio, no conseguimos pasajes para retornar a Caracas, tuvimos que ir el día jueves a buscar la diferencia del pasaje, la cual llegamos al portón de la casa donde salio el señor E.R., nos entrego la diferencia que nos faltaba, nos dio a tomar nesti, nos dijo que esperáramos que ya regresaba y salio hacia adentro de la casa, en eso llegaron como cuatros jeeps del CICPC y dos de la Guardia, nos apuntaron y nos dijeron que nos tiráramos a la cera y que le diéramos los teléfonos, le entregamos los teléfonos a los funcionarios, fue horrible, una balacera y nosotras en la cera, en eso sale E.R. disparado de donde había pasado corriendo y lo sacan en una camilla ya herido y a nosotras nos dejaron ahí sentadas y nos llevaron al CICPC de Guiria, cuando vemos que estaba sacando todas las cosas, nosotras desconocemos de eso, porque nunca entramos a la casa, no sabemos lo que pasaba ahí porque el nunca nos dejo entrar. Yo conocí al ciudadano E.R., en la cota 905 de Caracas, por medio de mi compadre J.P., que fue el que murió, para ese sepelio fue que vinimos, es todo”. Acto seguido solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien interrogo a la imputada de la siguiente manera: ¿de donde es usted? de Caracas, ¿cuando fue a Guiria? el día domingo como a las 11 de la noche, salí de Caracas a las 8 de la mañana, ¿como llego a Guiria? de aquí en carrito, ¿a que fuiste a Guiria? al entierro de mi compadre J.P., ¿conocías a E.R.? Si, ¿Cuándo? en marzo de hace un año, ¿tiene conocimiento si E.R. tenia contacto del señor J.P.? Si, porque lo conocí a través de él en Caracas, no teníamos para regresarnos y el nos dio el dinero para regresarnos, ¿se vinieron sin el pasaje? hicimos varias escalas de Caracas hasta Guiria, ¿con quien vino? con una tía y con mi comadre, ¿dos personas? Si, y el día siguiente salieron dos comadres con Xisclayesky, ¿se vino solamente con su comadre? Si, con mi comadre Daifer Sucre, que es menor e Irina, ¿Daifer viajo con permiso? Si, pienso que si. ¿Donde se quedaron en Guiria? en nueva Guiria en casa de mi cuñado, ¿quien era su ex esposo? F.B., mi comadre llego en casa de su papa, y Daniela y Xisclayesky llegaron en casa de la señora I.d.A.. ¿Que hacían en la casa de E.R.? A buscar la diferencia del pasaje, ¿Quien se los iba a entregar? el señor E.R.. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputadas y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada y dijo ser y llamarse S.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.635.255, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 04-02-1989, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Calle Colombia, casa sin número, detrás de la Escuela J. J, Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0412-8429004, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputadas y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada y dijo ser y llamarse I.M.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 15.325.193, natural del Estado Miranda, nacida en fecha 09-12-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, con domicilio en el Junquito, kilómetro 1, sector San Rafael, vía principal, casa número 28, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-2781572 quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputadas y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada y dijo ser y llamarse D.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.432.099, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 08-05-1977, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Junquito, kilómetro 3, sector 3, San Rafael, vía principal, casa número 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-5664387 quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputadas y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada y dijo ser y llamarse CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.622.111, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 20-11-1995, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el sector Nueva Guiria, calle 1, casa número 8, al frente del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputadas y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada y dijo ser y llamarse XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.957.122, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio panadera, con domicilio en la vía La Yaguara, Sector San Rafael, Junquito, kilómetro 5, vía principal, casa sin número, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-2995285, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expone: “esta defensa vista la solicitud establecida por la fiscalía del Ministerio Público, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no considera que existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad de mis defendidas, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de Imputados, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete para las imputadas K.Y.H.L., S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º ; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo de Vehiculo Automotor tipificado en el articulo 5, Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 1 ordinales 3,4,5, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 3, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, todas de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos C.C., J.J.R.M., Eiver J.F.M., Otras Personas Desconocidas y El Estado Venezolano; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12 de Febrero de 2014; así como los alegados por la Defensa Publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de Robo de Vehiculo Automotor tipificado en el articulo 5, Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 1 ordinales 3,4,5, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 3, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, todas de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos C.C., J.J.R.M., Eiver J.F.M., Otras Personas Desconocidas y El Estado Venezolano, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, son presuntas autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/02/14, suscrita por funcionarios del CICPC- GUIRIA en la cual siendo las 12:30 del medio día se recibió llamada telefónica de una voz masculina que no se quiso identificar el cual informo que el vehiculo clase moto marca Empire, modelo horse, color rojo, que le fue robado en horas de la mañana a un ciudadano se encontraba dentro de una residencia ubicada en el sector kilombo, calle principal, casa sin numero de color verde con portón de metal de color blanco, de esta localidad, motivo por el cual me entreviste de manera inmediata con el detective jefe quien me informo que efectivamente se había aperturado el día de hoy a las diez de la mañana por el delito de robo de una moto de igual manera me informo que bajo amenazas sujetos desconocidos con armas de fuego despojaron de su moto al ciudadano Eriver J.F.M., por lo que se procedió a verificar dicha información trasladándonos hasta el sitio una vez en el mismo nos identificamos como funcionarios del CICPC e imponerle el motivo de nuestra presencia informándoles que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio publico cursante al folio 01, 02 y sus vtos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACION GUIRIA, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. INSPECCION TECNICA 103, de fecha 12-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACION GUIRIA, donde se deja constancia de las características del vehiculo tipo MOTO, el cual se encuentra en regular estado de servicio, cursante al folio 13, INSPECCION TECNICA 105, de fecha 12-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACION GUIRIA, donde se deja constancia de las características del vehiculo tipo MOTO, el cual se encuentra en regular estado de servicio, cursante al folio 14, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 12-02-2014, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal a unas piezas de relacionadas con el expediente I-815-168, cursante al folio 15 y su vto. MEMORANDUN Nº 9700-184-0481, de fecha 12-02-2014, por ante funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del reconocimiento legal y al avaluó real a los vehículos tipo moto cursante al folio 16. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-184-V-020-14, de fecha 12-02-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del reconocimiento y avaluó real realizado a los objetos incautados, cursante al folio 17. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-184-V-021-14, de fecha 12-02-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del reconocimiento y avaluó real realizado a los objetos incautados, cursante al folio 19. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-184-V-022-14, de fecha 12-02-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del reconocimiento y avaluó real realizado a los objetos incautados, cursante al folio 21. MEMORANDUN Nº 9700-184-0520, de fecha 12-02-2014, por ante funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 23, MEMORANDUN Nº 9700-184-117, de fecha 12-02-2014, por ante funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se deja constancia que las imputadas de autos presentan registros policiales cursante al folio 24 y su vto. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos de loa artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º , y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas: K.Y.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.586.918, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 25-12-1980, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Junquito, Sector San Rafael, kilómetro 1, vía principal, casa número 28, a cien metros de la UNESCO, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-1976338, S.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.635.255, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 04-02-1989, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Calle Colombia, casa sin número, detrás de la Escuela J. J, Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0412-8429004, I.M.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 15.325.193, natural del Estado Miranda, nacida en fecha 09-12-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, con domicilio en el Junquito, kilómetro 1, sector San Rafael, vía principal, casa número 28, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-2781572, D.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.432.099, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 08-05-1977, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Junquito, kilómetro 3, sector 3, San Rafael, vía principal, casa número 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-5664387, CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.622.111, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 20-11-1995, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el sector Nueva Guiria, calle 1, casa número 8, al frente del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.957.122, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio panadera, con domicilio en la vía La Yaguara, Sector San Rafael, Junquito, kilómetro 5, vía principal, casa sin número, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-2995285, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos Robo de Vehiculo Automotor tipificado en el articulo 5, Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 1 ordinales 3,4,5, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 3, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, todas de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos C.C., J.J.R.M., Eiver J.F.M., Otras Personas Desconocidas y El Estado Venezolano, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12 de febrero de 2014; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-02-2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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