Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000065

Asunto principal: AP11-V-2013-000661

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.O.P., A.J.O.F., M.C.P.D.O. y M.C.O.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero; domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas el segundo; y domiciliadas en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.913.682, V-5.972.630, V-4.084.695 y V-11.306.607, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., I.V., J.B., J.A.G., A.V., I.G. y ZASKYA CRISTOFINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.186.568, V-16.462.437, V-12.671.938, V-6.178.996, V-14.122.077, V-18.813.459 y V-17.313.196, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.338, 124.505, 107.079, 31.851, 107.148, 177.612 y 174.015, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD- CONSILUX TECNOLOGIA, con domicilio principal en la Ciudad de de Curitiba, Estado de Paraná, República Federativa de Brasil, inscrita en el Catastro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda (CNPJ/MF), bajo el Nº 81.054.900/0001-13, y con sucursal en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Avenida San J.B., cruce con Tercera Transversal de Altamira, Edificio Panaven, Piso 8, Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 70-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 27 de junio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos R.O.P., A.J.O.F., M.C.P.D.O. y M.C.O.P., contra la sociedad mercantil CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD- CONSILUX TECNOLOGIA. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de embargo.

Posteriormente, dejaron constancia de haber consignado las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 11 de julio de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar que, en fecha 10 de mayo de 2006, los ciudadanos L.A.O.B. (fallecido) y R.O.B.P., suscribieron un contrato de asociación empresarial con la sociedad mercantil CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD- CONSILUX TECNOLOGIA, sociedad donde ocuparon los cargos de vice-presidente y director general en la sucursal en Venezuela, respectivamente, dedicándose de manera exclusiva al ejercicio de sus cargos y cumpliendo con todas las obligaciones contractuales pactadas en dicho contrato.

Asimismo, que desde el mes de febrero del año 2008, la demandada, por vías de hecho, ha excluido a los ingenieros ORTA de todos los proyectos contratados bajo la vigencia del contrato de asociación empresarial, situación que en su decir, atenta contra el espíritu societario previsto en la cláusula segunda del citado instrumento. Que dicha situación fue notificada en diversas oportunidades mediante misivas a la parte demanda, quien ha hecho caso omiso a las mismas.

Así, que la terminación unilateral del contrato o ruptura del animus affectio societatis les permite activar la cláusula penal prevista en la Cláusula Quinta, literal “C” de dicho instrumento, que prevé que cuando la relación terminará por causa imputable a la sociedad dentro de los tres años de inicio de la relación contractual, correspondiéndole a sus representados por concepto de indemnización la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

En el escrito de solicitud de la medida cautelar, refirió dicha representación lo siguiente: “…A los fines de evitar la ejecución ilusoria del fallo por la potencial y fácil insolvencia de la DEMANDADA antes de la sentencia definitiva como mas adelante se indica en esta solicitud de protección cautelar, solicitamos de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numeral 1ero del CPC sea decretado por este distinguido Juzgado senda MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES Y DERECHOS DE CRÉDITOS TALES COMO CUENTAS BANCARIAS; TITULOS VALORES Y DEMÁS INSTRUMENTOS FINANCIEROS propiedad de la DEMANDADA que se encuentren en las siguientes direcciones: (…).

El primer requisito exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, pues con este extremo se persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado (…)

El segundo requisito exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, es decir, a los motivos que llevan a concluir al Juez la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que el DEMANDADO tenga la certeza de la procedencia del derecho que se reclama en la demanda, pues la tutela cautelar en los proceso es también es garantía del derecho constitucional a la tutela judicial afectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución (…)…”:

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los dos supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fumus boni iuris.

En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.

Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva, establece: Cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.

Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante

En atención a dichas jurisprudencias, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte, con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:

… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.

(Resaltado del Tribunal)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.

En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora anexos a la pieza principal del presente asunto distinguida como AP11-V-2013-000661, y al realizarse el análisis de rigor de los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen in limine litis elementos de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos R.O.P., A.J.O.F., M.C.P.D.O. y M.C.O.P., contra la sociedad mercantil CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD- CONSILUX TECNOLOGIA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: Nº AH19-X-2013-000065

INTERLOCUTORIA.-

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