Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000625

PARTE ACTORA: L.E.H.G., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Mecánico y Licenciado En Ciencias y Artes Militares, Mención Aeronáutica, titular de la cédula de identidad V.-9.683.652.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: G.A.A.G., E.D.L.A.D.A., M.D.V.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S. A. (COPA AIRLINES), constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 15, tomo 75-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELLUZ K.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.864.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), se admitió la presente causa, y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

El día ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de alegatos de la representación judicial de la parte demandada solicitando la incompetencia para conocer la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de contestación de cuestiones previas presentada por la apoderada judicial de la parte actora.

El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de al representación judicial de la parte demandada en donde consignó original de poder y sustitución, que acredita su representación, y en donde rechazó el contenido del escrito representado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

El cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas de la apoderada judicial de la parte actora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de reforma de la demanda, el actor arguyó que ha sido perjudicado en su buen nombre en el foro aeronáutico y su reputación profesional por parte del ciudadano A.V.M., quien funge como gerente de seguridad de estaciones internacionales adjunto al área de seguridad de la demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S. A. (COPA AIRLINES), en virtud de haberse generado una comunicación de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) enviado a través de la cuenta de correo electrónico alvasquez@copaair.com en donde expresamente señaló lo siguiente:

…Buenos días Carlos como te encuentras, no se si te habrás enterado pero el Jueves pasado despedimos a L.H. por problemas de liderazgo, rendimiento y faltas a la ética y lealtad. Te escribo para ver si lo puedes localizar y decir que haga entrega de la Lap Top (Sic) de Copa y de una Radio de Comunicación. Supuestamente el día de hoy iba a presentarse a entregar os bienes, sin embargo a la hora que es, aun no se ha presentado. Si en el día de hoy no entrega los bienes, nos veremos obligados a denunciar ante las autoridades el Hurto de los mismos

.

Que desde el día en que se emitió dicha comunicación, se vio afectado en todos los ámbitos de su ejercicio profesional, abarcando daños en el desempeño de sus funciones principales en su área de experiencia.

Que la indicada comunicación afirma su “(…) FALTA DE CUALIFICACIÓN (Sic) PROFESIONAL, ETICA LEALTAD Y PARA COLMO DE MANLES HABLA DE HURTO”. Que dicha comunicación no le fue notificada personalmente, sino que fue enviada a un tercero y que ello ha perturbado de forma sistemática y constante su libre ejercicio de su especialidad profesional.

En su petitorio demandó a la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S. A. (COPA AIRLINES) antes mencionada, en la persona de su representante legal, R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.519.292, gerente general de la indicada compañía, A.V.M., a los fines de que le paguen la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral; a el pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del veinticinco por ciento (25 %) del monto, demandado, que corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); así como el pago de los costos y costas que genere el proceso judicial.

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), equivalente a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.682 U. T.).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la accionada opuso cuestiones previas, alegando lo siguiente:

Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juzgado, en razón del a materia a los fines de conocer el presente caso, toda vez que

(…) evidencia que fue la relación laboral que el demandante L.E.H.G., ya identificado, mantuvo con nuestra representada la que originó el motivo de su demanda y como lo expresa la narrativa de estos hechos constituyeron el hecho generador de la causa por la cual demanda. En igual sentido, también hacemos valer el artículo 340 ordinal 7º eiusdem el cual expresa ‘si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas’ como se evidencia de lo alegado en el Libelo de la Demanda la causa se encuentra en hechos, que ocurrieron y se produjeron según él cuando se causó su despido de la empresa que represento con ocasión a la relación laboral que existió y que igualmente está establecida y probada en el folio once (11) del Expediente donde reposa Comunicación escrita producida por mi representada en la cual se le notifica al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la designación del demandante L.E.H.G., ya identificado, de Jefe de Seguridad del Explotador de Aeronaves COPA Airlines; igualmente al folio 12 el Acta de entrega de bienes de la compañía que se encontraban en su posesión para realizar las labores para las cuales se le había contratado

.

En este sentido, solicitó que se declarara la incompetencia alegada.

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad procesal correspondiente, el actor realizó contestación a las cuestiones previas opuestas a través de los siguientes argumentos:

En primer lugar, desconoció e impugnó las copias de poder de representación que acompañó la demandada en su escrito oposicionista. De igual forma, desconocieron e impugnaron las copias del poder general otorgado en Panamá en el Notario Décimo del Circuito de Panamá el día trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que el demandado alegó haber legalizado, y a su vez desconocieron e impugnaron todas las copias simples acompañadas.

En relación a las cuestiones previas opuestas, adujo que la naturaleza de la presente acción es civil y no laboral, en virtud de la producción de un hecho ilícito exclusivo de la persona natural demandada que

(…) guarda relación de subordinación con la solidariamente responsable pues la primera se extralimitó en el ejercicio de sus funciones generando en consecuencia DAÑO MORAL, al demandante, producto no de su accionar como PATRONO sino como PERSONA NATURAL que no midió y que abusó de su condición en dicha empresa, es decir, entonces que los hechos son esencialmente civiles porque lo mismo ha podido hacer con alguien QUE NO LABORARA EN DICHA EMPRESA y sin embargo quedaría vinculados solidariamente en v.d.H.I. que funciona como HECHO GENERADOR del daño moral

.

En este sentido, solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.

Que “(…) en cuanto a la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 340 por supuesta falta de especificación de los DAÑOS Y PERJUICIO, es obvio que los demandados confunde la figura jurídica de los DAÑOS Y PERJUICIOS con la ACCIÓN ATUÓNOMA POR DAÑO MORAL, toda vez que la ACCIÓN JUDICIAL INTENTADA ES LA ACCIÓN AUTÓNOMA POR DAÑO MORAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1.185 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL y lo único que debe probar el demandante es el HECHO GENERADOR, razón por la cual solicitamos que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta donde se alega incumplimiento del ordinal 7 del artículo 340 del código de procedimiento civil (…)”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la presente incidencia, el demandado opuso la cuestión previa, contentiva de la incompetencia del Juez, en razón de la materia, en virtud de ventilarse una demanda relativa a un aparente daño moral, que giraba en torno a una relación de trabajo que el actor, mantuvo con la empresa demandada, Copa Airlines.

Ahora bien, la doctrina más calificada sobre la materia en nuestro país, explica la figura de la incompetencia jurisdiccional invocada en el caso de marras por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, pues:

El Ordinal 1º del Art. 346 C. P. C., contempla como cuestiones previas, la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez (…) y hemos visto que se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez frente a los que corresponde a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano diferente a un juez extranjero; y que estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí

(RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo III. Caracas, año 2007, Págs. 60-61) (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto, conviene analizar las alegaciones de las partes, a los fines de determinar de forma analítica, la procedencia de la delatada incompetencia por la materia.

Arguye el actor, en su escrito libelar que la acción propuesta versa sobre daños morales, en relación a una comunicación realizada por el ciudadano A.V.M., Gerente de Seguridad de Estaciones Internacionales de la compañía Copa Airlines, empresa en donde el actor trabajaba.

Alegó que el contenido de dicha comunicación afectó su ámbito de ejercicio profesional, y que en razón de ello, accedió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar el resarcimiento del daño sufrido.

Pues bien, es pertinente aclarar que si bien esta no es la etapa procesal para determinar la procedencia o no de dichos alegatos, si es conveniente examinar si la referida causa petendi es de naturaleza civil o laboral.

En este sentido, el demandado, al momento de oponer la indicada cuestión previa contenida en el cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia, adujo que:

(…) evidencia que fue la relación laboral que el demandante L.E.H.G., ya identificado, mantuvo con nuestra representada la que originó el motivo de su demanda y como lo expresa la narrativa de estos hechos constituyeron el hecho generador de la causa por la cual demanda (…)

.

Empero a este señalamiento, y luego de un análisis del escrito libelar, evidencia esta Jurisdicente, que en forma alguna el actor expresa textualmente que la relación laboral que mantuvo con la empresa fue la causa del daño delatado, es decir, que el referido daño moral, que es lo que en definitiva demanda el actor, no fue el resultado de la relación laboral, sino por el contrario, de una acción personal, aparentemente realizada por el mencionado Gerente de Seguridad de Estaciones Internacionales de la compañía, que consecuencialmente originó a su juicio el argüido daño moral.

De este modo, el origen del reiterado daño moral, sería la comunicación fechada cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), realizada por el ciudadano A.V.M., y en forma alguna se evidencia una acción o reclamo, de índole laboral, que originara el delatado daño que hoy se reclama, pues a decir del actor, el mismo fue producido por una acción civil, del supra mencionado ciudadano, pero que incidiría en todo su ámbito de ejercicio profesional, por haber sido proferido por una persona de su cargo, hechos estos que deberán ser analizados en su oportunidad, y no antes, ya que aun faltan por transcurrir otras etapas del proceso que nos ocupa.

Así lo reseña el demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas cuando expresa que dicha acción originó un hecho ilícito único y exclusivo de la persona natural demandada.

En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

A tenor de lo dispuesto en esta norma, se establece que el hecho ilícito es una acción que puede ser desplegada por cualquier agente, natural (humano) o jurídico (una entidad con personalidad jurídica), y ello deviene del análisis hecho por el legislador, de que la reparación del daño debe venir como consecuencia de una acción no permitida (hecho ilícito) y esto comprende cualquiera de las relaciones tuteladas por el ordenamiento jurídico, en este caso, una civil o laboral, como sería el planteamiento en el presente caso.

La génesis del daño, es decir, la determinación de la ocurrencia del hecho, devendrá de la concurrencia de elementos que indiquen como se produjo la acción, pues pudiera provenir en el marco de una relación laboral, como consecuencia de una acción culposa (y dolosa) que acaezca en la relación patrono-empleado; o civil, en la relación subsistente entre dos personas (naturales o jurídicas) cuya consecuencia produce lesiones civiles.

Así las cosas, del análisis de los argumentos de las actas, se constata que el aludido daño moral delatado existe en el marco de una relación civil, aun cuando se haya denunciado como acción desplegada por una persona con un cargo de jerarquía en una empresa, y de las consecuencias de naturaleza múltiple que dicha acción causó.

De esta manera, se determina que la acción intentada versa sobre una naturaleza eminentemente civil y se declara por medio de la presente que el Órgano Jurisdiccional competente es este Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, en consideración con el alegato de la parte demandada, de que el actor no habría cumplido en su libelo con lo estipulado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo, expreso

(…) En igual sentido, también hacemos valer el artículo 340 ordinal 7º eiusdem el cual expresa ‘si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas’ como se evidencia de lo alegado en el Libelo de la Demanda la causa se encuentra en hechos, que ocurrieron y se produjeron según él cuando se causó su despido de la empresa que represento con ocasión a la relación laboral que existió (…)

.

En este argumento se evidencia, aún cuando de forma expresa no lo enuncie el actor, la constitución de una delación del vicio de defecto de forma de la demanda, cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión inferida del alegado contenido ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

Pues bien, esta Juzgadora entiende que el actor debe acompañar diversos medios que respalden los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. En este sentido se expresa el artículo 340 en sus ordinales 6º y 7º respectivamente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas

.

Sobre esta imposición legal –la contenida en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem- nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha determinado:

(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedentes la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, e modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de posperjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales

(Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0294 de fecha 27-04-1995, Exp. Nº 10.301).

En relación con la sentencia antes transcrita en donde se aprecia la interpretación progresiva del indicado ordinal 7º del artículo 340 de la Ley Adjetiva, es menester de quien aquí decide enfatizar que la presente acción es por daño moral, y si bien la misma versa sobre lesiones originadas por hechos ilícitos en la moral y el honor de la persona, lo cual no comporta elementos fácticos demostrables de dicha lesión, a diferencia de los daños y perjuicios materiales que por ser corpóreos conllevan la posibilidad de establecer las consecuencias del daño de forma más constatable, debe indicarse que no es etéreo alegar que incluso el daño moral exige la demostración con hechos irrefutables de la lesión sufrida.

Sin embargo, es menester indicar que los elementos probatorios que constaten la ocurrencia de un daño moral, deben demostrarse en la secuela del juicio que nos ocupa, en la etapa correspondiente a pruebas, por las razones ya expuestas, y como quiera que esta no es la etapa procesal pertinente para analizar las probanzas o no de las alegaciones de las partes, toda vez que estamos en una incidencia procesal, se concluye que el alegado vicio de defecto de forma de la demanda invocado por el demandado no es procedente y ello, como suficientemente se ha indicado, deriva de la especial naturaleza del daño invocado. Así se decide.

De igual forma, conviene recalcar que el precitado fallo no constituye una opinión adelantada de la decisión de mérito, pues como se expresó ut retro, el objeto de este análisis era el de determinar la competencia de la presente acción, situación que pasa por el estudio de los argumentos esbozados por las partes, no así la comprobación de los argumentos con los elementos probatorios a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda. por lo que forzosamente debe declararse las cuestiones previas propuestas, sin lugar como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide.

VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Juzgado.

Segundo

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Tercero

este Juzgado se declara COMPETENTE por la materia para conocer el presente caso.

Cuarto

en virtud de las referidas argumentaciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de febrero de 2014. 203º y 155º.

LA JUEZA,

B.D.S.J.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. F.B.

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. F.B.

Asunto: AP11-V-2013-000625

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR