Decisión nº PJ0022013000101 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, once de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-000160

Vista el escrito presentado por el demandante, ciudadano F.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.3999.734, debidamente asistido por el abogado A.J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 193.284, mediante la cual manifiesta “(…) DESITO en este acto del procedimiento y de la acción, que cursa por ante este juzgado identificada con numeración: PP01-L-2013-00160, que intenté POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios laborales, en contra de Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera (…)”, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En relación al desistimiento de la acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso D.E.E.Q.S. contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido:

(omisis) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”... (omisis).

En razón de lo expuesto, acogiendo el criterio jurisprudencial arriba indicado y siendo que el desistimiento de la acción conlleva una renuncia a derechos de carácter irrenunciables, resulta forzosa negar la homologación del desistimiento de la acción, y así se establece.

En relación al desistimiento del procedimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal

.

En virtud de lo expuesto, siendo el desistimiento del procedimiento un derecho del demandante, resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por el demandante, ciudadano F.J.H.R.; y segundo: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, así se decide. Se ordena el archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º e la Federación.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero de Franco

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