Decisión nº 07-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 19 de diciembre de 2013

Años 203° y 154°

N° 07 -13

CAUSA: 2J-739-13

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D..

SECRETARIA:

Abg. E.H.

ACUSADORA: Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. L.I.F.

VICTIMA: J.H.F.

ACUSADOS: A.B.D.A. y

S.H.N.C.

DEFENSOR: Abg. J.A.A.

DELITOS:

Robo Agravado

Ocultamiento de arma de fuego

SENTENCIA:

Condenatoria Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 10 de Julio de 2013, en la presente causa seguida contra los ciudadanos A.B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.179, fecha de nacimiento 16-09-80, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en Turmero Estado Aragua y S.H.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.730, fecha de nacimiento 13-07-89, de 23 años de edad, de estado civil soltera, natural de Maracay Estado Aragua y residenciada en San F.d.A., Villa de Cura Estado Aragua, por la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.F., imputación realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. L.I.F..

El día 29 de Octubre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “Según se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial/(CPEP) Colmenares Reinaldo, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.805.251 y la Oficial/ (CPEP) Isvely Arraiz titular de la cedula de identidad Nro. V-17.510.933 se trasladaron en la unidad Radio Patrullera 085 perteneciente a este centro de Coordinación Policial cuando recibieron una llamada telefónica de la jefa de instalaciones donde nos informó que al ciudadano J.H.F. lo habían robado y que a la altura del barrio San Francisco calle las Malvinas se encontraba presuntamente un vehiculo abandonado con el cual habían cometido el robo, al llegar al sitio observaron que el vehiculo se encontraban en estado de abandono con indicios de haber sido chocado en la parte de atrás y el vidrio trasero partido, de inmediato le dieron inicio a un dispositivo de seguridad y en un recorrido por el terminal de pasajero este se pudo visualizar a una pareja de ciudadanos(un hombre y una dama) le dieron la voz de alto y le indicaron que si tenían algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera los mismos manifestaron no tenerlo y procedieron a realizarle la inspección de, se procedió a practicar la aprehensión de los mismos quedando identificados de la siguiente manera A.B.D.A., Cedula de identidad 15.302.179, fecha de nacimiento 16/09/80 de 32 anos de edad, de estado civil soltero, natural de Maracay estado Aragua residenciado en Turmero Estado Aragua y S.H.N.C., Cedula de identidad 18.668.730, fecha de nacimiento 13/07/89 de 23 anos de edad, de estado civil soltera, natural de Maracay estado Aragua residenciado San F.d.A.V.d.C.E.A., asimismo fue trasladado un vehiculo presentando las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placa AA162RT, serial de carrocería 9GAJM52315B002309 serial del motor T18SET078203, ano 2005, color azul clase automóvil tipo sedan uso particular, encontrando dentro del mismo debajo del asiento delantero del lado del conductor una pistola calibre 9mm sin sériales visibles con letras alusivas Fabrique Nationale Herstal, un cargador con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y la cantidad de dos mil (2000)BSF en billetes de cien (100)BSF, quedando preventivamente detenidos.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., narró brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos A.B.D.A. y S.H.N.C., por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.F., solicitando se de inicio al juicio oral y publico, así como sean conducidos los órganos de prueba a esta sala de juicio a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados y sean impuestos del precepto constitucional los acusados mencionados, se notifiquen a los testigos, victimas y expertos.

Los acusados impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No Querer Declarar”.

El Abogado J.Á.A., expuso sus alegatos: “En el desarrollo del debate se demostrara que no hubo ilícito penal alguno que le pudiera ser imputado a mis representados, ya que los mismos no desplegaron una conducta que pudiera señalase como constitutivas del delito de robo agravado y ocultamiento de arma, sin individualizar y sin embargo se demostrara su inocencia, resulta ilógico que una ciudadana que fue aprehendida en el Terminal en compañía de su pareja Ascanio en compañía de su bebe, es necesario demostrar que fue lo que ocurrió y por es necesario se aperture a la recepción de los medios de pruebas, así mismo ratifico la revisión de la medida impuesta a mis defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa tomando en consideración el testimonio de la víctima.”

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra a al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Una vez culminado debate probatorio en contra de A.B.D.A. y S.H.N.C. por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.F., en el debate probatorio se escuchó al ciudadano H.F. y se observó contradicción entre lo que indican la víctima y R.C., existiendo contradicciones con lo asentado por los funcionarios, se prueba la existencia de los objetos colectados, pero respecto a la responsabilidad penal de los dos acusados no quedó probado, existiendo contradicción y no le queda acreditada la responsabilidad a criterio de esta Representación Fiscal por las notables contradicciones.”

Cedido el derecho de palabra al Abogado J.Á.A., quien expuso: “Efectivamente la defensa había traído a colación que no habían elementos para mantener la medida cautelar y desde el inicio había indicado que los acusados no fueron las personas que ejecutaron los hechos y los funcionarios fueron testigos sólo de la aprehensión, por lo que la sentencia que se ha de dictar debe ser absolutoria con la consecuencia necesaria del cese de la medida privativa”.

Concedido el derecho de palabra final a los acusados, nada manifestaron.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

J.H.F.Q., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.718.503, estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y en su condición de víctima testigo expuso: “ Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos pero había un carro lo golpeamos y no lo vimos. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso no recuerdo fecha; me encontraba con gente clientes y un muchacho que me ayuda; era un muchacho como de 1,60 sin signo visible; él llegó solo; él llegó con el arma y lo perseguimos pero no se supo más; si recuperé el dinero en la Comisaria eran 2000 bolívares; los acusados no tenían que ver con el hecho, llegó un solo ciudadano y se fue, yo lo dije en la audiencia anterior.”

A preguntas de la defensa respondió: “No recuerdo fecha, hace como 2 meses, como a las 10:00 a.m., tengo una licorería; en la licorería estaba un muchacho que trabaja conmigo A.D.; el muchacho cargaba franela beige como de 35 años; yo tenia dinero en la gaveta; esa persona salió corriendo y se fueron”.

A preguntas de la Juez contestó: “Mi negocio es Licorería Coromoto al lado del Cementerio Biscucuy; las personas llegan a donde estoy; si tengo mostrador; yo estaba al lado del escritorio de espalda; me dijo que le diera el dinero, que le diera el dinero y ahí estaban el ayudante y las personas afuera; el muchacho y yo lo perseguimos, huyó corriendo y golpeamos el carro y siguieron; unos vecinos notificaron y yo puse la denuncia, ese mismo día puse la denuncia como 11:30 am, el hecho fue como a las 10:00 a.m., ; si suministre los caracteristicas a la policía; no supe que alguien fue aprehendido; el dinero llegaron los policías y me dijeron que estaba en el monte; los vecinos le dijeron a la policía; no busqué el dinero ya habían llegado los funcionarios; ya ellos habían conseguido el dinero; si vine a la audiencia de presentación; no supe que habían detenido a dos personas; vine a la audiencia preliminar y a está; si chocamos el vehículo. “

Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado D.A.A.B., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, observándose bajo el principio de inmediación que el testigo se encontraba visiblemente nervioso, alterado, con sudoración excesiva y su esfuerzo estaba dirigido a convencer al Tribunal que los acusados no participaron en la comisión del delito, conclusión a la que se arriba al ser analizado y cotejado su testimonio con el del testigo presencial A.R.D. y los funcionarios policiales actuantes, como se realizara más adelante, siendo inclusive necesario realizar un careo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo se encontraba hace como dos meses, siendo las 10:00 am aproximadamente en su local comercial Licorería Coromoto, al lado del Cementerio en Biscucuy, en compañía de su ayudante A.D. y de clientes que se encontraban afuera, cuando un sujeto portando arma de fuego le solicitó hiciera entrega del dinero, él lo entregó y el sujeto huyó.

Que el testigo y su ayudante A.D. persiguieron al sujeto pero chocaron el carro y allí

no lo vieron más.

Que la víctima recuperó el dinero, que era la cantidad de 2000 bolívares, que se lo entregaron los policías y le dijeron que estaba en el monte, que el dinero no lo buscó él, sino se lo entregaron los policías.

Que la víctima no tuvo conocimiento que habían detenido a dos personas por ese hecho.

R.A.C.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.805.251, estado civil casado, de Profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “ Eso fue el día que estábamos laborando cuando se obtiene un llamado del Jefe de los Servicios donde informaba que habían robado a un señor y que las personas estaban en las Malvinas, cuando llegamos el agraviado me indicó que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en los brazos y dimos un recorrido y fuimos al terminal donde la víctima los señaló y los aprehendimos y estaba un vehículo chocado y había un arma. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Estaba en compañía del funcionario F.J.; se recuperó un arma de fuego y 2000 bolívares de la víctima; la aprehensión la hace en el Terminal el señor (refiriéndose a la víctima) los vio y nos indicó y se llevaron a la Comisaría; eso fue 12:45 del mediodía; eso es una Licorería no recuerdo el nombre, nosotros pasamos por la licorería y nos dijeron bajaron por aquí y en las Malvinas estaba la víctima y ahí estaba el carro abandonado, el carro estaba en una calle del barrio las Malvinas, lo habían dejado abandonado porque lo habían chocado”.

A preguntas de la defensa contestó: “Me encontraba de guardia y recibí como a las 12:40 llamada de la central; el jefe me llamó a mi celular; yo estaba en compañía J.F. y Isbel; conductor W.M. unida 085; las personas manifestaron que las personas habían salido y el agraviado también; no presencie el robo en la licorería; en la licorería las hijas del Señor (víctima) dijeron que el papá había ido en persecución de ellos; eso es una zona residencial solo que esta esa licorería; del hecho supe cuando recibí la llamada; se tardó de 7 a 15 minutos para llegar; ahí estaba el agraviado y el muchacho que le trabaja; el vehículo se acordonó y se trasladó a la Coordinación policial; se llamó a la Comisaría y llegaron los jefes, primero llega la unidad moto y el Señor (víctima) suministra las características y nos vamos en persecución; las personas decían que habían salido vía al terminal y ahí nos fuimos y ahí estaban personas de la comunidad; no fueron tomados como testigo esas personas de la colectividad; de las Malvinas al Terminal queda como 600 metros; custodiaron el vehículo los motorizados; el agraviado se fue con nosotros porque él era el que tenía conocimiento de quienes eran y nos lo señaló en el terminal; el Señor andaba en su Toyota que ´chocó; fueron aprehendidos los dos ciudadano en el pasillo del terminal; era una niña de 1 o 2 años que cargaba; a los ciudadanos no se les encontró nada en el sitio; los motorizados habían sido trasladado a la Comisaría; el vehículo lo revisamos nosotros en la Comisaría; llegó primero el vehículo; J.f. y yo revisamos el vehículo; no recuerdo quien era Jefe de los Servicios. “

A preguntas de la Juez respondió: “Andaba con J.G.F.; la gente nos indica que Hemeregildo había sido robado y fuimos a las Malvinas; en las Malvinas estaba el carro de los ciudadanos que se encontraba chocado; la victima dijo que lo habían atracado y habían abandonado el vehiculo; no estaba chocado chocado el carro de la víctima; la victima dijo que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en brazos; la víctima se va con nosotros a dar el recorrido; la victima nos señaló los sujetos en el terminal; si coincidió lo que al principio nos dijo la víctima que eran un hombre, una mujer y una niña; la víctima estaba en la Comisaría; la víctima recibió el dinero; nadie le dijo a la víctima que el dinero había sido lanzado al monte; el dinero no se consiguió en el monte; en el vehículo en el asiento del chofer estaba una pistola sin seriales y en la parte trasera 2000 Bs. “

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como del hallazgo de la cantidad de dinero de la que había sido despojada la víctima y de un arma de fuego, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es corolario de las testimoniales de los testigos presenciales, contradiciendo a la víctima en cuanto al señalamiento del acusado y sus acompañantes al momento de la aprehensión, los cuales ya habían sido referidos, testimonio coherente, lógico y contundente que el tribunal valora para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, pese a que la víctima en el contradictorio procuro exculparlo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo es funcionario policial y encontrándose en labores de servicio en compañía del funcionario J.F., recibió llamada en que se le informó de un robo en la licorería por el sector del Cementerio, por lo que se trasladó al lugar y allí las personas le informaron que el sujeto había huido y la víctima había salido en persecución.

Que al llegar los funcionarios a una calle por el Barrio Las Malvinas se encontraron a la víctima y a su ayudante, así como abandonado el vehículo que perseguían porque lo habían chocado, por lo que los funcionarios de apoyo acordonaron el vehículo y la víctima se fue con el funcionario testigo.

Que la víctima le informó al funcionario que lo había robado un hombre y una mujer con un niño en los brazos, por lo que los funcionarios en compañía de la víctima dieron recorrido y en el terminal la víctima señaló a los acusados y en consecuencia los funcionarios procedieron a su aprehensión y no se les encontró evidencia de interés Criminalístico.

Que en el vehículo abandonado por los sujetos se encontró la cantidad de 2000 bolívares de los cuales había sido despojada la víctima y un arma de fuego.

Que a la víctima se le entregó la cantidad de dinero recuperada y que nadie le dijo que había sido recuperada en el monte o que se hubiese conseguido en el monte.

A.R.D.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.310, estado civil soltero, de Profesión u oficio trabajador en una Licorería, residenciado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no tener vínculo con partes y expuso: “ Ellos no tienen que ver con esto.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Me encontraba en el negocio y llegó un chamo y agarró un dinero del mostrador, yo tomé el Toyota y me fui y había un carro estacionado y lo choque, pero las personas se fueron; fuimos a poner la denuncia la persona se perdió; yo no sé cuánto dinero era, nosotros salimos por ahí a ver si lo veíamos; si fuimos a la Comisaría a formular la denuncia; yo andaba con mi jefe él puso la denuncia; eso ocurrió de 10:00 a 11:00 am; eso ocurrió en la Licorería Coromoto, calle Páez, final Cementerio: los funcionarios detuvieron a alguien pero no eran los que se llevaron el dinero; la persona que está en sala no fue.”

A preguntas de la defensa contestó: “El dueño de la Licorería es Hermenegildo, llevo 3 años trabajando con él; no recuerdo fecha del hecho; eso fue de 10:00 a 11:00 am; ese era un muchacho Joven; si cargaba un arma; el muchacho salió corriendo y se nos perdió; hacemos un recorrido primero por San Francisco; nadie dijo que el sujeto se había montado en moto; llegamos a la Comisaría a la 1:30 pm, a denunciar; la víctima no se fue con los policías; la víctima no se trasladó al Terminal.”

A preguntas de la Juez respondió: “ El sector San Francisco es las Malvinas; al rato llegaron los funcionarios policiales; ellos hablaron ahí y yo ni fui al negocio; me mandaron a trancar el negocio; Hermenegildo quedó con la policía; me fui con mi Jefe para el Terminal después a la Comandancia y después al negocio; no vi el carro chocado cuando llegué a la Comisaría; no dijeron donde estaba el dinero; no supe que estaba en el monte; si se recuperó el dinero 2000 bolívares; el dinero estaba tirado en un monte; después el dueño echo el cuento; fuI al terminal con mi jefe porque había detenido una persona; en el terminal detuvieron a dos muchachos; no cargaban niño o bebe. “

Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado D.A.A.B., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, observándose que la declaración espontanea del acusado se limitó aseverar que los acusados no participaron en el hecho y así se tiene que su testimonio estaba dirigido a evadir la responsabilidad penal, conclusión a la que se arriba al ser analizado y cotejado su testimonio con el del funcionario policial Colmenares Reinaldo y de la víctima J.H.F., como se realizara más adelante, siendo inclusive necesario realizar un careo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que los hechos ocurrieron en la Licorería Coromoto, calle Páez, final Cementerio, de 10:00 a 11:00 a.m., aproximadamente, que el testigo se encontraba en la Licorería en la que trabaja para el Sr. Hermenegildo y llegó un sujeto portando arma de fuego hasta el mostrador y se llevó el dinero.

Que el testigo agarró un Toyota para perseguir a las personas y había un carro estacionado y lo chocó y las personas se le perdieron.

Que al llegar los funcionarios policiales al lugar del choque al testigo lo mandaron a cerrar el negocio y la víctima se quedó con los policías conversando.

Que se recuperó el dinero 2000 bolívares y que estaba tirado en un monte, que sabe eso porque después el dueño se lo contó.

Que el testigo fue con la víctima hasta el terminal porque habían detenido a dos muchachos, que no cargaban un niño o bebe y que no son los acusados presentes en sala.

F.T.J.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.891.269, estado civil soltero, de Profesión u oficio oficial de la policía, residenciado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: “En el momento el 29 de enero de 2013, me encontraba en labores de patrullaje y mi compañero Colmenares Reinaldo recibió una llamada diciendo que habían robado a Hermenegildo y fuimos y nos indicaron hacia el lugar donde habían agarrado, ahí continuamos y agarramos a la víctima que habían robado, que había chocado y nos fuimos con ellos y pasamos por el terminal de pasajeros y allí la víctima indicó que esos eran el muchacho y la muchacha que lo habían robado y luego llamamos al Fiscal y continuo el procedimiento. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Los familiares de la victima nos indicaron por dónde se habían ido y rodamos y llegamos y encontramos el carro abandonado y ahí nos encontramos a la victima y fuimos al terminal que por ahí dijeron que se fueron; ellos dejaron el carro abandonado en las Malvinas; el carro era un Optra azul; la victima dijo que lo habían robado y los sujetos se habían dado a la fuga y se desplegó seguridad y ahí la victima los reconoció en el terminal”.

A preguntas de la defensa respondió: “Andaba en compañía de R.C. en una camioneta; recibimos llamada por teléfono no recuerdo el nombre de la centralista; la hora 12:45 de la tarde; los familiares estaban en el sector San Francisco; cuando llegamos estaba la victima donde estaba el carro abandonado; no presencie el robo; la victima realizó la denuncia no sé hora de la denuncia; el robo fue al lado del Cementerio viejo en la Licorería y dimos recorrido y llegamos donde estaba el carro abandonado y le dije al Hermenegildo y fuimos al terminal y ahí los visualizó; el carro lo llevaron los motorizados en la grúa; con Hermenegildo andaba el ayudante que manejaba; Hermenegildo se va con nosotros, el encargado se quedó con la camioneta; la revisión se hizo en la Comandancia encontrándose en el vehículo los 2000 bolívares y la pistola debajo en el asiento del conductor; las Malvinas queda cerca del lugar; la aprehensión la hicimos mi compañero y yo y la oficial Isbeli Arraiz.”

A preguntas de la Juez respondió: “La víctima era Hermenegildo el dueño de la Licorería; él dijo que le habían robado 2.000 bolívares; la licorería queda cerca del Cementerio; en las Malvinas estaba el vehículo abandonado; el vehículo abandonado era azul y la camioneta de Hermenegildo marrón con baranda; Hermenegildo estaba con el ayudante al momento que llegamos; Hermenegildo nos dice que salieron huyendo, corriendo; que eran un hombre y una mujer con un niño en los brazos; Hermenegildo nos indicó que ello eran los autores y si cargaban el niño; si se encontraron 2000 bolívares; el arma estaba debajo del asiento del conductor, por la parte de adelante; si practique la aprehensión de estas personas porque Hermenegildo los señaló en el terminal. “

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como del hallazgo de la cantidad de dinero de la que había sido despojada la víctima y de un arma de fuego, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es corolario de las testimoniales de los testigos presenciales, contradiciendo a la víctima en cuanto al señalamiento del acusado y sus acompañantes al momento de la aprehensión, testimonio coherente, lógico y contundente que el tribunal valora para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, pese a que la víctima en el contradictorio procuro exculparlo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el 29 de enero de 2013, se encontraba en labores de patrullaje el funcionario en compañía de Colmenares Reinaldo cuando recibieron una llamada diciendo que habían robado a Hermenegildo, por lo que se dirigieron al lugar y allí fueron informados del rumbo que habían tomado y llegaron hasta Las Malvinas donde se encontraron a la víctima quien había chocado el vehículo del sujeto que lo había robado y les indicó que se le había perdido.

Que la víctima en compañía de los funcionarios policiales hicieron un recorrido y encontrándose por el Terminal la víctima señaló a los acusados y procedieron a su aprehensión.

Que el vehículo chocado era un Optra azul.

Que el robo fue en la Licorería que queda por el cementerio pero a la víctima se la encontraron por el sector de Las Malvinas que queda relativamente cerca del Terminal.

Que el vehículo chocado fue trasladado a la Comisaría y al ser revisado se encontró 2000 bolívares y la pistola debajo en el asiento del conductor.

Que la víctima era Hermenegildo el dueño de la Licorería, quien les dijo que le habían robado 2.000 bolívares.

Que al momento de la aprehensión se encontraban un hombre, una mujer y un niño en brazos.

H.N.M., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.067, estado civil soltero, de Profesión u oficio funcionario público, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento EV- 050 de fecha 30-01-2013, le fue exhibida reconoció haberla practicado y expuso: “Consiste en verificar la autenticidad o falsedad de seriales de un vehículo cuyas características son clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, el cual no se encuentra solicitado. “

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora el Tribunal por haber sido rendidas con las formalidades de ley por un experto, con la cual se acredita la existencia y características del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, y que el mismo no se encontraba solicitado.

E.J.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.844, estado civil soltero, de Profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes presentes: “ Es un procedimiento de flagrancia practicado por la Policía del Estado y se practicaron allí unas experticias.”

Seguidamente le fue exhibida inspección 164 de fecha 30 de enero de 2013, reconoció haberla practicado y expuso: “Mi función allí fue verificar datos de las personas investigadas y en ese momento no se colectó evidencias porque fue llevado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 24 horas después al hecho, si fue firmada por mí y se realizó inspección a un vehículo.”

A pregunta de la Fiscal respondió: “Mi condición era investigador”

La Defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su testimonio se acredita que el procedimiento fue recibido de manos de funcionarios de la Policía del Estado y que tenía el carácter de investigador.

J.L.S., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.595.054, estado civil soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tener vínculo con las partes, le fue exhibida inspección 164 de fecha 30 de enero de 2013, reconoció haberla practicado y expuso: “ Fui comisionado con E.G. para hacer inspección a un vehículo estacionado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, carece del vidrio posterior, la mica del stop lado derecho, así como se observan abolladuras y fractura en la parte posterior a nivel del parachoque y la maletera. En la parte interna presenta tapicería, sus butacas y en regular estado.”

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su testimonio se acredita la existencia material y características del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, y que el mismo presentaba abolladuras y fractura en la parte posterior a nivel del parachoque y la maletera.

En este estado se deja expresa constancia que ante la imposibilidad de hacer comparecer al funcionario L.V. de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó su sustitución por el funcionario M.S.P., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.858, estado civil soltero, de Profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, seguidamente le fue exhibida experticia de reconocimiento 053 de fecha 30 de enero de 2013 y expuso: “Es una experticia de reconocimiento que se le practicó a veinte ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, con sus respectivos seriales, de curso legal en el país.”

Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente le fue puesta de manifiesto experticia 052 de fecha 30 de enero de 2013, reconoció se impuso de su contenido y manifestó: “Se trata de una experticia a un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial devastado, con su cargador contentivo de tres balas, en buen estado de uso y funcionamiento, con la cual se puede causar lesiones inclusive la muerte. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien en sustitución de un experto en la misma ciencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las experticias de que fue impuesto.

Con la anterior declaración en relación se acreditan los siguientes hechos:

Que se practicó experticia de reconocimiento a veinte ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, con sus respectivos seriales, de curso legal en el país.

Que se practicó experticia a un arma de fuego que resultó ser tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial devastado, con su cargador contentivo de tres balas, en buen estado de uso y funcionamiento, con la cual se puede causar lesiones inclusive la muerte.

Seguidamente se incorporó como documental ofrecida por la Defensa el acta N° CP-OF-028-2013, de fecha 01 de febrero de 2013, emanada del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que es del tenor siguiente:

N°. CP- Of.-028-201 Biscucuy; 01 de Febrero de 2013.

Ciudadana:

J.C.H.P.

Ciudad.

Ante todo reciba un cordial saludo:

Participo a usted, que este C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente, por acto administrativo de esta fecha, haciendo uso de la atribuciones que nos confiere el literal "b" del artículo 160, en concordancia con el literal "c y d" articulo 126 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente (en lo sucesivo LOPNNA); con fundamento en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Art 08 de la (LOPNNA) y en aras de garantizarle a la Niña: VALERITH A.A.S., venezolana, de UN (1) Años y SIETE (7) meses de Edad, con fecha de nacimiento: 05 de JUNIO del 2011; el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, Se Dicta la Siguiente Medida de protección:

• Cuidado de la Niña: VALERITH A.A.S., venezolana, de UN (1) Años y SIETE (7) Meses de edad, con fecha de nacimiento: 05 de JUNIO del 2011; en el hogar de la ciudadana: J.C.H.P., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.677.289; quien es Abuela Materna de la Niña.

• Declaración de responsabilidad de la Ciudadana: J.C.H.P., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.677.289; asumiendo de forma prioritaria, inmediata indeclinable de asegurar a su Nieta el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral.

Sin más que hacer referencia Anticipando las gracias se suscribe de usted.

Con la mencionada acta de entrega se acredita de manera indubitable que la niña Valerith A.A.S., hija de los acusados, fue objeto de medidas de protección por parte del CEDNA dado que se encontraba bajo medida de abrigo en un refugio y entregada a su abuela materna en fecha 1 de febrero de 2013.

Asimismo se incorporó por la lectura partida de nacimiento de la niña Valerith A.A.S., emanada del Registro Civil y Electoral Estado Aragua, Municipio M.B.I., Registro Civil Maternidad Integral de Aragua, que contiene:

“ACTA N° 1142. M.E.D.N., Registradora Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., hago constar que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Integral de Aragua, hoy 14 de junio del año 2011, me ha sido presentado un (a) niño (a) por D.A.A.B., cédula de identidad N° V- 15.302.179, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, profesión u ocupación COMERCIANTE, domiciliado en SAN F.D.A., SECTOR GUAYABAL, CALLE 7, CASA N° 109, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, quién manifestó que el (la) niño (a) cuya presentación hace nació el 5 DE JUNIO DEL AÑO 2011, a las 5 y 00 a.m. en la Maternidad Integral de Aragua ubicada en la Urbanización La Candelaria, calle R.G. N° 67 del mismo municipio; siendo único (a) nacido (a) y tiene por nombre VALERITH A.A.S., quién es su hijo (a) y de ÜNORELYS C.S.H., cédula de identidad N° V- 18.668.730, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, profesión u ocupación ESTUDIANTE DE PUBLICIDAD Y MERCADEO y del mismo.- Fueron Testigos "presenciales de éste acto: J.M., cédula de identidad N° V- 16.131.696 y J.G., cédula de identidad N° V- 18.692.244 respectivamente mayores de edad y de éste domicilio.- La presente Acta de Nacimiento quedó inserta bajo el NQ 1142 Tomo 5, Folio 1 del Tercer. Trimestre del año 2011 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ésta Unidad Hospitalaria.- Terminó, se leyó y conformes firman.-REGISTRADORA CIVIL, M.E.D.N. (FDO).- PRESENTANTE (S) D.A.A.B. (FDO) (FDOS).- TESTIGOS PRESENCIALES: R.M. Y L.G. (FDO).- SECRETARIA NERY PACHECO (FDO).- Es copia fiel y exacta de su original, que se expide a solicitud de parte interesada a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011).-

Documento público que certifica que la niña Valerith A.A.S., es hija de los acusados Norelys Silva y D.A.A., menor que para la fecha de los hechos contaba con solo un año y siete meses de edad.

Finalmente, se incorporaron como documentales: carta de residencia y de buena conducta a nombre de la ciudadana Norelys Silva, emitida y suscritas por los integrantes del C.C.C.R.U., Maracay estado Aragua de fecha 30 de enero de 2013; carta de residencia y de buena conducta a nombre del ciudadano D.A.A., emitida y suscrita por los integrantes del C.C.C.R.U., Maracay estado Aragua de fecha 30 de enero de 2013,

Con las referidas cartas de residencia y de conducta se acredita que los ciudadanos acusados Norelys Silva y D.A.A., residen en l Comunidad R.U., de Maracay estado Aragua y que presentan buena conducta comunal.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  1. Que el 29 de enero de 2013, se encontraba el ciudadano J.H.F., siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en su local comercial que funge como licorería en Biscucuy, en compañía de su ayudante o empleado A.R.D., cuando llegó un sujeto portando arma de fuego y le solicitó dinero, entregándole la cantidad de dos mil bolívares, que el sujeto huye del lugar y la víctima y el empleado inician una persecución chocando el vehículo en que iba el autor de los hechos, logrando huir del lugar, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración del ciudadano J.H.F.Q., quien en su condición de víctima testigo expuso: “ Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos pero había un carro lo golpeamos y no lo vimos “ A preguntas contestó: “Eso no recuerdo fecha; me encontraba con gente clientes y un muchacho que me ayuda; era un muchacho como de 1,60 sin signo visible; él llegó solo; él llegó con el arma y lo perseguimos pero no se supo más; no recuerdo fecha, hace como 2 meses, como a las 10:00 a.m., tengo una licorería; en la licorería estaba un muchacho que trabaja conmigo A.D.; el muchacho cargaba franela beige como de 35 años; yo tenía dinero en la gaveta; esa persona salió corriendo y se fueron; mi negocio es Licorería Coromoto al lado del Cementerio Biscucuy; las personas llegan a donde estoy; si tengo mostrador; yo estaba al lado del escritorio de espalda; me dijo que le diera el dinero, que le diera el dinero y ahí estaban el ayudante y las personas afuera; el muchacho y yo lo perseguimos, huyó corriendo y golpeamos el carro y siguieron; si chocamos el vehículo en que huían.” Declaración que se adminicula por ser coherente y coincidente con lo expuesto por el testigo presencial A.R.D.C., quien a preguntas respondió: Me encontraba en el negocio y llegó un chamo y agarró un dinero del mostrador, yo tomé el Toyota y me fui y había un carro estacionado y lo choque, pero las personas se fueron; fuimos a poner la denuncia la persona se perdió; yo no sé cuánto dinero era, nosotros salimos por ahí a ver si lo veíamos; eso ocurrió de 10:00 a 11:00 am; eso ocurrió en la Licorería Coromoto, calle Páez, final Cementerio: el dueño de la Licorería es Hermenegildo, llevo 3 años trabajando con él; no recuerdo fecha del hecho; eso fue de 10:00 a 11:00 am; ese era un muchacho Joven; si cargaba un arma; el muchacho salió corriendo y se nos perdió; hacemos un recorrido primero por San Francisco; nadie dijo que el sujeto se había montado en moto; llegamos a la Comisaría a la 1:30 pm, a denunciar. “

b)Que funcionarios de la Policía reciben llamada en que les indica la ocurrencia del hecho y se dirigen a la Licorería donde son informados del rumbo que habían tomado las personas y se dirigen, encontrándose en el sector las Malvinas a la víctima y su ayudante que habían colisionado el vehículo en que huía el acusado, por lo que el ayudante se regresa al negocio, la victima luego de suministrar las características del sujeto se va con los funcionarios policiales a realizar un recorrido y encontrándose por el terminal la víctima le señaló a los funcionarios la persona que lo había robado quien se encontraba en compañía de una dama (acusada) que llevaba una niña en brazos, procediendo los funcionarios policiales ante el señalamiento de la víctima a aprehender a los acusados, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración del funcionario R.A.C.C., quien expuso: “ Eso fue el día que estábamos laborando cuando se obtiene un llamado del Jefe de los Servicios donde informaba que habían robado a un señor y que las personas estaban en las Malvinas, cuando llegamos el agraviado me indicó que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en los brazos y dimos un recorrido y fuimos al terminal donde la víctima los señaló y los aprehendimos y estaba un vehículo chocado y había un arma. “ A preguntas respondió: “Estaba en compañía del funcionario F.J.; la aprehensión la hace en el Terminal el señor (refiriéndose a la víctima) los vio y nos indicó y se llevaron a la Comisaría; eso fue 12:45 del mediodía; eso es una Licorería no recuerdo el nombre, nosotros pasamos por la licorería y nos dijeron bajaron por aquí y en las Malvinas estaba la víctima y ahí estaba el carro abandonado, el carro estaba en una calle del barrio las Malvinas, lo habían dejado abandonado porque lo habían chocado; me encontraba de guardia y recibí como a las 12:40 llamada de la central; el jefe me llamó a mi celular; yo estaba en compañía J.F. y Isbel; conductor W.M. unida 085; las personas manifestaron que las personas habían salido y el agraviado también; no presencie el robo en la licorería; en la licorería las hijas del Señor (víctima) dijeron que el papá había ido en persecución de ellos; eso es una zona residencial solo que esta esa licorería; del hecho supe cuando recibí la llamada; se tardó de 7 a 15 minutos para llegar; ahí estaba el agraviado y el muchacho que le trabaja; el vehículo se acordonó y se trasladó a la Coordinación policial; se llamó a la Comisaría y llegaron los jefes, primero llega la unidad moto y el Señor (víctima) suministra las características y nos vamos en persecución; las personas decían que habían salido vía al terminal y ahí nos fuimos y ahí estaban personas de la comunidad; no fueron tomados como testigo esas personas de la colectividad; de las Malvinas al Terminal queda como 600 metros; custodiaron el vehículo los motorizados; el agraviado se fue con nosotros porque él era el que tenía conocimiento de quienes eran y nos lo señaló en el terminal; el Señor andaba en su Toyota que ´chocó; fueron aprehendidos los dos ciudadano en el pasillo del terminal; era una niña de 1 o 2 años que cargaba; a los ciudadanos no se les encontró nada en el sitio; los motorizados habían sido trasladado a la Comisaría; andaba con J.G.F.; la gente nos indica que Hermenegildo había sido robado y fuimos a las Malvinas; en las Malvinas estaba el carro de los ciudadanos que se encontraba chocado; la victima dijo que lo habían atracado y habían abandonado el vehículo; no estaba chocado chocado el carro de la víctima; la victima dijo que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en brazos; la víctima se va con nosotros a dar el recorrido; la victima nos señaló los sujetos en el terminal; si coincidió lo que al principio nos dijo la víctima que eran un hombre, una mujer y una niña; la víctima estaba en la Comisaría. “ Siendo coincidente, concordante y coherente con lo expuesto por el funcionario F.T.J.G., quien expuso: “En el momento el 29 de enero de 2013, me encontraba en labores de patrullaje y mi compañero Colmenares Reinaldo recibió una llamada diciendo que habían robado a Hermenegildo y fuimos y nos indicaron hacia el lugar donde habían agarrado, ahí continuamos y agarramos a la víctima que habían robado, que había chocado y nos fuimos con ellos y pasamos por el terminal de pasajeros y allí la víctima indicó que esos eran el muchacho y la muchacha que lo habían robado y luego llamamos al Fiscal y continuo el procedimiento. A preguntas respondió: “Los familiares de la víctima nos indicaron por dónde se habían ido y rodamos y llegamos y encontramos el carro abandonado y ahí nos encontramos a la víctima y fuimos al terminal que por ahí dijeron que se fueron; ellos dejaron el carro abandonado en las Malvinas; el carro era un Optra azul; la victima dijo que lo habían robado y los sujetos se habían dado a la fuga y se desplegó seguridad y ahí la victima los reconoció en el terminal; andaba en compañía de R.C. en una camioneta; recibimos llamada por teléfono no recuerdo el nombre de la centralista; la hora 12:45 de la tarde; los familiares estaban en el sector San Francisco; cuando llegamos estaba la victima donde estaba el carro abandonado; no presencie el robo; el robo fue al lado del Cementerio viejo en la Licorería y dimos recorrido y llegamos donde estaba el carro abandonado y le dije al Hermenegildo y fuimos al terminal y ahí los visualizó; con Hermenegildo andaba el ayudante que manejaba; Hermenegildo se va con nosotros, el encargado se quedó con la camioneta; la aprehensión la hicimos mi compañero y yo y la oficial Isbeli Arraiz; la víctima era Hermenegildo el dueño de la Licorería; él dijo que le habían robado 2.000 bolívares; la licorería queda cerca del Cementerio; en las Malvinas estaba el vehículo abandonado; el vehículo abandonado era azul y la camioneta de Hermenegildo marrón con baranda; Hermenegildo estaba con el ayudante al momento que llegamos; Hermenegildo nos dice que salieron huyendo, corriendo; que eran un hombre y una mujer con un niño en los brazos; si practique la aprehensión de estas personas porque Hermenegildo los señaló en el terminal. “ Dichos que son corroborados por los testigos presenciales, vale decir, la víctima y su empleado o ayudante, en tal sentido se corrobora con la declaración de J.H.F.Q., quien: expuso: “ Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos pero había un carro lo golpeamos y no lo vimos. “ A preguntas contestó: “Él llegó con el arma y lo perseguimos pero no se supo más; esa persona salió corriendo y se fueron; el muchacho y yo lo perseguimos, huyó corriendo y golpeamos el carro y siguieron; si suministre las características a la policía; si chocamos el vehículo. “ Por su parte sobre estos particulares el ciudadano A.R.D.C., en el interrogatorio respondió: “yo tomé el Toyota y me fui y había un carro y lo choque, pero las personas se fueron; nosotros salimos por ahí a ver si lo veíamos; yo andaba con mi jefe él puso la denuncia; hacemos un recorrido primero por San Francisco; nadie dijo que el sujeto se había montado en moto; El sector San Francisco es las Malvinas; al rato llegaron los funcionarios policiales; ellos hablaron ahí y yo ni fui al negocio; me mandaron a trancar el negocio; Hermenegildo quedó con la policía; me fui con mi Jefe para el Terminal después a la Comandancia y después al negocio; fui al terminal con mi jefe porque había detenido una persona. “

Fehacientemente quedó probado en el debate la presencia de una niña, hija de los acusados, al momento de la práctica del procedimiento de aprehensión con la incorporación por la lectura de la partida de nacimiento de la niña Valerith A.A.S., emanada del Registro Civil y Electoral Estado Aragua, Municipio M.B.I., Registro Civil Maternidad Integral de Aragua y con la incorporación por la lectura del acta N° CP-OF-028-2013, de fecha 01 de febrero de 2013, emanada del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la que se establece de manera indubitable que la niña Valerith A.A.S., hija de los acusados, fue objeto de medidas de protección por parte del CEDNA dado que se encontraba bajo medida de abrigo en un refugio y entregada a su abuela materna en fecha 1 de febrero de 2013.

c)Que mientras los funcionarios actuantes realizaban el recorrido con la víctima, funcionarios de apoyo quedaron en custodia del vehículo y lo trasladaron a la Comisaría y que al ser revisado se encontró en su interior la cantidad de dos mil bolívares, monto del cual había sido despojada la víctima y que le fue devuelto, asimismo fue hallada en el vehículo un arma de fuego, circunstancias de hecho que quedaron indubitablemente acreditadas en el debate con la declaración de los funcionarios actuantes R.A.C.C., quien aseveró: “…cuando llegamos el agraviado me indicó que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en los brazos y dimos un recorrido y fuimos al terminal donde la víctima los señaló y los aprehendimos y estaba un vehículo chocado y había un arma. “ A preguntas respondió: “….se recuperó un arma de fuego y 2000 bolívares de la víctima; nosotros pasamos por la licorería y nos dijeron bajaron por aquí y en las Malvinas estaba la víctima y ahí estaba el carro abandonado, el carro estaba en una calle del barrio las Malvinas, lo habían dejado abandonado porque lo habían chocado; el vehículo se acordonó y se trasladó a la Coordinación policial; se llamó a la Comisaría y llegaron los jefes, primero llega la unidad moto y el Señor (víctima) suministra las características y nos vamos en persecución; custodiaron el vehículo los motorizados; el agraviado se fue con nosotros porque él era el que tenía conocimiento de quienes eran y nos lo señaló en el terminal; el Señor andaba en su Toyota que ´chocó; los motorizados habían trasladado el vehículo a la Comisaría; el vehículo lo revisamos nosotros en la Comisaría; llegó primero el vehículo; J.f. y yo revisamos el vehículo; en las Malvinas estaba el carro de los ciudadanos que se encontraba chocado; la victima dijo que lo habían atracado y habían abandonado el vehículo; la víctima recibió el dinero; nadie le dijo a la víctima que el dinero había sido lanzado al monte; el dinero no se consiguió en el monte; en el vehículo en el asiento del chofer estaba una pistola sin seriales y en la parte trasera 2000 Bs. “ De manera coincidente y concordante el funcionario F.T.J.G., quien en el contradictorio a preguntas respondió: “Los familiares de la víctima nos indicaron por dónde se habían ido y rodamos y llegamos y encontramos el carro abandonado y ahí nos encontramos a la víctima y fuimos al terminal que por ahí dijeron que se fueron; ellos dejaron el carro abandonado en las Malvinas; el carro era un Optra azul; la victima dijo que lo habían robado y los sujetos se habían dado a la fuga y se desplegó seguridad y ahí la victima los reconoció en el terminal; el carro lo llevaron los motorizados en la grúa; la revisión se hizo en la Comandancia encontrándose en el vehículo los 2000 bolívares y la pistola debajo en el asiento del conductor; la víctima era Hermenegildo el dueño de la Licorería; él dijo que le habían robado 2.000 bolívares; el vehículo abandonado era azul y la camioneta de Hermenegildo marrón con baranda; Hermenegildo nos dice que salieron huyendo, corriendo; si se encontraron 2000 bolívares; el arma estaba debajo del asiento del conductor, por la parte de adelante…” En este sentido la víctima J.H.F.Q. manifestó: “Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos pero había un carro lo golpeamos y no lo vimos. “ A preguntas contestó: “él llegó con el arma y lo perseguimos pero no se supo más; si recuperé el dinero en la Comisaría eran 2000 bolívares; yo tenía dinero en la gaveta; esa persona salió corriendo y se fueron; el muchacho y yo lo perseguimos, huyó corriendo y golpeamos el carro y siguieron; no busqué el dinero ya habían llegado los funcionarios; ya ellos habían conseguido el dinero…” de manera más coherente con la testimoniales de los funcionarios policiales el testigo presencial A.R.D.C., a preguntas respondió:” si cargaba un arma; el muchacho salió corriendo y se nos perdió; al rato llegaron los funcionarios policiales; ellos hablaron ahí y yo ni fui al negocio; me mandaron a trancar el negocio; si se recuperó el dinero 2000 bolívares; el dinero estaba tirado en un monte…”

Desde la perspectiva de la criminalística quedó acreditada la existencia del dinero que fue recuperado como objeto material del delito con la declaración del experto M.S.P., quien respecto a experticia de reconocimiento 053 de fecha 30 de enero de 2013 y expuso: “Es una experticia de reconocimiento que se le practicó a veinte ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, con sus respectivos seriales, de curso legal en el país.” Asimismo se acreditó con la declaración de este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la existencia material, tangible del arma de fuego y sus características, al apuntar: “Se trata de una experticia a un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial devastado, con su cargador contentivo de tres balas, en buen estado de uso y funcionamiento, con la cual se puede causar lesiones inclusive la muerte. “

De igual manera quedó acreditada la existencia del vehículo tanta veces referido como chocado y abandonado con la declaración del experto H.N.M., quien practicó experticia de reconocimiento EV- 050 de fecha 30-01-2013, y expuso: “Consiste en verificar la autenticidad o falsedad de seriales de un vehículo cuyas características son clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, el cual no se encuentra solicitado. “ En estricta armonía con lo expuesto por el funcionario J.L.S., quien en relación a inspección 164 de fecha 30 de enero de 2013, reconoció: “ Fui comisionado con E.G. para hacer inspección a un vehículo estacionado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, carece del vidrio posterior, la mica del stop lado derecho, así como se observan abolladuras y fractura en la parte posterior a nivel del parachoque y la maletera. En la parte interna presenta tapicería, sus butacas y en regular estadio.” Siendo necesario destacar que el experto corrobora los rastros del choque al referir en su declaración que el mencionado vehículo presentaba abolladuras y fractura en la parte posterior a nivel del parachoque y la maletera.

Finalmente, se ratifica la versión de los funcionarios del Estado con la testimonial del funcionario E.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien asentó: “Es un procedimiento de flagrancia practicado por la Policía del Estado y se practicaron allí unas experticias.” “Mi función allí fue verificar datos de las personas investigadas y en ese momento no se colectó evidencias porque fue llevado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 24 horas después al hecho, si fue firmada por mí y se realizó inspección a un vehículo.”

Establecidos los hechos dados por probados es necesario y pertinente dejar sentado que una vez rendida la declaración por parte del ciudadano J.H.F. como víctima y del funcionario R.C. como funcionario policial actuante fue imprescindible para el Tribunal la práctica de un careo ya que la víctima procuro abiertamente desde el inicio de su declaración de exculpar a los acusados de los hechos atribuidos y visiblemente nervioso y alterado manifestó que no había acompañado a los funcionarios policiales hasta el Terminal, que no había señalado a los acusados; que no tuvo conocimiento que habían aprehendido a unas personas en esa oportunidad; que los funcionarios le dijeron que el dinero estaba en el monte, aseveraciones que se contradicen diametralmente con el dicho del funcionario policial que de manera clara, serena, seria y con conocimiento directo de los hechos aseveró que recibió llamada en que le informaron la ocurrencia del hecho por lo que se dirigió a la licorería y allí le indicaron la dirección en que había salido el sujeto y la víctima en persecución en compañía de su ayudante, que en el sector las Malvinas localizaron a la víctima y el ayudante que habían chocado un vehículo de los sujetos que lo habían robado, que la víctima les indicó que eran un hombre y una mujer y que llevaban un niño en brazos, que dejaron el vehículo abandonado y se fueron, por lo que la víctima se va en compañía de los funcionarios policiales a realizar un recorrido y encontrándose en el Terminal la víctima le señaló a los acusados y se procedió a su aprehensión, al ser sometidos al careo la víctima alterado, sonrojado y con la mirada al suelo no pudo sostener su versión ante la contundencia de la posición del funcionario, quien le refutaba que si se había trasladado con ellos hasta el terminal, que él era quien los había señalado y que por ello fueron aprehendidos, que él como funcionario no tenía otra manera de saber quién había perpetrado el hecho, que nadie le dijo que el dinero estaba en el monte, por cuanto el mismo se encontró al revisar el vehículo y le fue entregado en la Comisaria, de manera que el Tribunal formó su convencimiento llegando a la conclusión que la víctima pretendía evitar atribuir responsabilidad a los acusados y por ello respecto a la responsabilidad sus respuestas fueron evasivas.

Ante las contradicciones del testimonio rendido por la víctima J.H.F. se realizó igualmente un careo entre éste y A.R.D., quien asentó que efectivamente J.H.F. se había ido con los funcionarios policiales y que lo había acompañado hasta el Terminal porque habían detenido unas personas, la declaración de este testigo igualmente procura exculpar a los acusados, conclusión a la que se arriba dado que al tomársele la declaración espontánea manifestó que los acusados no eran los autores del delito, no obstante, en el contradictorio sus respuestas respecto a la secuencia y ocurrencia de los hechos fue coincidente con lo expuesto por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, la cual señala:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas

.

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal que a la víctima le fue requerida la entrega del dinero por un sujeto armado con un arma de fuego, circunstancia que se da por probadas con la declaración de la víctima ciudadano J.H.F., quien manifestó: “Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos…. “ y a preguntas sin dudar señaló que el sujeto se encontraba armado; adminiculada a la declaración del ayudante que se encontraba en el local ciudadano A.R.D., quien admitió igualmente que el sujeto que entró al negocio portaba un arma de fuego.

Que se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración del ciudadano J.H.F., quien manifestó que había entregado al sujeto armado la cantidad de dos mil bolívares, adminiculada a la declaración del ayudante que se encontraba en el local ciudadano A.R.D., quien admitió igualmente que la víctima entregó dos mil bolívares y que posteriormente los mismos fueron recuperados.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

Asimismo acusó la Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y el artículo 277 del Código Penal establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Por su parte el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos prevé: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, …omissis… ; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”

Ante este tipo penal imputado quedó probado en el debate el hallazgo de un arma de fuego en el interior del vehículo que fue abandonado por el acusado al momento de que fue colisionado por el vehículo de la víctima, tal y como lo señalaron los funcionarios policiales R.A.C.C., quien manifestó: “….y fuimos al terminal donde la víctima los señaló y los aprehendimos y estaba un vehículo chocado y había un arma. “ A preguntas respondió: “…se recuperó un arma de fuego y 2000 bolívares de la víctima; custodiaron el vehículo los motorizados; en el vehículo en el asiento del chofer estaba una pistola sin seriales y en la parte trasera 2000 Bs. “adminiculado al testimonio de F.T.J.G., quien a preguntas respondió: “…la revisión se hizo en la Comandancia encontrándose en el vehículo los 2000 bolívares y la pistola debajo en el asiento del conductor; el arma estaba debajo del asiento del conductor, por la parte de adelante…” testimonios que se concatenan con la exposición del experto para acreditar la existencia material del arma y que la misma cumple con las especificaciones necesarias exigidas por la ley de armas y explosivos, en tal sentido el funcionario M.S.P., expuso: “Se trata de una experticia a un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial devastado, con su cargador contentivo de tres balas, en buen estado de uso y funcionamiento, con la cual se puede causar lesiones inclusive la muerte. “

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DE NORELYS C.S.

La participación y culpabilidad de los acusados D.A.A. y Norelys C.S., a quienes la Fiscal del Ministerio Público les imputó los delitos de robo agravado en grado de coautoría y ocultamiento de arma de fuego, se analizara fundamentalmente con base a la declaración de los funcionarios policiales R.C. y J.G.F. quienes practican la aprehensión de los acusados ante el señalamiento que hace de manera directa en el Terminal de Pasajeros la víctima J.H.F., al momento de la ocurrencia de los hechos, no obstante, la victima negar dicha circunstancia, a través del careo se llegó al convencimiento que por razones no establecidas la víctima y su ayudante procuraban exculpar a los acusados, como se razonara más adelante.

Respecto a la participación de la acusada S.N.C. se observa que la víctima J.H.F. al narrar los hechos ocurridos sólo señala que ingresó a la Licorería un sujeto portando arma de fuego, al igual que lo hace el ayudante A.R.D., testimoniales que no hacen mención a la participación de una segunda persona y menos aún que ésta fuese del sexo femenino, así las cosas, la presencia de la ciudadana S.N.C. en la secuencia de los hechos aparece es al momento en que huyen como consecuencia del choque y abandonan el carro y se van, señalando a partir de aquí la víctima a los funcionarios que eran un hombre y una mujer con un niño en brazos, siendo posteriormente encontrados en el Terminal y señalados por la víctima la pareja con una niña, de manera tal que no logró el Ministerio Público con los órganos de prueba evacuados en el debate establecer la conducta desplegada por la acusada que pueda considerarse la acción constitutiva del delito de robo agravado ni de ocultamiento de arma de fuego, no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación de la acusada y al no haberse probado la participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia respecto a S.N.C., en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de abuso sexual a niños, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD DE D.A.A.

Respecto al acusado D.A.A.B., a pesar de que la víctima J.H.F. y su ayudante A.R.D. manifestaron que no tuvo participación en los hechos, concurren múltiples indicios directos, coherentes y concordantes que llevan al convencimiento del Tribunal de que efectivamente el acusado es autor de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, así tenemos que el funcionario R.A.C.C., manifestó: “ Eso fue el día que estábamos laborando cuando se obtiene un llamado del Jefe de los Servicios donde informaba que habían robado a un señor y que las personas estaban en las Malvinas, cuando llegamos el agraviado me indicó que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en los brazos y dimos un recorrido y fuimos al terminal donde la víctima los señaló y los aprehendimos y estaba un vehículo chocado y había un arma. “ ( Subrayado propio) A preguntas respondió: “La aprehensión la hace en el Terminal el señor (refiriéndose a la víctima) los vio y nos indicó y se llevaron a la Comisaría; nosotros pasamos por la licorería y nos dijeron bajaron por aquí y en las Malvinas estaba la víctima y ahí estaba el carro abandonado, el carro estaba en una calle del barrio las Malvinas, lo habían dejado abandonado porque lo habían chocado; en la licorería las hijas del Señor (víctima) dijeron que el papá había ido en persecución de ellos; y el Señor (víctima) suministra las características y nos vamos en persecución; las personas decían que habían salido vía al terminal y ahí nos fuimos y ahí estaban personas de la comunidad; el agraviado se fue con nosotros porque él era el que tenía conocimiento de quienes eran y nos lo señaló en el terminal; el Señor andaba en su Toyota que ´chocó; fueron aprehendidos los dos ciudadano en el pasillo del terminal; era una niña de 1 o 2 años que cargaba; la victima dijo que lo habían atracado y habían abandonado el vehículo; la victima dijo que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en brazos; la víctima se va con nosotros a dar el recorrido; la victima nos señaló los sujetos en el terminal; si coincidió lo que al principio nos dijo la víctima que eran un hombre, una mujer y una niña; en el vehículo en el asiento del chofer estaba una pistola sin seriales y en la parte trasera 2000 Bs.“ Declaración que se adminicula por ser coincidente con el testimonio del funcionario F.T.J.G., quien expuso: “En el momento el 29 de enero de 2013, me encontraba en labores de patrullaje y mi compañero Colmenares Reinaldo recibió una llamada diciendo que habían robado a Hermenegildo y fuimos y nos indicaron hacia el lugar donde habían agarrado, ahí continuamos y agarramos a la víctima que habían robado, que había chocado y nos fuimos con ellos y pasamos por el terminal de pasajeros y allí la víctima indicó que esos eran el muchacho y la muchacha que lo habían robado y luego llamamos al Fiscal y continuo el procedimiento. “ (Subrayado propio) A preguntas respondió: “Los familiares de la víctima nos indicaron por dónde se habían ido y rodamos y llegamos y encontramos el carro abandonado y ahí nos encontramos a la víctima y fuimos al terminal que por ahí dijeron que se fueron; ellos dejaron el carro abandonado en las Malvinas; el carro era un Optra azul; la victima dijo que lo habían robado y los sujetos se habían dado a la fuga y se desplegó seguridad y ahí la victima los reconoció en el terminal; el robo fue al lado del Cementerio viejo en la Licorería y dimos recorrido y llegamos donde estaba el carro abandonado y le dije al Hermenegildo y fuimos al terminal y ahí los visualizó; la revisión se hizo en la Comandancia encontrándose en el vehículo los 2000 bolívares y la pistola debajo en el asiento del conductor; Hermenegildo nos dice que salieron huyendo, corriendo; que eran un hombre y una mujer con un niño en los brazos; Hermenegildo nos indicó que ello eran los autores y si cargaban el niño; si se encontraron 2000 bolívares; el arma estaba debajo del asiento del conductor, por la parte de adelante; si practique la aprehensión de estas personas porque Hermenegildo los señaló en el terminal.“ Declaraciones de las cuales se evidencia sin esfuerzo intelectual alguno que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del acusado ante el señalamiento de la víctima toda vez, que era este quien había visto al sujeto al momento de despojarlo de su dinero utilizando para ello un arma de fuego, luego realiza la persecución en su vehículo en compañía de su ayudante y lo chocan y los ven huir, no existe elemento de prueba directo o indirecto que demuestre subjetividad o retaliación de los funcionarios policiales respecto del acusado, sencillamente y sin lugar a dudas la víctima los señaló como autor del delito y los funcionarios cumplieron con su deber en el procedimiento.

En este mismo sentido con la declaración de la víctima se corrobora la actuación policial y se da credibilidad a sus aseveraciones al indicar J.H.F.: “Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos pero había un carro lo golpeamos y no lo vimos. “ A preguntas contestó: “era un muchacho como de 1,60 sin signo visible; él llegó solo; él llegó con el arma y lo perseguimos pero no se supo más; si recuperé el dinero en la Comisaria eran 2000 bolívares; el muchacho cargaba franela beige como de 35 años; el muchacho y yo lo perseguimos, huyó corriendo y golpeamos el carro y siguieron; si suministre los características a la policía; no busqué el dinero ya habían llegado los funcionarios; ya ellos habían conseguido el dinero; si vine a la audiencia de presentación; no supe que habían detenido a dos personas; vine a la audiencia preliminar y a está; si chocamos el vehículo. “ Adminiculada en aspectos coincidentes con lo expuesto por el testigo presencial A.R.D.C., quien a preguntas respondió: “ Me encontraba en el negocio y llegó un chamo y agarró un dinero del mostrador, yo tomé el Toyota y me fui y había un carro estacionado y lo choque, pero las personas se fueron; ese era un muchacho Joven; si cargaba un arma; el muchacho salió corriendo y se nos perdió; hacemos un recorrido primero por San Francisco; al rato llegaron los funcionarios policiales; ellos hablaron ahí y yo me fui al negocio; me mandaron a trancar el negocio; Hermenegildo quedó con la policía; si se recuperó el dinero 2000 bolívares; en el terminal detuvieron a dos muchachos. “

Los puntos controvertidos entre la víctima y los demás testigos a criterio del Tribunal quedaron salvados con el careo, cuyas consideraciones fueron establecidas en los hechos probados y que aquí se dan por reproducidos.

El testimonio de la víctima y del ayudante dan cuenta de que persiguieron al sujeto que lo despojo del dinero y que lo chocaron y en este sentido compareció el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas J.L.S., y manifestó “ Fui comisionado con E.G. para hacer inspección a un vehículo estacionado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, carece del vidrio posterior, la mica del stop lado derecho, así como se observan abolladuras y fractura en la parte posterior a nivel del parachoque y la maletera. (Subrayado propio) de manera que la existencia del vehículo y el choque son evidencia cierta y real que certifica la credibilidad de los funcionarios y el hallazgo en el mencionado vehículo de la cantidad de dos mil bolívares y de un arma de fuego no pueden ser considerados meras casualidades o coincidencias, quedando probado en el juicio con la declaración del funcionario M.S.P., que es tangible su existencia, al manifestar: “Es una experticia de reconocimiento que se le practicó a veinte ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, con sus respectivos seriales, de curso legal en el país.” Asimismo manifestó: “Se trata de una experticia a un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial devastado, con su cargador contentivo de tres balas, en buen estado de uso y funcionamiento, con la cual se puede causar lesiones inclusive la muerte. “ Resultado lógico y natural concluir que este era el vehículo en que huyó el acusado y que posteriormente dejó abandonado como consecuencia del choque, al encontrarse allí el objeto material del delito (dinero) y el arma empleada para la ejecución del mismo, consideraciones que fortalecen el dicho tantas veces mencionado de los funcionarios policiales y que además hacen evidente que la aprehensión se realizó por el señalamiento que de los acusados hizo J.H.F., a pesar de negarlo, consideraciones fácticas que irremediablemente llevan al convencimiento del Tribunal que el acusado D.A.A. es el sujeto que portando arma de fuego despojo a la víctima de la cantidad de dos mil bolívares, huyó del lugar y la víctima y su ayudante salen en persecución chocándolo en el sector Las Malvinas, lugar donde el sujeto en deja el vehículo abandonado y se va en compañía de una dama y una niña en brazos, posteriormente llegan al lugar funcionarios policiales se entrevistan con la víctima, solicitan refuerzo policial para la custodia del vehículo y su traslado hasta la Comisaria, mientras la víctima en compañía de los funcionarios R.C. y J.G.T. hacen un recorrido y encontrándose en el Terminal la victima reconoció al acusado y a su acompañante con la niña e indicó a los funcionarios que era la persona que los había robado, procediéndose así a la aprehensión, incorporándose al debate como documental la partida de nacimiento que acredita que la niña es hija de los acusados y con el acta levantada por el CEDNA se estableció que la niña fue objeto de una medida de protección.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en los ilícitos imputados, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado portando arma de fuego somete a la víctima requiriéndole la entrega del dinero tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de un arma de fuego y ser instrumento capaz para infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó del dinero y huyó del lugar, confirman asimismo la acción dolosa por parte del mismos; por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que el acusado D.A.A.B. es culpable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.H.F. y del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal prevé para el delito de robo agravado una pena de diez a diecisiete años de prisión, y para el delito de ocultamiento de arma de fuego el artículo 277 ejusdem contempla pena de tres a cinco años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusados no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de robo agravado en principio es de diez años y para el ocultamiento de arma de tres años, ahora bien, ante la concurrencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad de prisión se impone la aplicación del artículo 88 del Código sustantivo conforme al cual a la pena más grave que en este caso es de diez años, se le aumenta la mitad de la otra pena que equivaldría a un año y seis meses por el delito de ocultamiento de arma, operación aritmética que arroja una pena a imponer para el acusado D.A.A.d. once (11) años y seis (6) meses. Así se decide.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado D.A.A. quien se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 29 de enero de 2013, se mantiene el sitio de reclusión actual hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 29 de julio de 2024.

En relación a la ciudadana Norelys C.S. dada la naturaleza absolutoria de la sentencia se decreta el cese de la medida privativa de libertad y queda en libertad desde la sala de Juicio.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano A.B.D.A., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.302.179, nacido en fecha 16/09/1980, natural de Maracay Estado Aragua al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.F. y le impone la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y ABSUELVE a la ciudadana S.H.N.C., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 18.668.730, nacido en fecha 13/07/1989, natural de Maracay Estado Aragua, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.F.. Se ordena la libertad inmediata de la acusada S.H.N.C., la cual se hará efectiva desde esta misma sala. Se ordena librar boleta de libertad. Se mantiene el sitio de reclusión del acusado A.B.D.A. hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 29 de Octubre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. E.H.

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