Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2014-000350

PARTE ACTORA: G.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.202, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIMAR L.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.187.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda planteada por la abogada VIMAR L.C.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.187, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.H., en la cual señala:

“… Omissis

PRIMERO

mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el instituto autónomo de policía del Municipio Bolivariano Libertador. El día uno (1) de Mayo del 2004. Hasta el veinte uno (21) de Mayo del 2008

Omissis

Se desempeño como oficial uno (1) Devengo como último salario normal mensual SEIS SIENTOS (sic) VENTE CINCO (625.00), un sueldo y tres prima por riesgo,

Omissis

SEGUNDO

con el (sic) de agotar la vía conciliatoria, mi representado se dirigió a la institución ya mencionada en varias ocasiones y le solicito al patrono que le cancelara lo que le corresponde como prestaciones sociales pero este hizo caso omiso, por lo que acudió a un abogado privado el 10 de enero del 2014. Para la solución del pago de mis prestaciones correspondientes por el tiempo laborado hacia la institución.

Omissis … “

Ahora bién, planteada en los términos anteriores parcialmente transcritos, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primero

En el presente caso el accionante, es un trabajador, que a su decir prestó sus servicios personales para el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, desempeñando el cargo de Oficial I; realizando las labores inherentes a dicho cargo, en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., devengado por dicho servicio un salario mensual de Bs.625,00; hasta el día 21 de mayo de 2008, cuando sostiene fue despedido injustificadamente.

Segundo

Que la parte demandada, es el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Tercero

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos:

Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. - El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

  2. - El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras evolución de méritos, ascenso, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (….)

Artículo 3: Funcionario o funcionaria público, será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 16: Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley .

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

Omissis “

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. “

De lo anteriormente expuesto, se colige la presunción de que el accionante detenta la condición de funcionario público; por lo que resulta forzoso para quién aquí juzga declinar la competencia del conocimiento de la presente causa, por razón de la materia planteada en la demanda. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declina su competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionarial de la Región Capital, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Jhacnini Torres

El Secretario,

Abog. O.R.

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario,

Abog. O.R.

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