Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000100

ASUNTO: RP11-P-2013-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Mayo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000100, seguido al imputado R.J.M.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.E.H.R. y R.J.H.B.; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. No encontrándose presente las victimas V.E.H.R. y R.j.H.B.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado R.J.M.C., plenamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.E.H.R. y R.J.H.B.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-10-2011. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.J.M.C., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.824, nacido en fecha 28-06-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de M.C. y R.M., y residenciado en el Barrio La Viña, Casa N° 23, cerca del puente, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Ratifico las pruebas promovidas oportunamente, y pido en base a lo manifestado por la victima se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya la medida por una menos gravosa, específicamente la prevista en el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo declarado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.M.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.E.H.R. y R.J.H.B., en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal como por el Defensor Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, la pena que pudiera llegar a imponérsele, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: R.J.M.C., quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado R.J.M.C., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.824, nacido en fecha 28-06-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de M.C. y R.M., y residenciado en el Barrio La Viña, Casa N° 23, cerca del puente, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.E.H.R. y R.J.H.B.; en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existe otro imputado como lo es el ciudadano L.M.H.R., sobre el cual pesa Orden de Aprehensión la cual hasta la presente fecha no se ha materializado, y en virtud de lo cual la Representación Fiscal no ha presentado acusación alguna, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual quedara en éste Tribunal para continuar el Debido Proceso. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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