Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198° y 149°

DEMANDANTE: C.S.S., cédula de identidad No.V-4.972.158, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.B.F., Carti J.P.N. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 7.164.508, -V-13.665.023 y V-7.155.943. IPSA Nos. 27.206, 88.568, y 24.305, respectivamente.

DEMANDADO: B.d.V.G.N., cédula de identidad No. V-13.956.705

ABOGADO ASISTENTE: J.A.R.S., cédula de identidad No. V- 7.172.792, IPSA No. 62.080.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE: 2008/7965

SENTENCIA: Definitiva

SEDE: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

Previa distribución de fecha 06 de junio de 2008, se reciben en esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 27 de mayo de 2008, que declaro con lugar la pretensión por Desalojo, interpuesta por la ciudadana C.S.S., cédula de identidad No. V-4.972.158, contra la ciudadana B.d.V.G.N., titular de la cédula de identidad No. 13.956.705, todos de este domicilio.

En fecha 10 de junio de 2008, se le da entrada, se asigna número y se fija lapso para sentencia.

ANTECEDENTES DEL CASO

Cumplidos los lapsos legales, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se tiene que el presente caso se inicia mediante pretensión por Desalojo, interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por la ciudadana C.S.S., cédula de identidad No. 4.972.158, asistida por la abogada M.P.V., titular de la cédula de identidad No. 7.155.943, IPSA 24.305, contra la ciudadana B.d.V.G.N., titular de la cédula de identidad No. V- 13.956.705, todos de este domicilio. Previa distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, admitiéndola en fecha 18 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento a los fines de contestación.

En fecha 24 de abril de 2008, la demandante ciudadana C.S.S., confiere poder especial apud acta, a los abogados M.B.F., Carti J.P.N. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 7.164.508, V-V-13.665.023 y V-7.155.943. IPSA Nos. 27.206, 88.568, y 24.305, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, se deja constancia del cumplimiento de la citación personal de la demandada, mediante entrega de boleta de notificación por el secretario suplente.

En fecha 06 de mayo de 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión por Desalojo.

En fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandada asistida de abogado ejerce recurso de apelación.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su libelo la parte actora manifiesta que celebró contrato de arrendamiento verbal y en forma indeterminada en fecha 17 de julio 2002, con la ciudadana B.d.V.G.N., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-134.956.705, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 03, calle La Canal, casa signada con el No.80, jurisdicción de la Parroquia B.S.d.M.P.C. del estado Carabobo.

Que dicho inmueble fue arrendado con el único propósito de que la arrendataria B.d.V.G.N., lo destinara para uso de vivienda; pactándose que la misma cancelaría la cantidad de setenta bolívares fuertes (Bs.70,00), los cuales debían ser cancelados por la arrendataria en forma puntual y por mensualidades vencidas los últimos días de cada mes.

Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero y marzo de 2008.

Que tal circunstancia configura causales para demandar el desalojo.

Que el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario, y que el artículo 34 expresa el desalojo del inmueble en los contratos verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en el literal a del mencionado artículo.

Que por estas razones demanda por Desalojo a la ciudadana B.d.V.G.N., titular de la cédula No. V- 13.956.705, para que: 1.- Convenga en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble situado en la Urbanización San Esteban, Sector 03, calle la Canal, casa signada con el No.80 en jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo 2.- De conformidad con el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el Desalojo inmediato del inmueble antes descrito. 3.- En cancelar la suma de Bs. 560,oo, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero y marzo del año 2008, y asimismo sea condenada a pagar todas las mensualidades que adeudare hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato. 4.- Las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales.

Estima la demanda en la suma de Bs. 1.000,00.

Solicitan medida preventiva de secuestro.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación, la demandada acepta que entre su persona y la demandante de autos existe una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado pero niega y rechaza que el mismo se haya celebrado en la fecha que señala la demandante en el libelo, indicando que el mismo se celebró en fecha sábado 15 de junio de 1.996, y que la dirección exacta del inmueble es Urbanización San Esteban, sector 03, calle La Canal del Río casa No.87, Parroquia Goaigoaza Puerto Cabello, estado Carabobo.

Que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que deben producirse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y siendo que la demandante no consignó el documento que la acredita como propietaria del inmueble objeto del litigio opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio.

Que es falso que le adeude a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio de 2007, hasta marzo de 2008, ya que la arrendadora se negó a recibir el canon correspondiente al mes de marzo del 2008.

Que por cuanto fue citada por el alguacil del tribunal de la causa tomo la decisión de realizar la consignación de lo correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008, por el monto de Bs F.140,oo es decir a razón de Bs. F.70,oo) cada mes vencido y no recibido.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en la fase de decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

El Tribunal que conoció en Primera Instancia, declaró como punto previo sin lugar la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil inherente a la falta de cualidad de la ciudadana C.S.S., para sostener el juicio, bajo el fundamento que en la contestación la parte accionada admite como cierto y conviene que entre ella y la actora efectivamente existe un contrato verbal de arrendamiento indeterminado, desechando el hecho invocado sobre la violación de los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

La cualidad, en sentido amplísimo es sinónima de legitimación. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, citado por O.O., 2004, 503).

Así vemos, como la legitimación se encuentra referida a quien puede acudir al proceso a solicitar tutela, mientras que el interés responde a quien tiene la necesidad de acudir al proceso en busca de tutela, toda vez que el interés supone la satisfacción de una necesidad y ese interés tiene relevancia jurídica, cuando su satisfacción solo es posible con la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Determinar que la legitimación o cualidad está referida a quien puede acudir al proceso a solicitar tutela, es entender que la legitimación no es un problema del merito de la pretensión, sino de su admisibilidad, es decir que el juicio que se realiza sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay o no merito en la pretensión debatida, sino solo en lo que respecta a la condición formal por la cual la ley permite que determinada persona eleve su pretensión a un proceso. La noción de legitimación está referida a: 1) La legitimatio ad processum o capacidad y 2) Legitimatio ad causam o cualidad. (O.O., 2004).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2000, expediente No. 99-912, estableció:

Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) con la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

Siguiendo entonces los términos de la sentencia de la Sala de Casación Social, se pone de manifiesto en cuanto a los aspectos centrales de la legitimación, que solo basta la autoatribución. Al respecto, el profesor Montero Aroca, afirma: “Como hemos dicho en los casos normales de derecho privado la tutela judicial solo puede realizarse cuando quien comparece al órgano judicial afirma su titularidad del derecho subjetivo material e imputa al demandado la titularidad de la obligación, con lo que hay que distinguir entre legitimación y tema de fondo. Tiene legitimación quien comparece en el juicio como titular de la relación jurídica y, se entiende, imputando esa titularidad, desde su aspecto pasivo, al demandado”

En el caso de autos, el argumento de la parte accionada, a los fines de fundamentar la falta de cualidad estriba en el hecho que la demandante no consigno en autos el documento que la acredita como dueña del inmueble, es decir que demuestre su cualidad de propietaria, violentando así los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte actora ha alegado la existencia de una relación arrendaticia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, hecho este que fue admitido por la parte accionada al momento de su contestación, de allí entonces, que tanto la parte demandante como la parte demandada se encuentran legitimadas en la presente causa, pues tal legitimación deriva de la condición de arrendadora y arrendataria con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, de donde se desprende la legitimación activa de la demandante representada en el derecho de goce que le ha trasmitido al legitimado pasivo de la cosa inmueble objeto del arrendamiento, sin que en nada interfiera su condición de propietaria o no del inmueble, pues se precisa que lo que se discute en el presente asunto lo es las obligaciones de la arrendataria con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante como arrendadora y la demanda como arrendataria, de allí entonces, se deriva la cualidad de ambas, pudiéndose entonces entrar en el tema de fondo para debatir y resolver en torno a la existencia del contrato y de todas sus consecuencias jurídicas. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, es importante acotar que la cualidad tanto activa como pasiva en el presente juicio deviene de la condición de arrendadora y arrendataria por el contrato de arrendamiento que en forma verbal pactaron las partes, de modo que no puede entonces hablarse de instrumento fundamental de la demandada, por cuanto el contrato pactado lo fue de manera verbal que no escrito, así como tampoco constituye instrumento fundamental de la pretensión el documento de propiedad del inmueble, toda vez que lo que se pretende en el presente juicio es el Desalojo del Inmueble, con ocasión de la relación arrendaticia que une a las partes.

Por las razones expuestas, no es procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, se tiene por cierto por no haber sido negado por la parte accionada la existencia de una relación arrendaticia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, arrendamiento que recae sobre un inmueble destinado para uso de vivienda ubicado en la Urbanización San Esteban sector 03, calle La canal No.80, del Municipio Puerto Cabello, así como el canon de arrendamiento mensual de Bs. F 70, 00, por cuanto tal hecho también se encuentra admitido por la parte accionada, razón por la que tales hechos se tienen fuera del debate.

No obstante, la parte accionante alega que la relación arrendaticia se inicio en fecha 17 de julio de 2002, lo cual fue negado por la parte demandada en el escrito de contestación manifestando que la misma comenzó en fecha 15 de junio de 1.996. De modo, que tal circunstancia asociada a la negativa de la parte demandada en relación con la insolvencia de los cánones de arrendamiento imputados por la parte actora como morosos desde el mes agosto de 2007, así como la negativa de la arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008, constituyen los hechos controvertidos en la presente causa.

De allí entonces, y de acuerdo a las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes, teniendo en cuenta que la pretensión incoada lo es por Desalojo fundamentado en la falta de pago, oponiendo la demandada la excepción de pago, constituye una carga para ésta probar su afirmación, todo ello en atención en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, en el lapso probatorio consignó escrito de pruebas invocando el mérito favorable de los autos, alegato este que no es valorado por el Tribunal, por cuanto el mérito de los autos no constituye medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal.

Por su parte la demandada en el lapso probatorio promovió en el Capitulo Primero de su escrito, el merito favorable de los autos representado en la defensa de la falta de cualidad opuesta en la contestación. Al respecto, este Tribunal reitera que el merito favorable de los autos no constituye ningún medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, por lo tanto los jueces no tiene la obligación de valorar tales alegatos, al no existir medio probatorio susceptible de valorar.

Asimismo promovió en el Capitulo Segundo cinco (5) constancias de residencia marcadas “A”, “B”, “C”,”D”, y “E”, expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Esteban, Sector 3, 3era etapa, suscrita por el ciudadano P.A., Expresidente de la Asociación de Vecinos años 1996-2.000, de fecha 28 de abril de 2008; Asociación de Vecinos del Sector 03 de la Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo, suscrita por los ciudadanos O.A., Presidente (Interino), J.C., Vice-Presidente (Interino) y A.C., Secrtetaria de Acta y Correspondencia de fechas 28 de octubre de 2003 y 24 de agosto de 2004; Asociación de Vecinos Sector La Canal Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, suscrita por los ciudadanos F.R.P. y Yenquelin González, Secretaria en fecha 20 de enero de 2005 y Junta Parroquial Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, suscrita por el ciudadano H.A., Presidente e I.C., Secretaria de Actas, en fecha 11 de octubre de 2007. Al respecto, se trata de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplirse con tal formalidad no puede otorgárseles valor probatorio, por tanto se desechan del proceso. ASI SE DECLARA.

Asimismo, solicitó en el Capítulo Tercero la exhibición de del documento propiedad del inmueble objeto del litigio, medio probatorio que fue inadmitido por el a-quo por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma adjetiva que fundamenta tal pedimento, y por considerarla impertinente, y siendo que la misma no fue evacuada no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

En el Capítulo Tercero promovió la parte accionada, las testimoniales de de los ciudadanos Y.d.V.O., Cedeño, J.Y.C.B., F.d.V.G.B., E.T.S. de Sánchez y O.A.S., insertas a los folios 33, 34, 36, 37, 42 43 y 44. Ahora bien, este Tribunal observa que dichas declaraciones fueron valoradas por el por el a-quo, por ser demostrativa de la relación arrendaticia y por cuanto hacían prueba de las partes involucradas en el proceso. Al respecto, indica este Tribunal que la relación arrendaticia no es hecho controvertido en la presente causa, pues la misma fue admitida por la parte accionada, incluso así lo determina el a-quo al fijar los límites de la controversia, razón para que el a-quo no apreciara tal declaración bajo el fundamento esgrimido, y menos aún bajo el argumento de la probanza de las partes involucradas en el proceso, por no tener fundamento alguno tal valoración. ASI SE DECLARA.

El análisis de tal medio probatorio será realizado en consideraciones posteriores.

De manera entonces, que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra como causal de Desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y en el caso de autos la parte demandante se fundamenta en que la arrendataria no pagó los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008. No obstante, la parte accionada ha manifestado que no adeuda tales meses, “ya que la arrendadora se negó a recibir el canon correspondiente al mes de marzo de 2008 y en virtud que fue citada procedió a realizar la consignación correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008”. Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte accionada, no existen elementos probatorios que hayan logrado demostrar que se encuentra solvente en el pago de los meses atribuidos como adeudados; nótese en consecuencia: 1) No aporto a los autos recibo, instrumento o medio probatorio que demuestre el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008. 2) Con respecto, a los meses de marzo y abril de 2008, la parte accionada alego su consignación arrendaticia, empero no aporto los recibos expedidos por el Tribunal que demuestre que ha realizado tal consignación.

Cabe destacar que, precisamente la consignación arrendaticia tiene por objeto librar al arrendatario de la mora o insolvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias, cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago de los cánones de arrendamiento. A tal efecto, dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En este orden de ideas, evidencia este Tribunal del análisis de la prueba testimonial que riela a los folios 33, 34, 36, 37, 42 43 y 44, que las preguntas realizadas estuvieron dirigidas fundamentalmente a probar el hecho controvertido que la arrendadora se negó a recibir el pago. Así se evidencia de la pregunta Tercera a la testigo Y.d.V.O. (folio 33) ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta que la señora C.S. ha venido cobrando lo correspondiente al arrendamiento del inmueble que habita la ciudadana B.G.? Respondió: Anteriormente ella le cobraba, pero de un tiempo para acá no por supuestamente ella iba a vender la casa. De la pregunta Cuarta a la testigo J.Y.C. (folio 36) ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta que la señora C.S. ha venido cobrando lo correspondiente al arrendamiento del inmueble que habita la ciudadana B.G.? Respondió: Ella le cobraba su mensualidad en su casa, pero después no le siguió cobrando porque ella quería vender la casa, eso me consta a mí. De la pregunta Tercera a la testigo F.d.V.G. (folio 42) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora C.S. ha venido recibiendo los pagos de arrendamiento desde hace varios años, y de ser cierto podría determinar hasta que fecha aproximadamente recibió ésta las referidas mensualidades? Respondió: Si ella ha pagado hasta el mes de febrero. De la pregunta Tercera a la testigo E.T.S. (folio 43) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora C.S. ha venido recibiendo los pagos de arrendamiento desde hace varios años, y de ser cierto podría determinar hasta que fecha aproximadamente recibió ésta las referidas mensualidades? Respondió: Si ella siempre ha cobrado, y hasta el mes de febrero dejó de cobrar, porque quería vender la casa, y luego no la vendió. De esta manera, si la arrendadora se negaba a recibir el pago o bien no continuo con el cobro de alguna mensualidad, debió la arrendataria realizar su consignación por ante el Tribunal competente en el lapso indicado por el mencionado artículo, para así evitar la mora, sin embargo no consta en autos consignación alguna demostrativa de la solvencia de la arrendataria, consignación que debió realizarse en el lapso estipulado en el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación que procesalmente no favorece a la parte demandada al haber alegado la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Con respecto, al hecho controvertido en la fecha de inicio de la relación arrendaticia, la parte actora ha señalado como inicio el 17 de julio de 2002, y la parte accionada el 15 de junio de 1996. Pues bien, aparte de no haber demostrado la parte accionada su alegato, indica este Tribunal que en el caso de autos tal situación es completamente irrelevante en la decisión a tomar, toda vez que el tiempo de duración de la relación arrendaticia se toma en cuenta a los solos efectos de la prorroga legal, figura jurídica que no es procedente en el caso que aquí se ventila por cuanto nos encontramos ante un contrato verbal a tiempo indeterminado, y la prorroga legal solo es procedente para los contratos a tiempo determinado tal como lo estipula el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y aún ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 40 eiusdem tampoco opera la prorroga legal si al vencimiento del termino contractual el arrendatario se encuentra incurso en incumplimiento de sus obligaciones.

De modo entonces, que ante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento como es el caso de autos, no logrando demostrar la arrendataria el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, atribuidos como insolventes, indiscutiblemente que se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 27 de mayo de 2008. SEGUNDO: Con lugar la pretensión por Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana C.S.S., contra B.D.V.G.N., ya identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble a la demandante, el cual se encuentra ubicado en ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 03, calle La Canal, casa signada con el No.80, jurisdicción de la Parroquia B.S.d.M.P.C. del estado Carabobo, en el mismo estado de conservación en que lo recibió libre de personas y bienes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de Bs. F 560,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, así como los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 27 de mayo de 2008, en los términos establecidos en la presente sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008, siendo las dos de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias. Devuélvase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P..

Exp. No. 2008-7965

Civil

Apelación

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