Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000955

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.L.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.767.817.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano N.M.D.O.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.134.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.E.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.893.566.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos R.A.R.L., G.D.L.Á. BORGES BASSOW, GHISLENE Z.S.M., M.I.M.D., M.C.M.M. y J.C.G.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.072, 94.359, 77.032, 149.094, 47.003 y 141.575, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana G.A., en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 11 de Noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y una vez verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, admitió la demanda el 12 Noviembre de 2009, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, la apoderada acciónate consignó ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2009, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran en la forma Ut Supra indicada para la celebración del PRIMER Y SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de no lograrse la conciliación. En esa misma fecha se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 26 de Enero de 2010, la representación actora solicitó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de Marzo de 2010, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva. En fecha 05 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada.

En fecha 21 de Mayo de 2010, la ciudadana G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló que cumplido los requisitos exigidos en la ley, no realizaría observaciones al respecto y se mantendrá atenta al desarrollo del proceso.

En fecha 21 de Junio de 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció la parte actora asistida de abogado, igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la continuación del juicio.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el ciudadano R.A.R.L., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder.

En fecha 06 de Agosto de 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual comparecieron ambas partes asistidas de su respectivos abogados y la representación Fiscal, insistiendo la parte actora en el referido acto en continuar con el proceso, ratificando en todas y cada una de sus partes el LIBELO DE LA DEMANDA y el PETITORIO. Por su parte, la demandada se opuso a la pretensión de divorcio por cuanto en el presente procedimiento se ha vulnerado la disposición prevista en el Articulo 191 del Código Civil, toda vez que el cónyuge que ha dado motivos a cualesquiera de las causales prevista en el Artículo 185 eiusdem, le está impedido por mandato legal ejercer la acción de divorcio y ante tal alegato la parte actora expreso que siendo esa la oportunidad de una posible conciliación, por lo tanto consideró inoportuno que la parte demandada emita juicios de valor sobre la pretensión, del mismo modo quedó entendido que el Quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) se llevaría a cabo el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 13 de Agosto de 2010, la ciudadana N.M.D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que la demandada no se presentó al acto de contestación a la demanda y que ya trascurrió el lapso previsto para ello, cualquier otro escrito tendiente a contestar la demanda se tenga como extemporáneo. En la misma fecha el ciudadano R.R., consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010, LA REPRESENTACIÓN ACCIONANTE SOLICITÓ SE DESESTIME EL ESCRITO DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2010, PRESENTADO POR EL APODERADO DEMANDADO, POR CUANTO FUE CONSIGNADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA.

En fecha 14 de Octubre de 2010, ambas partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de Octubre de 2010.

En fecha 25 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó en aplicación a los Artículos 191 y 1401 del Código Civil, se declare la Perención de la Instancia.

En fecha 27 de Octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y en vista de que dicha decisión se dictó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de la misma.

Cumplida notificación ordenada, el Tribunal libró oficios en fecha 08 de Diciembre de 2010, a fin que se evacuen las PRUEBAS DE INFORMES promovidas, del mismo modo en fechas 09, 10, 15 y 16 de Noviembre de 2010, se evacuaron las testimoniales promovidas.

En fecha 09 de Febrero de 2010, se recibió Oficio Nº 000137, emitido por la Contraloría General de la República.

En fecha 11 de Febrero de 2011, se declaró desierto el ACTO TESTIMONIAL de la ciudadana C.V.H..

En fechas 17, 23 y 28 de Febrero de 2011, se recibieron Oficios emanados por SUDEBAN, BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL TESORO, BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, 100% BANCO COMERCIAL, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO SOFITASA y BANCO PROVINCIAL.

En fecha 02 de Marzo de 2011, la abogada accionante consignó ESCRITO DE INFORMES.

En fechas 03, 11, 14, 17, 17, 29 de Marzo, 01, 05, 28 de Abril, 17, 24 de Mayo, 13 y 15 de Junio de 2011, el Tribunal recibió Oficios provenientes de BANCO PLAZA CA., BOD, CORP BANCA, BANCOEX DE COMERCIO EXTERIOR, BNC, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A., HELM BANK, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, BANCO INT. DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL, BANCARIBE, ALCALDÍA DE CARACAS (IMPC), BANCO DE VENEZUELA, ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A., BANCO CARONA e INTT. Del mismo modo se recibió Información proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. y BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., respectivamente.

En fecha 11 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

En fechas 19 de Junio y 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal recibió Oficio de BANCO FEDERAL y BANDES.

En fecha 19 de Octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, cuya decisión fue APELADA y REVOCADA por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 09 de Abril de 2012, al declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte acciónate, siendo RECURRIDA EN CASACIÓN ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 12 de Diciembre de 2012, declaró INADMISIBLE EL RECURSO y por consiguiente revocado el auto de admisión del mismo.

Recibido el Expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en fecha 18 de Marzo de 2013, el Juez de ese Despacho se INHIBIÓ del conocimiento de dicha causa y ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), el cual fue asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia y recibido en fecha 25 de Junio de 2013.

En fecha 03 de Julio de 2013, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, para lo cual se libró boleta correspondiente.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, cumplida la NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

.

Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

.

“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

.

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

.

Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA, la parte actora asistida de abogado, alegó que en fecha 15 de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.S.M., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital, según Acta Nº 89, bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, por lo cual no existe comunidad de gananciales, ni bienes adquiridos en común.

Indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento distinguido con el Nº 53, situado en el Piso 5 de las Residencias Parque San Fe, ubicado en la Avenida L.A. de la Urbanización S.F.N., en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que de su unión no procrearon hijos.

Manifiesta que durante los primeros meses del matrimonio la relación conyugal se desenvolvió normalmente y sin ninguna alteración o perturbación y que después del tiempo esas relaciones se fueron deteriorando gravemente, debido a que su cónyuge le ha sobrevenido una conducta inadecuada que para él resultaba inexplicable al punto de hacer imposible la vida en común.

Alegó que convivieron durante los años 2007 y 2008, bajo un tratamiento de orientación especial, para superar los inconvenientes que se habían planteado, por el abandono de las obligaciones de parte de la cónyuge demandada y señaló que la cónyuge sufría de un trauma psicológico derivado de un hecho ocurrido antes del matrimonio y que ello es así que en el año 2002, estuvo internada por varias semanas en un Centro Psiquiátrico del Municipio Chacao.

Adujó que su cónyuge ha mantenido una conducta y trato inadecuado hacia su persona y sus bienes, pues se ha apropiado de un vehículo de su propiedad marca PEUGEOT, Modelo 303 y del inmueble donde reside y donde se constituyó el domicilio conyugal.

Finalmente solicitó, conforme las Causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil, se declare el Divorcio.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los ACTOS CONCILIATORIOS de Ley, sin que se lograre el concilio entre la citada pareja y llegada la oportunidad para el referido ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, ciudadana M.E.S.M., representada de apoderados judiciales, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN en el cual admitió como cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano C.L.P.C., en fecha 15 de Diciembre de 2006, en la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador.

Convino y reconoció que fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento distinguido con el Nº 53, situado en el Piso 5 de las Residencias Parque S.F., ubicada en la Avenida L.A. de la Urbanización S.F.N., en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda hasta el año 2009, cuando el cónyuge se mudó y abandonó su domicilio sin autorización judicial.

Convino y reconoció también que no procrearon hijos en común, así como también reconoció que ciertamente antes de la celebración del matrimonio, se firmó un CONVENIO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, sin embargo rechazó y contradijo que durante la unión no hubieren adquirido bienes en común, ya que si fueron adquiridos varios bienes muebles e inmuebles.

Conforme lo dispuesto en los Artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, negó y rechazó que erradamente se demandó a la ciudadana M.E., cuando su nombre correcto es M.E., encuadrando tal señalamiento como defecto de forma.

Rechazó en nombre de su mandante todos los demás alegatos contenido en el ESCRITO LIBELAR ya que los mismos son falsos, contradictorios y sin fundamento e indicó con apego al resguardo del debido procedo y conforme al principio de lealtad y probidad a que hace referencia el Artículo 170 de la Código Adjetivo Civil, se debe declarar inadmisible la pretensión toda vez que el demandado fue el que abandonó el domicilio conyugal en el mes de Agosto de 2009, sin haber solicitado la autorización judicial para separase.

Por último solicitó que el Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta, tramitada conforme lo previsto en el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se condene a la parte accionante al pago de las costas procesales y honorarios profesionales en un Treinta por Ciento (30%) del monto demandado.

Explanadas las argumentaciones anteriores, este Despacho pasa a pronunciarse sobre la defensa de perención invocada por la representación demandada, en la forma siguiente:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la oportunidad del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demanda opuso como punto previo LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y siendo que de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 19 de Octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, cuya decisión fue APELADA en su oportunidad y posteriormente REVOCADA por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 09 de Abril de 2012, al declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte acciónate, siendo RECURRIDA EN CASACIÓN ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 12 de Diciembre de 2012, declaró INADMISIBLE EL RECURSO, REVOCADO EL AUTO DE ADMISIÓN DEL MISMO y por vía de consecuencia confirmado el fallo del Juzgado Superior Noveno, de lo cual se juzga a todas luces que ya tal petición fue resuelta, por consiguiente resulta IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PERENCIÓN en comento, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasar el Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos, con el objeto de resolver los conflictos planteados y a tales respectos observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta al folio 4 del expediente, CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el Nº 89, celebrado el 15 de Diciembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Ministerio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos C.L.P.C. y M.E.S.M., a la cual se adminicula el CONVENIMIENTO DE CAPITULACIÓN MATRIMONIAL, otorgado en fecha 08 de Diciembre de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo 2. En relación a dichas instrumentales el Tribunal debe señalar que la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 360 y 361 de la N.A., el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, por cuanto el accionante al demandar lo hace en contra la ciudadana M.E.S.M. y no en nombre de M.E.S.M. y en vista que del análisis de los instrumentos en mención se verifica que efectivamente existe un error material en el ESCRITO LIBELAR en cuanto al nombre de la parte accionada y ante lo expuesto por la propia querellada de que es a nombre de ella que debe dirigirse la acción lógico y natural es considerar convalidado tal defecto, por consiguiente se valoran dichas probanzas conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 141, 143, 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que ambos cónyuges C.L.P.C. y M.E.S.M. convinieron en celebrar capitulaciones matrimoniales bajo los siguientes términos: “1.- convinieron contraer matrimonio bajo régimen de separación de bienes; 2.- que será de cada cónyuge todos aquellos bienes que le pertenezcan por cualquier título para el momento de contraer matrimonio y los que adquieran en el futuro durante la vigencia del vinculo matrimonial, salvo los que expresamente adquieren conjuntamente; 3.- que cada cónyuge tendrá la propiedad exclusiva de los bienes obtenido por su industria, profesión sueldo o trabajo, así como los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio proveniente de bienes particulares de cada uno. 4.- convinieron en que cada conyugue tendrá la libre disposición y administración de los bienes que sean de su propiedad, pudiendo disponer de ellos a titulo gratuito o a titulo oneroso, así como aceptar y renunciar a herencia sin el consentimiento del otro” y que con posterioridad ambos contrajeron nupcias en fecha cierta comprometiéndose, aceptando y obligándose al cumplimiento de lo pactado; aunado a que efectivamente la parte demandada tiene por nombre M.E.S.M., y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió, EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 En la misma forma promovió, PRUEBA DE TESTIGOS relativa a los ciudadanos C.V.H., I.J.V. y M.E.D.. En cuanto a dicha prueba se observa que la misma fue admitida y ordenada su evacuación, constando a los folios 173 al 176 de la primera pieza del expediente, la única testimonial hecha efectiva, relativa al ciudadano I.J.V., quien rindió declaración bajo juramento en fecha 15 de Diciembre de 2010, sin que haya sido tachada por la parte demandada, respondiendo como lo más resaltante a los efectos del presente asunto que tuvo trato y comunicación con los cónyuges PÉREZ-SOTO durante la vigencia afectiva de su vínculo matrimonial; que mantuvo comunicación hasta finales de Agosto del año 2009, solo con el cónyuge P.C.; que durante el período de vigencia del matrimonio hubo desavenencias severas entre los cónyuges; que tuvo conocimiento que el cónyuge C.P.C. decidió reducir los costos y gastos domésticos y que ello afectó la expresión de abandono; señaló que en los meses de Julio, Agosto y finales del año 2008, el acciónate pernoctó en su casa para evitar hechos violentos; que le sugirió que era conveniente se separaran por cuanto la actitud ha sido distinta por mejor para ambos. En cuanto a la repreguntas contestó que es pariente consanguíneo dentro del cuarto grado de consanguinidad del demandante, ciudadano C.P.C.. Ahora bien de la declaración del único testigo se evidencia que el mismo conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declaró, sin embargo también se observa que su deposición es inválida por mandato del Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al ser el deponente pariente consanguíneo dentro del cuarto grado de consanguinidad del demandante, y así se decide.

 Consta al folio 51 al 57 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 05 de Octubre de 2010, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DE ORDEN MÉDICA FORENSE, de la ciudadana M.S., para la realización de exámenes médicos de tipo psiquiátricos, que consta al folio 101 de la mencionada pieza, la COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nº AMC-4º-823-2010, de fecha 12 de abril de 2010, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que consta al folio 102 de dicha pieza; la COPIA SIMPLE DE OFICIO Nº AMC-F4-824-2010 dirigido al Jefe de cualquier Organismo Policial, a fin de informar al ciudadano C.P.C. de la denuncia incoada en su contra ante esa Fiscalía, que consta al folio 104 de la misma pieza; la COPIA SIMPLE DE DECRETO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la ciudadana SOTO M.M.E.; en fecha 12 de Abril de 2010, el cual consta la folio 105 de la primera pieza del expediente y las resultas de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte accionada en la etapa probatoria, que constan a los folios 204 al 232 de la primera pieza del expediente, según Oficio de fecha 20 de Diciembre de 2010, signado con el Nº AMC-F4º-3270-2010; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que se tramitó ante la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial una averiguación contra el accionante y de la que conoció la Jurisdicción Penal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró DESESTIMADA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana M.E.S.M. contra el ciudadano C.P.C., en virtud que no encuadró dicha denuncia dentro de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y por no revestir el hecho denunciado carácter penal, y así se decide.

 Consta al folio 56 de la primera pieza del expediente, COPIA AL CARBON DE DEPOSITO BANCARIO distinguido con el Nº 0347573, por la cantidad de Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 7.300,00) de fecha 05 de Marzo de 2010, ante el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, al cual se adminicula la COMUNICACIÓN emitida por el actor a la Sociedad Mercantil CENTURI 21, que consta al folio 57 de la primera pieza del expediente, donde le hace saber que se hace responsable del pago mensual por concepto del arrendamiento que suscribiría la ciudadana M.E.S.M.. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso por cuanto la obligación o no que pueda contener tales pruebas respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no generan ningún tipo de causal de divorcio, y así se decide.

 Consta al folio 58 de la primera pieza del expediente, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el Nº 29405911, expedido en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, al cual se adminicula la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte accionada en su oportunidad legal, cuyas resultas constan a los folios 17 al 20 de la segunda pieza del expediente, según Oficio signado con el Nº 13-00-2011-651-738, de fecha 23 de Marzo de 2011 y la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 12, Protocolo Primero, a favor del ciudadano C.L.P.C., que consta a los folios 59 al 67 de la primera pieza del presente expediente. Las anteriores pruebas instrumentales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de la parte accionada, se desechan del proceso por cuanto la adquisición o no de propiedades que puedan contener tales pruebas respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por consiguiente quedan desechada de este asunto, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva la representación actora promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS la cual fue debidamente admitida por el Juzgado, llevándose a cabo el acto de la absolvente, ciudadana M.E.S.M., en fecha 09 de Noviembre de 2010, conforme consta a los folios 151 al 157 de la primera pieza del expediente, en el cual la representación de la parte accionada se opuso a las posiciones TERCERA Y QUINTA por considerarlas impertinentes y confusa la SÉPTIMA de ellas y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el Tribunal de resolver dichas oposiciones en la sentencia definitiva, no obstante de haberse ordenado a la absolvente a dar respuestas a ellas, se observa previamente lo siguiente: La naturaleza jurídica como medio de prueba de las POSICIONES JURADAS se encuentra contenida en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” y la forma de estructurarlas está contemplada en el Artículo 409 eiusdem, al preceptuar que “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”, cuya delimitación se encuentra prescrita en el Artículo 410 ibídem, cuando expresa que “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos…” indicando dicho Código Adjetivo el modo para contestarlas en el Artículo 114, ordenando que “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición..”, es decir, que los Artículos señalados Ut Supra, son suficientemente claros al establecer cual es la formalidad del acto y la conducta que deben asumir las partes y sus abogados, puesto que ellas constituyen una forma de confesión mediante preguntas asertivas con respuestas directas y categóricas que confiesen o nieguen la posición y no un medio de prueba idóneo para razonar respuestas, ya que, el absolvente al no confesar o negar la pregunta formulada, desnaturalizaría lo que constituyen las posiciones juradas. Con vista a lo anterior se infiere que la promovente al formular dichas posiciones en la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga Usted como es cierto que la vida conyugal que sostenía con el demandante sufrió franco deterioro a partir del año 2007 y mas agudamente durante el año 2009? SEGUNDO: ¿Diga Usted como es cierto que hoy en diciembre de 2010 considera que ya no tuvo sentido mantener el vínculo matrimonial y que éste ha debido cesar por divorcio desde hace mucho tiempo? TERCERO: ¿Diga Usted como es cierto que en la madrugada del 13 de octubre de 2007 después de haber llegado sola al domicilio conyugal, ante el reclamo del demandante protagonizo Usted una situación escandalosa y de agresividad, lanzó muebles y objetos al piso y luego se retiró abruptamente y luego se retiro a la casa de su hermana E.S.M., situada en la urbanización el Cigarral Caracas, dejando solo al demandante en el domicilio conyugal de las residencias Parque S.F.? CUARTO: ¿Diga Usted como es cierto que permitió que el demandante, luego de un viaje familiar a la ciudad de Miami, regresara solo a Caracas el día 11 de enero de 2009, permaneciendo Usted en esa ciudad, no obstante las múltiples solicitudes de que regresaran juntos, como corresponde a unos cónyuges funcionales.?.QUINTO: ¿Diga usted como es cierto que el martes de carnaval del año 2009 abandonó sola e intempestivamente el apartamento vacacional propiedad del demandante ubicado en la ciudad de Higuerote Estado Miranda, disgustada por la llegada del hijo del demandante, ciudadano C.P.Ñ. dejando solo al demandante en su regreso a Caracas y regresando Usted a la misma ciudad con su cuñado G.A.? SEXTA: ¿Diga usted como es cierto que el 14 de febrero de 2009 permaneció Usted sola en una fiesta en la casa de su cuñado G.A. ubicada en la urbanización Prados del Este permitiendo que el demandante se retirara solo de la fiesta, aproximadamente a las 11 pm ya que debía cumplir compromisos a la mañana siguiente, no obstante su solicitud de retirarse los dos, como corresponde a unos cónyuges funcionales? SÉPTIMA: ¿Diga usted como es cierto que el día 21 de agosto de 2009 dejó de acompañar a su cónyuge a la celebración del cumpleaños de su hijo C.P.Ñ. lo cual nuevamente lo colocó en la difícil situación de ser anfitrión sin su compañía, asistencia y ayuda debida como cónyuge? OCTAVA: ¿Diga usted como es cierto que el día de la despedida de su hijo menor D.T.P.Ñ. dejó de acompañar a su cónyuge a la celebración de ese evento celebrada en el Salón de fiesta de su domicilio lo cual nuevamente lo colocó en la difícil situación de ser anfitrión sin su compañía, asistencia y ayuda debida como cónyuge? NOVENA: ¿Diga usted como es cierto que el día 11 de mayo de 2009 dejo de acompañar al demandante a la misa que con motivo de los 2 años de la muerte de su hermana Embajadora L.H.P.C., se celebró en esa fecha en la iglesia de la Chiquinquirá de Caracas, lo cual nuevamente lo colocó en la difícil situación de prescindir de su compañía, asistencia y ayuda debida como cónyuge? DÉCIMA: ¿Diga usted como es cierto que el día 31 de agosto de 2009 amenazó al demandante con denunciarlo ante la Fiscalía General de la Republica por supuesta violencia sicológica sin que existieran reales razones para ello? UNDÉCIMA: ¿Diga usted como es cierto que su cónyuge tenia que calentar y servirse su comida y comer solo cuando llegaba de trabajar en la noche, mientras permanecía usted encerrada en el cuarto viendo telenovelas? DUODÉCIMA: ¿Diga usted como es cierto que en varias oportunidades intento usted desautorizar a su cónyuge ante instrucciones dadas por éste a la empleada domestica ciudadana L.M.A., sobre todo por asuntos atientes a su hijo D.T.P.Ñ.? DECIMATERCERA: ¿Diga usted como es cierto que en diversas oportunidades le negó platos de comida a los hijos del demandante C.P.Ñ. y D.T.P.Ñ.?. DECIMACUARTA: ¿Diga usted como es cierto que el demandante tenia que llevar su ropa todas las semanas en una lavandería en las mercedes? DECIMAQUINTA: ¿Diga usted como es cierto que en diversas oportunidades tuvo que salir la pareja, de reuniones sociales y familiares en medio de peleas y discusiones, siendo la ultima la celebrada el día 22 de agosto de 2009 en la casa de su hermana M.A.S., ubicada en Prados del Este, lo cual generaba situaciones desagradables y frustración? DECIMASEXTA: ¿Diga usted como es cierto que en diversas oportunidades y muy frecuentemente durante los meses de julio y agosto de 2009 se encerraba con llave en la habitación principal del domicilio conyugal, por lo cual se veía forzado el demandante a dormir en la sala o en la habitación de su hijo D.T.P.Ñ. entorpeciéndose la cohabitación debida? DECIMAOCTAVA: ¿Diga usted como es cierto que actualmente desea que su cónyuge se mude nuevamente a su domicilio conyugal y así hacer vida de casados nuevamente? y DECIMANOVENA: ¿Diga usted como es cierto que si esta demanda hubiese sido promovida por usted por abandono voluntario estaría conforme y desearía que se concretara el divorcio? y en vista que las respuestas del absolvente se realizaron en la forma siguiente: En la PRIMERA respondió: “Si”.-. En la SEGUNDA respondió: “No ya que yo fui demandada y quien abandono el hogar fue él desde el 2009”. En la TERCERA respondió: “Sí hubo tal hecho producto de ofensa que mi esposo el demandante me dijo que olía a jabón de hotel, estaba en casa de mi hermana, el señor estaba tomado, se produjo el hecho violento y él me voto a mi y a mi hija de la casa y me trasladé a casa de mi hermana en S.R.d.L.”. En la CUARTA respondió: “Sí me quede en la ciudad de Miami pero él estaba de acuerdo que me quedara y me quede con mi familia por que tenia que hacer unas compras por la graduación de mi hija”. En la QUINTA respondió: “No”. En la SEXTA respondió: “No”. En la SÉPTIMA y reformulada esta última respondió: “Sí ya que una semana antes me había ofendido el demandante que yo me vestía como una puta”. En la OCTAVA respondió: “Sí es cierto no asistí a la despedida ya que fue en la misma semana que el me ofendió como puta, puesto que estaba ofendida y creo que mis obligaciones son con mi esposo no con su hijo, asimismo era una reunión de jóvenes solos no habían adultos”. En la NOVENA respondió: “No, no asistí ya que estaba trabajando”. En la DÉCIMA respondió: “sí, es cierto ya que si había violencia sicológica de parte del demandante siempre me decía que no tenía nada que me iba a quedar en la calle que tenia poder, así como insultos. Tal hecho si fue denunciado ante la Fiscalía igual fui evaluada por un medico forense de la morgue para determinar si había violencia sicológica”. En la DÉCIMA PRIMERA respondió: “No”. en la DÉCIMA SEGUNDA respondió: “No”. En la DÉCIMA TERCERA respondió: “No es cierto”. En la DÉCIMA CUARTA respondió: “Si es cierto ya que desde que me case con él acostumbro a llevar parte de su ropa a la lavandería cuando vivía en la Florida ya que le gustaba llevar todo a la tintorería por decisión de él”. En la DÉCIMA QUINTA respondió: “No es cierto”. En la DÉCIMA SEXTA respondió: “si es cierto dormía afuera por su propia elección en oportunidades lo cual yo le mandaba mensajes de texto que viniera a la cama hacer el amor y que durmiera conmigo”. En la DÉCIMA SÉPTIMA respondió: “Sí”. En la DÉCIMA OCTAVA respondió: “Si”; por lo cual se entiende que la parte demandada está confesa en este asunto en que la vida conyugal que sostenía con el demandante sufrió franco deterioro a partir del año 2007 y mas agudamente durante el año 2009, en que no tiene sentido mantener el vínculo matrimonial ya que este ha debido cesar por divorcio desde hace mucho tiempo, en que permitió que el demandante, luego de un viaje familiar a la ciudad de Miami, regresara solo a Caracas el día 11 de Enero de 2009, en que el día de la despedida del hijo menor del demandante dejó de acompañarlo a la celebración de ese evento, que el día 21 de Agosto de 2009, dejó de acompañar a su cónyuge a la celebración del cumpleaños de su hijo C.P.Ñ., colocándolo en la difícil situación de ser anfitrión sin su compañía, asistencia y ayuda debida como cónyuge y que en diversas oportunidades y muy frecuentemente durante los meses de julio y agosto de 2009, ella se encerraba con llave en la habitación principal del domicilio conyugal, forzando al demandante a dormir en la sala o en la habitación de su hijo D.T.P.Ñ., entorpeciéndose la cohabitación debida, declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación demandada sobre las posiciones en comento, y así se decide.

 En fecha 02 de Febrero de 2011, tuvo lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS EN RECIPROCIDAD, del ciudadano C.L.P.C., observando éste Juzgador conforme fue señalado Ut Supra, que como la Doctrina Nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa” y en vista que las POSICIONES JURADAS DE LA RECIPROCA se encuentran expresadas bajo el esquema previsto en el Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que perjudiquen a la absolvente y no las que la favorezcan, conforme al principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor y a tales respectos se observa: En cuanto a la PRIMERA POSICIÓN el actor negó que durante el periodo de dos años y nueve meses que duro el vínculo matrimonial afectivo y efectivo se suscitaron situaciones de discusiones y diatribas que originaron cruces de palabras que dependiendo del oyente pudieran tener diversas interpretaciones. En cuanto a la SEGUNDA POSICIÓN, el actor Rechazó el calificativo de abandono contenido en la pregunta por todas las implicaciones legales que ello pueda tener. Al igual que señaló que desde el día 31 de Agosto de 2009, se vio en la necesidad no de abandonar el hogar, sino a fijar temporalmente residencia en la casa de habitación de su señora madre, ubicada en la Urbanización Alta Florida, por considerar que si permanecía allí iba ella a ejecutar su maligno y falso plan, lo cual como ya he señalado ejecutó efectivamente en Abril de ese año y que gracias a Dios y a las Leyes de los hombres fue desestimada esa denuncia improcedente sin ninguna razón real, ni ningún asidero, tanto por el Órgano Fiscal competente como por el Órgano Judicial de la Jurisdicción Especializada, copia de cuyo pronunciamiento consta en el expediente que cursa para la presente causa. En cuanto a la TERCERA POSICIÓN, el actor afirmó y asumió su responsabilidad, en el sentido que señaló que la accionada estaba vestida de una forma parecida a las prostitutas. En cuanto a la CUARTA POSICIÓN, el actor respondió que no llamó ladrona a la accionada, sin embargo ésta no devolvió la suma de dinero depositada en su cuenta con el objeto de que alquilara un inmueble, inmueble que jamás fue arrendado. En cuanto a la QUINTA POSICIÓN, el actor respondió que no botó a su cónyuge del inmueble que constituye el domicilio conyugal, afirmó que lo ocurrido fue que al ella al llegar en horas de la madrugada y ante el reclamo se fue a la casa de su hermana B.S., ubicada en la Urbanización S.R.d.L., junto con su hija, dejándolo solo en el Apartamento. En cuanto a la SEXTA POSICIÓN, respondió que mientras mantuvieron el vínculo afectivo y efectivo que los dos (2) veían canales pornográficos en forma conjunta en el ejercicio de su intimidad. En cuanto a la SÉPTIMA POSICIÓN, la actora respondió que debe calificarla como certeza relativa porque las revistas a que alude la pregunta no pueden calificarlas como pornográficas, ya que en todo caso las mismas permanecieron en la habitación durante el tiempo que duro su vínculo afectivo y efectivo y que era común que vieran esas revistas en forma conjunta en el lecho. En cuanto a la OCTAVA POSICIÓN, respondió que el mencionado vehículo marca PEUGEOT Modelo 307, Color Gris e identificado con las Placas AHG62L, es de su total, entera y absoluta propiedad, según se desprende de la lectura de la documentación respectiva y adquirido conforme al régimen de capitulaciones matrimoniales vigente y fue de uso familiar como lo estableció el día que le fue entregado en Diciembre del año 2007. En cuanto a la NOVENA POSICIÓN, respondió que entró a su residencia usando su control y sus llaves y retiró el vehiculo usando las llaves originales y esto por cuanto debía hacérsele mantenimiento y reparaciones al vehiculo ya que ella lo había chocado en diversas partes del mismo y porque es de su entera propiedad tal como se señaló en la pregunta anterior. En cuanto a la DÉCIMA POSICIÓN, respondió que no tiene ningún derecho sobre los bienes por ella adquiridos, así como ella no lo tiene sobre el él o sobre sus bienes, todo conforme a las capitulaciones suscritas. En cuanto a la DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN, respondió que no es cierto que adquirió varios apartamentos en la Urbanización Nueva Casarapa a nombre de sus hijos D.T.P. y C.P.Ñ.. En cuanto a la DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN, respondió que es cierto que efectuó ese pago tal como lo dice la pregunta como reserva de un inmueble, pago que efectuó debidamente habilitado por el contrato de régimen de capitulaciones matrimoniales y sin embargo manifestó en ese momento que con posterioridad a esa fecha y por razones de carácter personal le notificó a la Empresa que no iba a seguir adelante con la adquisición y la Empresa Constructora le devolvieron del dinero objeto del pago que se menciona. En cuanto a la DÉCIMA TERCERA POSICIÓN, respondió que no es cierto que tenga varias cuentas en moneda extranjera fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la DÉCIMA CUARTA POSICIÓN, respondió que no acudió a todas las terapias sugeridas por la Psicóloga C.V. por diversos viajes de trabajo que tuvo que hacer en el período y por otras de tipo personal. En cuanto a la DÉCIMA QUINTA POSICIÓN, respondió que no es cierto que le ofreciere dinero a la Psicóloga C.V. para que le realizara un informe médico, sin haber acudido a todas las consultas terapéuticas sugeridas por ella y que él acudió a su Despacho el viernes 08 de Octubre de ese año a solicitarle un informe sobre su actuación como consejera matrimonial o de pareja, ella lo interpreto como una cita de consulta psicológica. En cuanto a la DÉCIMA SEXTA POSICIÓN, se observa objetivamente que está orientada a hechos y circunstancias que no forman parte del thema decidendum en este asunto. Como puede evidenciarse de las respuestas dadas por parte actora a las posiciones formuladas por su antagonista, no se observa que aquél haya incurrido en alguna confesión que lo perjudique en este asunto, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a estas posiciones, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Constan a los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente y 157 al 160 de la segunda pieza del expediente, copias simples PODER otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Agosto de 2010, bajo el Número 51, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, teniendo como cierta la representación que ejercen los apoderados en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta del folio 89 de la primera pieza del expediente, HISTORIA MEDICA relativa a la ciudadana M.E.S.M., expedida por la Doctora S.T., en fecha 06 de Febrero de 2009, a la cual se adminicula INFORME MÉDICO inherente a la misma ciudadana, expedido por la Doctora C.V., de fecha 09 de Septiembre de 2010, que consta a los folios 90 al 100 de la misma pieza; y si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto las referidas galenas son terceras personas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para la presentación de dichos medios de pruebas y que al no ser éstas partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificarlas a través de las pruebas testimoniales, sin requerirles ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dichas instrumentales quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta al folio 103 de la primera pieza del expediente, C.D.R. expedida en fecha 14 de Septiembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la ciudadana M.E.S.M., donde declararon sobre tal particular los ciudadanos Z.E.A.S. y G.A.A.L.; y si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que no puede hacerse valer como prueba en este juicio puesto que al no ser éstas personas partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificar su contenido a través de las pruebas testimoniales, sin requerirles ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha instrumental queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin que se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin que dichos organismos informen si el ciudadano C.L.P.C. a gestionado documentos públicos, civiles, mercantiles autenticaciones o protocolizaciones; si posee cuentas de ahorro, corrientes, de activos líquidos, participaciones, fideicomisos, cuentas en participación, bonos emitidos por el Gobierno Nacional, acciones o títulos que se coticen en la Bolsa o Empresas de Mercado de Capitales o cualquier otro instrumento financiero en el Sistema Bancario Nacional, así como los movimientos reflejados en dichas cuentas durante el período del 15 de Diciembre de 2006 hasta le 15 de Octubre de 2010 e informe sobre las Declaraciones Juradas del demandante, respectivamente. Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación en su oportunidad y aunque a los folios 252 al 258, 262 al 298, 308 al 590 de la primera pieza, así como a los folios 4 al 13 y 30 al 56 de la segunda pieza del expediente, constan oficios y recaudos emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, de otras INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS con la información requerida, respectivamente, forzosamente el contenido de las mismas no puede ser valorado como medio de prueba en este asunto, por cuanto la adquisición o no de los referidos conceptos que pudiere tener la parte accionante de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por consiguiente quedan desechadas de este asunto, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE INFORMES conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SENIAT, informe todo lo relativo a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta del actor; y siendo que de la revisión de los autos se observa que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación en su oportunidad y en vista que a los autos no constan las resultas de la misma, no hay prueba de informes que valorar y apreciar a tal respecto, y así se decide.

 Igualmente promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.A.A.L., L.M.A., M.B. y Z.E.A.S., quienes comparecieron a rendir declaración, siendo que el primero de los nombrados, G.A.A.L., rindió su testimonio bajo juramento en fecha 16 de Diciembre de 2010, sin que haya sido tachado por la parte accionante, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana M.E.S.M. desde hace aproximadamente veinte (20) años; que vive en la Urbanización S.F.; que está legalmente casada con el ciudadano C.L.P.C.; que no conviven actualmente con él, desde hace aproximadamente un (1) año y que el cónyuge se fue del apartamento; que desde hace tiempo venían teniendo problemas por distintos motivos; que CANDIDO se presentó en el apartamento y retiró el vehiculo marca PEUGEOT, modelo 307, color GRIS, placas AHG62L sin participarlo; que la demandada interpuso ante el Ministerio Público denuncia en contra del cónyuge y que las une una amistad no solo personal sino también familiar. A la repreguntas contestó que mantiene una RELACIÓN AMISTOSA INTIMA; que no se encontraba presente para el momento en que el acciónate llamó prostituta a la demandada y que conoce de ese hecho a través de las referencias que hace ella. Por su parte, la testigo M.L.B.M., rindió su testimonio bajo juramento en la misma fecha, sin que haya sido tachado por la parte actora, declarando que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.E.S.M. desde el año 2007; que sabe que reside en la Urbanización S.F.N., Prados del Este; que está legalmente casada con el ciudadano C.L.P.C.; que actualmente no convive con el referido ciudadano porque la insultó y la vejó; que la demandada iba a interponer una denuncia; que tenía bajo su guarda y posesión un vehículo marca PEUGEOT, Color C.B. y Gris Claro. A repreguntas respondió que visitó el domicilio de los conyugues PÉREZ-SOTO; que no tiene una intima amistad; que considera por los hechos que conoce que deberían divorciarse y que la demandada en oportunidades le comentó que querría divorciarse. Del Mismo modo la testigo Z.E.A.S. manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.E.S.M., desde el año 2008, que vive o reside en S.F.; que está legalmente casada con el ciudadano C.L.P.C.; que actualmente no conviven, que la demandada interpuso denuncia ante el Ministerio Publico contra C.P. por ofensas y agresiones; que la demandada tenia un carro plateado ultimo modelo, bastante nuevo marca peugeot. A repreguntas contestó que mantiene alguna relación laboral con la ciudadana M.E.S.; que los cónyuges están en proceso de divorcio y que la une una relación laboral y que el conocimiento ha sido más bien circunstancial por situaciones que se han originado en el sitio donde trabaja. De las declaraciones si bien se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon, igualmente se verifica que los deponentes no son testigos presenciales, sino referenciales y circunstanciales respecto las desavenencias narradas, aunado a que a uno de ellos le une una amistad intima con la promovente de la prueba prohibida por el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuyas circunstancias invalidan sus testimonios por no merecerle confianza a éste Juzgador, ya que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la causa pretendi bajo estudio, por lo cual forzosamente es desechar dichas testimoniales, y así se decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2006, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del ESCRITO LIBELAR y su REFORMA, que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario. En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las afirmaciones del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y del acto de posiciones juradas que las partes no conviven desde el mes de Agosto de 2009, ello para procurar una vida tranquila y armoniosa, ya que la parte demandada quedó confesa en que la vida conyugal que sostenía con el demandante sufrió franco deterioro, en que no tiene sentido mantener el vínculo matrimonial, en que permitió que el demandante regresara solo a Caracas luego de un viaje familiar, en que no lo acompañó a la despedida del hijo menor de éste, ni a la celebración de su cumpleaños y que muy frecuentemente ella se encerraba con llave en la habitación principal del domicilio conyugal, forzando al demandante a dormir en la sala o en la habitación de su hijo D.T.P.Ñ., entorpeciéndose la cohabitación debida, con lo cual se verifica sin ningún genero de dudas que la cónyuge demandada faltó a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio de vivir junto a su esposo, de guardarle fidelidad, socorrerse mutuamente, darle asistencia y ayuda debida como esposa, con lo cual quedó determinado el abandono voluntario de los deberes de cohabitación que implica el matrimonio, incurriendo en contravención al postulado previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada de abandono voluntario a este respecto, y así se decide.

En relación con la Causal Tercera del referido Artículo bajo análisis, el cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos, I.G.A.D.L. (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por EXCESOS conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Por SEVICIA “Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos” e INJURIAS “Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. INJURIA, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. De igual forma, tanto la Jurisprudencia, como la Doctrina patria (FRANCISCO L.H., I.G.A.D.L., entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser: 1.- GRAVES, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; 2.- VOLUNTARIOS, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades y 3.- INJUSTIFICADOS, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal. Como es bien sabido, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

En el presente asunto, la parte actora invoca igualmente la Causal consagrada en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora, si bien fueron rechazados en forma genérica por la parte antagónica, ciudadana M.E.S.M., cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de autos no se verifica en ninguna forma de derecho que la parte demandada haya incurrido en dar respuestas frías, calculadoras y groseras al demandante, ni que haya asumido una conducta grave, intencional e injustificada que pusiera en peligro la integridad física de éste último, lo ajustado a derecho es que esta causal no quedó demostrada en autos, por consiguiente la misma DEBE DECLARARSE SIN LUGAR por falta de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, no ejercicio defensa alguna a ese respecto durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado solamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que la causa dispuesta en el Ordinal 3º de la Norma en comento no prosperó, la demanda de divorcio DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE EN DERECHO, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numerales 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado y admitido por la propia parte demandada que abandonó voluntariamente el hogar común sin causa justificada, ya que la representación actora no logró probar la CAUSAL contenida en el Ordinal 3º del Artículo en referencia por falta de elementos probatorios y la consecuencia de dicha situación es DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE cON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano C.L.P.C. contra la ciudadana M.E.S.M., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado solamente probada la CAUSAL contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ya que la causal contenida en el Ordinal 3º del Artículo en comento no quedó evidenciada por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2006, entre los ciudadanos C.L.P.C. y M.E.S.M., ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 89 de los libros respectivos, llevados por dicha Autoridad para tales efectos, conforme las determinados Ut Retro.

TERCERO

EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia PROCÉDASE A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

CUARTO

DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:03 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-000955

DIVORCIO CONTENCIOSO ORD 2º Y 3º

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR