Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoCurador Ad Hoc

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de con Facultades de Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2013-000035

SOLICITANTE: ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ UTRIZ.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio Y.D.J.G.G. y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 143.083 y 194.419, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.402.736 y V-18.668.566, respectivamente.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

En fecha 15 de enero de 2.013, se recibe solicitud realizada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ UTRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.295.740, domiciliada en la Urbanización J.A.P., avenida 2, sector 5, casa nº 4, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, asistida por las Abogados en ejercicio Y.D.J.G.G. y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 143.083 y 194.419, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.402.736 y V-18.668.566, respectivamente, solicitando la designación de un CURADOR AD-HOC.

Corresponde a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto civil por lo que en fecha 17 de enero de 2.013 se le da entrada, y se admite en fecha 24 de enero de 2.013, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día jueves 07 de febrero de 2.013, a las 11:00 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana PAULA DEL CARMEN UTRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.972, domiciliada en la Urbanización J.A.P., avenida 2, sector 5, casa nº 4, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en su condición de abuela materna de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, omitiendo su opinión, debido a su corta edad.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ UTRIZ, plenamente identificada en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURADO AD-HOC, en beneficio de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) de un (01) año de edad. Así mismo compareció la ciudadana PAULA DEL CARMEN UTRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.972, domiciliada en la Urbanización J.A.P., avenida 2, sector 5, casa nº 4, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en su condición de abuela materna, y en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) . Seguidamente se dejó constancia de la omisión de la opinión de la niña supra identificada, debido a su corta edad. Así pues se deja constancia de la exposición realizada por la postulada para el cargo CURADOR AD-HOC, ciudadana PAULA DEL CARMEN UTRIZ.

Seguidamente en el día de hoy, jueves 07 de febrero de 2.013, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente:

Considerando esta J. lo manifestado en la audiencia por la parte solicitante, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, y analizadas las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 33, del presente expediente junto al escrito libelar, particularmente el ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña anteriormente identificada, cursante al folio seis (6) del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y la niña, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: PAULA DEL CARMEN UTRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.972, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la ciudadana solicitante no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, C. y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la referida ciudadana en el cargo anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

PRIMERO

Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Designar como Curador Ad-Hoc de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, a la ciudadana: PAULA DEL CARMEN UTRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.972, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios de la niña en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que la misma no posee bienes que inventariar.

CUARTO

Tómese el Juramento de Ley al designado en el Cargo de Curador-Ad Hoc.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/lbba/Ma Alej.-

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