Decisión nº 351-09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteBenerando Rodriguez Piñero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

Asunto Nº KP12-V-2008-000096.-

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: S.A.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.735; de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.F.Z., y L.M.H.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 28.120 y 32.197 respectivamente.

DEMANDADOS: NEYBIS A.B.R. y J.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 15.262.269 y 15.413.501 respectivamente; ambos de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.M.P.F., AMÁBILES J.S.C. y J.B.F.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 43.727, 7574 y 131.218, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-.

Por escrito de fecha 24 de Octubre de 2008, presentado por la ciudadana S.A.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.735; de éste domicilio, asistida por la abogada L.M.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.315.686, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.197, también de éste domicilio, demandó a los ciudadanos NEYBIS A.B.R. y J.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 15.262.269 y 15.413.501 respectivamente; ambos de este domicilio; por INTERDICTO RESTITUTORIO. Alega la demandante que es propietaria y legitima poseedora de un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Avenida Torrellas entre Monagas y G.B., Nº 6-81, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara ; cuyos linderos son: NORTE: Quebrada (embaulada); SUR: Carrera 03 Torrellas, frente; ESTE: Parque infantil carrera 07 J.H.O.; y OESTE: Parcela 106-25-16 y que le pertenece según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 31 de Octubre de 1.988, anotado bajo el Nº 27, Folios 1 al 2, Protocolo Primero; Tomo 4º; Cuarto Trimestre de ese año. Alega que en fecha 09 de Octubre de 2.008, en forma intempestiva, agresiva y sin su permiso o autorización, los ciudadanos NEYBIS A.B.R. y J.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 15.262.269 y 15.413.501 respectivamente; y de este domicilio, irrumpieron en su propiedad, ocupando ilegalmente el inmueble de manera arbitraria e ilegal, y le han impedido entrar a su casa, apoderándose de la misma, causándole grandes molestias y pérdidas, perturbándole en la posesión del inmueble de su propiedad, la cual ha poseído por más de Veinte (20) años, en forma pacífica, pública n o interrumpida y con animo de dueña, puesto que dicho inmueble le pertenece según consta del documento anteriormente señalado. Que los ciudadanos NEYBIS A.B.R. y J.B.D.M.; anteriormente identificados se encuentran instalados en dicho inmueble de su propiedad, sin su autorización y que pese a las múltiples requerimientos que se les han hecho para que desocupen, ha sido imposible lograrlo, que se han hecho diligencias por ante la Prefectura de este Municipio a fin de que la autoridad administrativa mediase en el amparo de sus derechos, siendo nugatoria tal gestión, conforme se desprende de las actas que anexan conjuntamente con la solicitud marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente.- Que acude a este Tribunal a fin de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que se le restituya con la mayor prontitud de la posesión del inmueble antes descrito. Ofreciendo constituir la garantía que exija el Juez a los efectos señalados en la norma.

Admitida la solicitud ( o demanda) en fecha 29 de Octubre de 2008, se emplazó a los ciudadanos NEYBIS A.B.R. y J.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 15.262.269 y 15.413.501 respectivamente; ambos de este domicilio; para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.,), a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. (Folio Nº). Practicadas la citación de los demandados en fecha: 05 de Noviembre de 2008, tal como consta a los folios 15 y 17 respectivamente, de la presente causa; en fecha 07 de Noviembre de 2008, comparecen los demandados ciudadanos NEYBIS A.B.R. y J.B.D.M.., debidamente asistidos por la abogada Z.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727 y consignan escrito constante de de Dieciocho (18) folios útiles, de exposición de sus alegatos que consideraron pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; los cuales se agregaron a los autos (folios desde el 20 al 37 respectivamente).-

En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparecen los apoderados de las partes demandada y demandante quienes consignaron escritos de pruebas, la primera en Dos (2) folios útiles y la segunda en Seis (6) folios útiles y anexos en Catorce (14) folios útiles; las cuales se agregaron, se admitieron y fueron evacuadas en su debida oportunidad. En fechas 25 de Noviembre de 2008 (Folios 109 al 134) y 28 de Noviembre de 2008, (folios 135 al 142); los apoderados de las partes demandada y demandante respectivamente; presentaron sus escritos de Informes, los mismo fueron agregados a los autos.-

Tal como consta en acta Nº 01-2009, de fecha 19 de Enero de 2009, el Juez Temporal de este Despacho se inhibió para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; y dando cumplimiento a lo establecido por la Ley, se procedió remitir las copia certificadas a los Juzgados Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a convocar a los Suplentes de este Despacho, y como consta al folio (117) el ciudadano D.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 11.165, en su carácter de Primer –Conjuez de este Despacho, acepto conocer de la causa y prestó el debido juramento de Ley.- En fecha 18 de Febrero de 2009, fue agregada a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; donde se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Temporal de este Despacho; abogado B.R.P..- En fecha 26 de Febrero de 2009, el abogado D.R.P., en su condición de Juez Accidental de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; se libraron boletas de notificaciones a las partes; cumpliéndose todas las disposiciones señaladas en nuestro Código y las Leyes.-

Este Tribunal Accidental para decidir observa:

Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra INTERDICTO, traduce la significación de ENTREDICHO, vale decir, prohibición o censura, lo cual, aplicado al argot procesal, se vincula a juicio sumario posesorio, o prohibitivo, tal como aparece en las acepciones tanto del derecho sustantivo, como del adjetivo. Así, ya en el Código de Procedimiento Civil, o ya en el Código Civil, se utiliza el vocablo “interdicto” en las situaciones en que se encuentra ilegítimamente comprometida la posesión de las cosas muebles o inmuebles, como en aquellas en que una obra nueva, o la inminencia de un daño, puedan inducir la intervención jurisdiccional para corregir los eventos turbatorios que le son sometidos a su conocimiento.

En el caso de autos, se trata de la denuncia verificada ante esta instancia judicial, de un hecho posesorio negativo, según el cual, la persona del accionante, aduciendo ser tenedora de un derecho legítimo conculcado, pretende, mediante la figura de análisis, la restitución de la cosa inmueble de su propiedad, sobre la cual detenta, además, una posesión similar a la consagrada por el artículo 771 del Código Civil:”…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa, o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Con posterioridad a esta petición, la contraparte en debate, al hacer uso de su derecho a la defensa, que es una institución de rango constitucional, cabalmente cumplida en los autos a su favor, expuso los razonamientos procedimentales que estimó pertinentes, entre los que destaca el de la inadmisibilidad de la acción propuesta, bien por no acompañarse la prueba del despojo que se le imputa, o bien por no producirse otra prueba capital: La de la posesión que se abroga la querellante, además de impugnar, a todo evento, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos para sustentar la demanda incoada en su contra.

Sobre el pronunciamiento previo que nos es exigido, antes de dictaminar sobre la inadmisibilidad de la acción deducida, nos es menester distinguir, nada mas por motivaciones de claridad adjetiva, entre los dos presupuestos interdíctales referidos a la posesión: La perturbación y el despojo, que, en ocasiones, son nociones manejadas en las actas, como si fueran conceptos analógicos, similares, o de género indistinto, lo cual es incorrecto, dado que una cosa es la perturbación y otra, mas agresiva, es el despojo, y su tratamiento procesal también abriga sustantivas diferencias, que implican cauces diversos en la tramitación de los juicios, según que se trate de acordar la restitución material del bien objeto del despojo, o de decretar el cese de inminencia de agravio al bien poseído, en situaciones de perturbación.

En el auto de admisión del presente juicio, en el que no fue decretada la restitución provisional del inmueble cuestionado, como faculta el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, parece se encuentra la solución que, en nuestra modesta opinión, es la requerida perentoriamente por la accionada, habida consideración de que es racionalmente difícil una prueba fundamental en asuntos como en el de especie, en los cuales es la percepción de las personas, el testimonio de ellas, lo que, en la generalidad de los casos, puede iluminar el criterio del Juez para obrar en el diseño de un fallo justo. No se trata, por ejemplo, de una acción mercantil para obtener el cumplimiento de una obligación de naturaleza cartular, que debe ir aparejada con la presentación de ese efecto continente, lo cual, parece haber sido advertido en la apreciación del Juez de la causa inhibido, cuando, en acatamiento del artículo 341, ejusdem, una vez presentada la demanda “…la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, absteniéndose, como era lo natural, de ordenar providencias cautelares que no gozaban de otros soportes que los, hasta ese momento, precarios exhibidos por la querellante, dejando para etapa contenciosa, o de juicio contradictorio, las pruebas que se aportaran para ordenar, o no, la restitución a que aquella cree tener derecho.

Distinto hubiera sido decretar la restitución provisional sin el auxilio de una “prueba preconstituida”, la cual es, ordinariamente, una justificación para p.m., que tantas injusticias podría conllevar, lo que redundaría en la omisión de los resguardos creados para el equilibrio de derechos fundamentales como lo son el de la defensa y el del debido proceso. En este orden de ideas, y en armonía con lo dicho, el artículo 699, exige, adicionalmente al promovente interdictal, garantías que el Juez debe determinar para responder por los daños y perjuicios derivados de pretensiones temerarias que fueran desechadas en la sentencia definitiva.

Es por ello que, a criterio de este Tribunal, al considerar que el juicio se explanó ajustado al decreto de admisión proveído oportunamente para que sirviera de canal a su tramitación ulterior conforme a la cual discurriría la causa, aplicando para su sustanciación Sentencia de 22 de Mayo de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, que, “para permitir que ambas partes, en igualdad de condiciones, formules alegatos y promuevan pruebas oportunamente”, fijó nueva doctrina procedimental, con fundamento en el artículo 7 y con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, tal como fue opuesto por la parte querellada en la contestación de la demanda, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, sobre la solicitud y el Acta producidas por la denunciante con la petición interdictal, a pesar del mérito intrínseco que pudiera adornarle en la eficacia, o en la fuerza de su contenido, desde luego que carece de otra importancia, como no sea la de comprobar un indicio de posesión y que hubo una gestión fallida ante la Prefectura del Municipio Torres, en la que se ventiló la misma situación de autos, y, en consecuencia, desprovista de virtudes para demostrar la ocurrencia del hecho anormal privativo aducido por la querellante, por cuya razón este Despacho se abstiene de valorizarle como elemento de beneficio para su pretensión.

Lo que si vale la pena a.c.s.c. es el título que se acredita la accionada para legitimar su derecho a detentar el inmueble cuestionado, en cuya virtud, esgrime autorización que le hubiera conferido el C.C. de su jurisdicción para proceder a la ocupación material de aquel.

Sobre el particular, el artículo 772 del Código Civil, al definir la posesión legítima, la establece como aquella que es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, Y CON LA INTENSIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA” (El resaltado es nuestro). Galiano, citado por E.C.B. en la obra Código Civil, página 354, llegó a afirmar que “…el que tiene realmente una cosa, pero reconociendo en otro el derecho de propiedad, no es poseedor, sino un mero detentador…”. Así, no son poseedores legítimos el arrendatario, el comodatario, el depositario, etc., quienes, por más que ejerzan la detentación de la cosa, siempre serán poseedores precarios, por cuanto les está sustraído el animus de que solo se reviste el propietario, o quien actúe como tal.

Este atributo de considerar la entidad como suya propia, es, precisamente, de la que adolece la querellada. El C.C., que es una institución muy importante en la gestión de asuntos sociales del inmediato interés de los ciudadanos, desde luego que no puede revertir las normas de convivencia relacionadas con la propiedad de las cosas, ni suplir la voluntad del propietario, que la tiene tutelada por la vigencia de la Constitución y las leyes de la República, que le garantizan su goce y su ejercicio, por lo que es de concluir que la accionada no encuadra dentro de los presupuestos sustantivos narrados, dado que su tenencia, insistimos, carece del rigor de pertenencia, como sustrato indisoluble de la posesión legítima.

Aunado a tal circunstancia, la demandada aduce un acuerdo con la propietaria del inmueble, conforme al cual, “mediante un convenio verbal nos entrego las llaves del inmueble para que habitáramos el mismo…”,(SIC), que al corroborar fehacientemente, la simple tenencia del bien en manos de los ocupantes, hay en la afirmación el reconocimiento velado de que la posesión legítima es la ejercida por la demandante, pese al evento contradictorio de que “el C.C. intervino con el fin de otorgar el permiso para ingresar al terreno y realizar las mejoras que sean necesarias”, como fue aseverado en la contestación de la demanda.

Desde luego que, a juicio de este Tribunal, se debe valorar la prueba documental marcada “A” por la actora, que, sin haber sido certificada, se tiene por fidedigna conforme a la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso.

En cuanto al documento donde está contenida la MENSURA, anexada marcada “B” con el libelo de la demanda; a la SOLVENCIA MUNICIPAL, marcada “C”; a la SOLICITUD y al ACTA, marcadas “D” y “E”, tienen, en su conjunto, el mérito de probar actos de posesión, que deben favorecer a la actora, como en efecto se decide.

Ahora bien, como ya está afirmado en el cuerpo de este fallo, existe una evidencia incuestionable que obra contra la demandada de autos, contenida en su propia confesión de que, el día 08 de Octubre de 2.008, obtuvo autorización del C.C. para proceder a la ocupación material del inmueble, lo que contraviene, como está dicho, fundamentales previsiones legales, lo cual, en sí mismo, es un acto ilegítimo, de usurpación, equiparable a la violencia, suficiente para que se accionen los dispositivos procesales de protección posesoria, invocados por la querellante, en atención a los cuales, es menester para este Tribunal, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, decretar, como en efecto decreta, la restitución del bien objeto de la controversia, a la ciudadana S.A.N.U., suficientemente identificada en el expediente, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto del análisis hasta ahora evacuado se determinaron elementos suficientes para la procedencia de la acción, este Tribunal se abstiene de examinar las otras pruebas que obran en las actas.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana S.A.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.735; de éste domicilio; contra los demandados ciudadanos NEYBIS A.B.R. y J.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 15.262.269 y 15.413.501 respectivamente; ambos de este domicilio. SE DECRETA LA RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE; constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Avenida Torrellas entre Monagas y G.B., Nº 6-81, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara ; cuyos linderos son: NORTE: Quebrada (embaulada); SUR: Carrera 03 Torrellas, frente; ESTE: Parque infantil carrera 07 J.H.O.; y OESTE: Parcela 106-25-16 y que le pertenece según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 31 de Octubre de 1.988, anotado bajo el Nº 27, Folios 1 al 2, Protocolo Primero; Tomo 4º; Cuarto Trimestre de ese año. Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida en la presente litis. Notifíquese a las partes.- Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y Publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Abril del 2.009.- Años: 199º y 150º.

El Juez Accidental,

Abg. D.R.P..

El Secretario,

| Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 351-2009, se publicó siendo la 1:20 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. J.F.C.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR