Decisión nº 145-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2005-001183.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandantes: NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.086.698, 11.288.876, 17.099.444, 9.766.511 y 13.300.290, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A. Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 09 de agosto de 2005, ocurren los ciudadanos D.A.G.L., NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., asistidos por el profesional del Derecho L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 57.664, e interpusieron pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil, siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 14). Asimismo, se ordenó que se oficiara al Sindico Procurador del Municipio San Francisco y al Alcalde de la misma entidad municipal. (Folio 14).

En fecha 8 de junio de 2007, el ciudadano D.G. retiró la demanda en contra de INVERSIONES SABENPE, C.A. (folio 64), y asimismo en fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito, homologó el desistimiento del procedimiento y dio terminado el proceso en cuanto a este demandante. (Folio 68).

Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 71). En la misma fecha se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue sucesivamente prolongada, hasta que en prolongación del día 19 de diciembre de 2007, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 81).

El día 10 de enero de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. (Folios del 446 al 454).

El día 15 de enero de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo por distribución de fecha 16/01/2008, el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 457)

En fecha 11/07/2008, el indicado Tribunal Cuarto de Juicio, dictó y publicó sentencia definitiva en la presente causa (folios del 507 al 514). Posterior a ello, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Repuso La Causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resultare competente fijara la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (folio 534).

En fecha 30/10/2008, fue recibido el presente asunto por ese despacho jurisdiccional, y se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Finalmente, en fecha 25 de noviembre de 2009, día y hora fijados para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los accionantes, ciudadanos NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., y de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que estos fundamentaron demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que los accionantes comenzaron a trabajar en la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., en la sede del municipio San F.d.E.Z., en las fechas y cargos siguientes: NEANYER BARROSO, en fecha 01-12-2001 en el cargo de obrero, H.S.V.B., en fecha 20-03-2002 en el cargo de obrero, A.J.M.M., en fecha 03-02-2004 en el cargo de mecánico, Á.S.N. en fecha 17-03-2004 en el cargo de soldador, y M.S.C.P. en fecha 02-05-2000 en el cargo de obrero.

- Reclaman los siguientes conceptos:

  1. Beneficio laboral pendiente por el incumplimiento de las cláusulas N° 86 y 38 de los Contratos Colectivos de Trabajo de los periodos 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006 suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, lo cual reclama el pago de la cantidad de dinero correspondiente con el valor de cada litro de leche que a su decir no les fueron suministrados.

    Por este concepto el ciudadano NEANYER BARROSO, reclama Bs. 1.646.600,00, el ciudadano H.V., reclama Bs. 1.539.600,00, el ciudadano A.M. reclama Bs. 753.900, el ciudadano Á.S.N. reclama Bs. 698.000, y el ciudadano M.S.C., reclama Bs. 2.226.600.

  2. Bono Alimenticio correspondiente de conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclamando: el ciudadano NEANYER BARROSO, la suma Bs. 6.004.325, el ciudadano H.V., la suma de Bs. 5.697.425, el ciudadano A.M. la suma de Bs. 3.138.150, el ciudadano Á.S.N. la suma Bs. 2.915.850, y el ciudadano M.S.C., la suma de Bs. 7.528.725.

    Por la totalidad de los conceptos reclamados arroja la suma total de CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.40.057.200,00) (Hoy Bs. F. 40.057,20).

    Finalmente, demanda los intereses moratorios causados, indexación y el pago de las costas procesales, y peticiona que la demanda sea declarada Con Lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    En la presente causa, como se ha indicado en la parte narrativa o descriptiva de las actuaciones procesales, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio; de manera tal, que se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial en resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

    “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

    Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. - Informativa:

      1.1.- Se ofició al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS). Así, consta al folio 548 resultas de la informativa solicitada, y de la misma no se evidencia elemento alguno capaz de acreditar o dar por dilucidas los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    2. - Testimoniales:

      2.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M., A.P.M., H.F., J.L.P. y YHONNI ROJAS; se observa, que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que a.A.s.e..

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    3. - Documentales:

      1.1.- Marcado con las letras “A-1 al A-5, B-1 al B-12, C-1 al C-9, D-1 al D-17 y E-1 al E-341”, documentales los cuales rielan del folio 91 al 444. Al respecto la parte actora, impugnó las presentes documentales por estar consignadas en copias simples. En tal sentido dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.

    4. - Informativa:

      2.1.- Solicitó que se oficiara al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO. No consta en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      2.2.- Se ofició a CESTATICKET ACCORD SERVICES, C.A. Las resultas de la informativa solicitada riela al folio 487, sin embargo, de su contenido no se desprende elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    5. - Experticia:

      3.1.- Solicitó experticia a los fines de realizar una auditoria a la contabilidad de la empresa. Siendo que la misma fue negada su admisión, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      CONCLUSIÓN

      Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora dada la contumacia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

      En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo al Juzgador verificar si ha producido la confesión ficta de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., toda vez que, ésta no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta oportuno transcribir lo establecido en el referido artículo de la ley adjetiva del trabajo:

      Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

      En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

      En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

      Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

      (Subrayados y Negrillas Nuestras).

      Así este Sentenciador, y de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a derecho y si la demandada nada probó que le favorezca. Así se establece.

      Indicado lo anterior, referente a la confesión ficta, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:

      En la presente causa quedó admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada, que los accionantes comenzaron a trabajar en la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., en su sede en el Municipio San F.d.E.Z., en las fechas y cargos siguientes: NEANYER BARROSO, en fecha 01-12-2001 en el cargo de obrero, H.S.V.B., en fecha 20-03-2002 en el cargo de obrero, A.J.M.M., en fecha 03-02-2004 en el cargo de mecánico C, Á.S.N. en fecha 17-03-2004 en el cargo de soldador, y M.S.C.P. en fecha 02-05-2000 en el cargo de obrero. En tal sentido corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

      Así las cosas, los actores pretenden el beneficio laboral consagrado en las cláusulas N° 86 y 38 de los Contratos Colectivos de Trabajo de los periodos 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006, suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, reclamando el pago de la cantidad de dinero correspondiente con el valor de cada litro de leche que a su decir no les fueron suministrados.

      En este sentido, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

      Conforme al marco de las contrataciones aplicables al presente caso, como son los Contratos Colectivos de Trabajo 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006, suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, establecen el beneficio de dotar a los trabajadores que legalmente les corresponda un (1) litro de leche diario.

      En la Convención Colectiva de SABENPE de los años 2000-2002 establece la cláusula 86, lo siguiente:

      La empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente les corresponda, un (1) litro de leche diario. A tales efectos las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo

      Luego en la Contratación Colectiva de los años 2002-2004 en la cláusula 38 con relación a la dotación del litro de leche mantiene el mismo contenido, y finalmente en la Convención Colectiva en referencia de los años 2004-2006, cláusula 38 establece:

      La empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente les corresponda, un (1) litro de leche diario. A tales efectos las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo. La entrega se le hará a los trabajadores de estación de servicio, cuadrilla de mantenimiento electromecánicos, caucheros, personal hidráulico latonería y pintura herrería, personal del hielo, tornero mecánico Diesel y de gasolina, choferes y ayudante de perrera

      Observa este Jurisdicente, que con este beneficio se buscar preservar, mantener y mejorar la salud individual de los trabajadores que por sus ocupaciones o funciones desempeñadas están expuestos a condiciones o factores que pueden dar lugar a enfermedades profesionales; y dentro de esas labores especificadas en la convención colectiva en referencia de los años 2004-2006, cláusula 38, pudieran encontrarse factores de riesgo, es decir, agentes extraños al organismo humano capaces de producir alteraciones a la salud.

      Asimismo, este beneficio debe ser suministrado en sus sitios de trabajo en forma integral, y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 87 parte in fine, todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados y el Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

      En efecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 1 establece:

      Artículo 1. El objeto de la presente Ley es:

    6. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

    7. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

    8. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    9. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.

    10. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    11. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.

      Continuando con la misma argumentación, conviene precisar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo y dentro de sus funciones está recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y S.L. para su solución; participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo; promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo; demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de Seguridad y S.L. para su discusión en el mismo.

      En atención a las consideraciones esgrimidas si bien el beneficio reclamado por los actores está amparado por la convención colectiva en referencia, la obligación de la parte demandada es exigible durante el curso de la prestación de servicio, pues ella está dirigida a preservar la salud del operario, y no como beneficio de carácter remunerativo. Y existen mecanismos los cuales los trabajadores pueden acceder para la defensa de sus intereses como la elección de delegados de prevención a los fines de mejorar las condiciones de trabajo y presentar denuncias en caso de incumplimiento de beneficios que son exigibles durante la vigencia de la relación de trabajo, como en el presente caso el beneficio del litro de leche. Pudiéndose igualmente, a elección del trabajador, hacer reclamos al patrono, bien en forma directa o por intermedio del organismo administrativo del trabajo.

      De tal manera, que pretender hacer cumplir con la dotación del litro de leche un vez culminada la relación de trabajo, ello resulta inviable, pues este sólo es posible vigente la relación del trabajo y sólo en resguardo de la salud del trabajador, pues el mismo no tiene carácter remunerativo sino meramente preventivo, salvo de que se hubiese previsto una indemnización dineraria sustitutiva o salvo que se demanden daños y perjuicios con fundamento al no suministro oportuno de tal beneficio no siendo el caso que nos ocupa; en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente el peticionado concepto. Así se decide.-

      Los actores reclaman el Bono Alimenticio. No se evidencia de las pruebas que la accionada haya cumplido con su obligación de otorgar totalmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en el Contrato Colectivo, por cada jornada de trabajo laborada, en consecuencia, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto y se condena a la parte accionada a cancelar a los actores NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. Y M.S.C.P., la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, esto es, a los demandantes NEANYER BARROSO, desde el 01-12-2001 hasta el mes de agosto de 2005; H.S.V.B., desde el 20-03-2002 hasta el mes de agosto de 2005; A.J.M.M., desde el 03-02-2004 hasta el mes de agosto de 2005, Á.S.N. desde el 17-03-2004 hasta el mes de agosto de 2005 y M.S.C.P. desde el 02-05-2000 hasta el mes de agosto de 2005; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que debió otorgar el mismo, por cuanto la relación laboral concluyó antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que exige que ante el incumplimiento de este beneficio se deberá pagar para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se decide.

      A tales efectos, se designará un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01 de agosto de 2005, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria del concepto procedente se computa desde la fecha de notificación de la demandada (02/02/2006), la cual se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por los ciudadanos NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar a los actores NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo con relación al beneficio de alimentación, y en la proporción que le corresponde a cada uno de los actores conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar a los ciudadanos NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre el monto condenado a pagar en punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar a los ciudadanos NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN del beneficio de alimentación en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., estuvo representada por los profesionales del Derecho LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL y L.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.664, 81.784 y 89.995; y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho M.C.V. y A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.932 y 91.250.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 145-2009.

La Secretaria

NFG.

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