Decisión nº 1610-05 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy dos (02) de noviembre del dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), estando presente en este Tribunal de Duodécimo de Control la Abogada. R.O.S., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Vista la decisión N° 239-05, de fecha 11.08. del presente año de la sala 3 de la corte de apelaciones, donde admite el recurso de apelación interpuesta por esta representación fiscal, en contra de la decisión N° 2077-05, que fue dictada para aquel entonces por ante el Juzgado Segundo de Control en fecha 12.05.2005, en donde se ordeno realizar nuevamente la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez de Control distinto del que conoció de la presente causa, señalando igualmente de que quedan plenamente vigentes todas las actuaciones de investigación practicadas por el Ministerio Público, dicho esto quien suscribe en este caso presenta y pone a disposición de este Tribunal, a los funcionarios R.J.V.M., portador de la cedula de identidad N° 11.039.152, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y a los funcionarios L.R. NEBRO G., L.E.P.N., C.L.R.U., Á.S.H.S. Y M.G.S.L. Titulares de la Cedula de Identidad bajo los N° 11.293.048, 13.058.967, 16.150.035, 12.405.552 y 10.192.499, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ejusdem ambos del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem; todos ellos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo del Municipio San F.d.E.Z.; delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: P.A.P.V. y KERYS A.R.S. y el ESTADO VENEZOLANO, ya que según se evidencia de las actuaciones recibidas por parte del Cuerpo Actuante como del Organismo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la prosecución de la investigación de conformidad en lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el día 17.04.2005, siendo aproximadamente la una y cincuenta hora de la madrugada en el Barrio 24 de Julio, específicamente por la calle 174, con avenida 49F, en la vía Pública del Municipio San F.d.E.Z., los funcionarios antes señalados de la Policía de San Francisco en un Presunto enfrentamiento ocasionaron la muerte de las victimas antes señaladas pudiéndose determinar en el transcurro de la investigación así como del resultado de las pruebas técnicas y científicas realizadas por el CICPC, como son: Protocolo de Autopsia en el cual se puede evidenciar que en el organismo del hoy occiso P.A.P.V., presenta tatuaje como también se observan en toma fotográfica lo cual es característico de tiro próximo contacto o contacto, es decir, que el disparo que recibió fue producido a quema ropa y que las victimas no se encontraban a distancia tal como lo pretendieron señalar los funcionarios actuantes así como las testimoniales de todos los testigos presenciales del hecho así como experticia técnica y de comparación balística que señala el grado de participación de cada uno de estos funcionarios aunado a ello las testimoniales de los ciudadanos L.S.G.F. y J.A.R.R. en entrevista rendida el día 19.05.2005, por ante esta fiscalía donde manifiestan que los funcionarios le mostraron fotografía de las victimas para que la mismas fueran identificadas en reconocimiento post mortem, igualmente debo señalar mediante el informe de trayectoria balística realizada en presencias de los funcionarios actuantes y del tribunal segundo de Control, donde podemos observar en las conclusiones de dicho informe específicamente en el punto B, que el disparo que recibió el occiso P.P., próximo contacto así como la trayectoria de adelante hacia atrás y de manera descendiente. Ciudadana Juez de todo lo anteriormente explanado podemos evidenciar que los funcionarios supra identificados imputados por ante este Tribunal, por ante esta representación fiscal están incursos y en consecuencia son responsables de los delitos que les atribuye el Ministerio Público y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación Fiscal considera pertinente solicitar la aplicación para los mismos de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dejando claro que la acción ejercida por estos funcionarios atentaron contra los derechos humanos de los hoy occisos considerado como delitos de lesa humanidad y que de conformidad con el artículo 29 en su segundo aparte de nuestra constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que el que infringen estas disposición legal que no tiene ni debe gozar de ningún tipo de beneficios dada la magnitud del delito que las penas superan los 20 años de prisión; dejando a discrecionalidad a este honorable Tribunal que ordene el Centro de Reclusión en los cuales permanecerán detenidos los funcionarios antes mencionado, por su condición de funcionarios policiales, asimismo solicito que la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito al Tribunal se sirva practicar rueda de reconocimiento de individuo en contra de la funcionaria M.S. actuando como reconocedor P.P. en su condición del padre del hoy occiso P.P.V. para determinar lo que la funcionaría le informo al padre de la victima en el momento cuando fue detenido, según así lo declaro en actas de entrevista rendida por ante la Fiscalia en fecha 19.05.2005 al ciudadano P.P., es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados R.J.V.M., L.R. NEBRO J., L.E.P.N., C.L.R.U., Á.S.H.S. Y M.G.S.L., de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio EL PRIMERO expone: “Me llamo R.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01-12-72, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 11.039.152, de 32 años de edad, casado, hijo de J.D.C.V. y de M.D.S.M., residenciado en La Urbanización Altos del S.A., avenida Bolívar, calle Coquivacoa, casa N° 16-13, teléfono 0414.634.40.14, (esposa). Seguidamente el Tribunal procede a tomar las características fisonómicas para el momento de la presentación: de piel blanca, pelo castaño oscuro, corte bajo crespo, ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz perfilada, orejas medianas abiertas, labios ovalados, contextura doble, estatura 1.88 aproximadamente, sin ninguna otra señal en particular. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada, que “SI”, que designa como sus defensores a los abogados en ejercicio L.A.P.B. y P.P.C., Seguidamente el imputado anteriormente identificado y en compañía de sus defensores expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” EL SEGUNDO expone: “Me llamo L.R.N.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-73, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 11.293.048, de 32 años de edad, casado, hijo de L.S.N. y de G.D.C.J., residenciado en el Sector Las Piedras del barrio El Manzanillo, casa N° 12-63, calle 15, avenida 27, detrás del deposito las Piedras de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal procede a tomar las características fisonómicas para el momento de la presentación: de piel morena, pelo negro corto ondulado, corte bajo crespo, ojos pardos oscuros pequeños, cejas pobladas, nariz ancha con lunar grande, orejas medianas abiertas, labios medianos, de cara fina, contextura doble, estatura 1.74 aproximadamente, sin ninguna otra señal en particular. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputada, que “SI”, que designa como su defensor a los abogados en ejercicio L.A.P.B. y P.P.C., Seguidamente el imputado anteriormente identificado y en compañía de sus defensores expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” EL TERCERO expone: “Me llamo L.E.P.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazona, fecha de nacimiento: 24-03-77, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.058.967, de 28 años de edad, soltero, hijo de R.A.P. y de A.D.P., residenciado en La Villa San José, sector Cuatricentenario, primera calle, casa N° 5 detrás del comando policial los patrulleros, teléfono 0414.231.79.76. Seguidamente el Tribunal procede a tomar las características fisonómicas para el momento de la presentación: de piel morena, pelo negro corto con entradas a los lados, ojos negros pequeños, cejas finas, nariz pequeña, orejas pequeñas abiertas, labios gruesos, de cara redonda, contextura doble, estatura 1.77 aproximadamente, con cicatriz en el antebrazo izquierdo parte posterior, sin ninguna otra señal en particular. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada, que “SI”, que designa como su defensor a los abogados en ejercicio L.A.P.B. y P.P.C., Seguidamente el imputado anteriormente identificado y en compañía de sus defensores expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” EL CUARTO expone: “Me llamo C.L.R.U., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-12-80, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 16.150.035, de 24 años de edad, concubino, hijo de D.U. y de C.L.R., residenciado en La Urbanización el Caujaro, calle 198, casa S/N, por el Mercal, teléfono 0414.176.57.25, Seguidamente el Tribunal procede a tomar las características fisonómicas para el momento de la presentación: de piel m.c., pelo corto negro lacio, ojos pardos oscuros pequeños, cejas pobladas, nariz perfilada, orejas medianas cerradas, labios pequeños, contextura delgada, de cara fina, estatura 1.86 aproximadamente, con cicatriz pequeño en la frente del lado izquierdo, sin ninguna otra señal en particular. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada, que “SI”, que designa como sus defensores a los abogados en ejercicio L.A.P.B. y P.P.C., Seguidamente el imputado anteriormente identificado y en compañía de sus defensores expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” EL QUINTO expone: “Me llamo Á.S.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-12-75, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 12.405.552, de 29 años de edad, casado, hijo de Á.H. y de GLENYS VILCHEZ, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 96-b, casa N° 45-24, teléfono 787.08.65. Seguidamente el Tribunal procede a tomar las características fisonómicas para el momento de la presentación: de piel m.c., pelo castaño oscuro corto, ojos negros pequeños, cejas finas, nariz perfilada, orejas pequeñas abiertas, labios finos pequeños, contextura delgada, de cara fina, estatura 1.78 aproximadamente, con cicatriz en la frente encima de la ceja derecho y otra en la ceja izquierda sin ninguna otra señal en particular. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada, que “SI”, que designa como su defensora a la abogada en ejercicio L.A.P.B., Seguidamente el imputado anteriormente identificado y en compañía de sus defensores expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” LA SEXTA expone: “Me llamo M.G.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Estado Miranda, fecha de nacimiento: 05-01-73, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z. y estudiante de ingeniería electrónica, dijo ser titular de la cedula de identidad N° 10.192.499, de 32 años de edad, soltera, hijo de G.S. (D) y de M.A.L., residenciado en Urbanización el Soler, 1era etapa, N° 262, teléfono telcel fijo 815.05.97 Seguidamente el Tribunal procede a tomar las características fisonómicas para el momento de la presentación: de piel m.c., pelo castaño claro largo, ojos marrones pequeños, cejas finas, nariz grande, orejas pequeñas, labios finos, contextura normal, de cara fina, estatura 1.58 aproximadamente, con cicatriz pequeña en ceja izquierda sin ninguna otra señal en particular. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada, que “SI”, que designa como sus defensores a los abogados en ejercicio L.A.P.B. y P.P.C.. Seguidamente, el imputado anteriormente identificado y en compañía de sus defensores expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en sus personas a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento, y los mismos expusieron: “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestras persona aceptamos dicha defensa y juramos fielmente con los deberes inherentes al cargo caído en nuestras personas, nuestro domicilio procesal es en el despacho de Abogados Castillo y Asociados 2CPPCNTCDDT, calle 73, con avenida 3F, local B, teléfono 792.01.61 de esta ciudad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.059 y 25.178 respectivamente, es todo”. Seguidamente, uno de los Defensores, el abogado P.P.C. solicita el derecho de palabra y concedido como les fue, expuso: “Vista la solicitud fiscal mediante la cual solicitud preventiva de libertad de nuestros defendidos es de imperativo cumplimento para esta defensa hacer las siguientes consideraciones: No existe en nuestro derecho procesal AUDIENCIA PARA IMPUTAR INDIVIDUO y solo existe en este estadio Audiencia de Presentación (flagrancia) y Audiencia Preliminar por lo que solicitamos no permita formal imputación judicial de nuestros defendidos ya que ese acto es competencia única y exclusiva de la representación fiscal y esta no puede ser suplida por un Juez de Control, por un lado igualmente advierte la defensa que en el escrito solicitante la representación fiscal no hace mención especifica de la participación individual de cada uno de nuestros defendidos sino que de manera ambigua, general y hasta parcial quiere hacer ver la existencia de un delito doloso que no existe, no señalando representante fiscal verdaderos elementos de convicción, ya que en el presente caso los acá presentados defendieron sus vidas y obraron en ejercicio legítimo de su deber, lo cual es en definitiva la defensa de fondo; de la misma manera el fiscal arguye como pieza fundamental a su investigación la existencia de tatuaje en uno de los cadáveres y no sabe el motivo de su presencia ya que ni siquiera cumplió con su deber legal de escuchar a los funcionarios y mucho menos de hacerlo con la presencia de un abogado defensor legalmente juramentado de acuerdo entonces a sentencia numero 689 del 29.04.2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencia del expediente 04-0412 del 03.05.2005 de la Sala de Casación Penal solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente actuación y retrotraiga al proceso al estado de escuchar, el Ministerio Publico, a cada uno de nuestros defendidos ya que es un derecho ineludible de cada uno de ellos, derecho y garantía de rango constitucional; y venir acá solicitando tal medida de privación de libertad sin oírlos, viola el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa; no obstante y de acuerdo a la solicitud de rueda de individuos para M.S., solicitamos a este juez la niegue rotundamente por ser inoficiosa ya que existe constancia en autos que el señor P.P. ha estado presente en varios actos procesales celebrados por ante el Juzgado Segundo de Control, los cuales pueden ser corroborados por este Tribunal, entre esos actos están el primer acto de presentación realizado por el Primer Juzgado de Control y durante la celebración de la prueba de planimetría; como quiera que sea, y así se reconoce, este Tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la privación de libertad solicitada, solicitamos con mucho respeto, se considere que por no estar llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dicte una medida sustitutiva ya que no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización cuando de las mismas actas se desprenden que nuestros defendidos han cumplido a cabalidad con todos los requerimientos de la justicia y por ello consignamos, además copia certificada de las presentaciones que cada uno de ellos han hecho los últimos tres (03) meses que les había impuesto el anterior tribunal, no obstante, de declarar con lugar y de manera injusta una privación de libertad y por ser funcionarios policiales se sirva nombrar local ad hoc al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, ya que tenemos la capacidad de resguardo de acuerdo a carta enviada a este tribunal por el director General de este establecimiento y en esta misma fecha, se solicita por la peligrosidad que revestiría su detención en sitio de reclusión ordinaria; solicitamos al representante del Ministerio Publico y delante de este tribunal prueba técnica de experticia balística ampliada sobre la concha y plomos, a que hace referencia las conclusiones 2 y 5 del informe balístico de fecha ocho (08) de junio del año 2005 N° 9700-135-DB-899 del CICPC, con revisión pormenorizada de los elementos aportados por miembros de la población vecinal y las armas, ya que en verdad los funcionarios portadores de aquellas armas no dispararon las mismas, de la misma manera solicitamos al representante fiscal se sirva declarar a las personas que proveyeron las falsas evidencias con señalamiento exclusivo y concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el porque de su demora para entregarlas ante un Show televisivo y no ante las autoridades competentes. Finalmente y en conclusión la defensa advierte con mucho respeto a este tribunal que la representación fiscal ha sido negligente al momento de investigar ya que no ha escuchado a nuestros defendidos y mucho menos, por supuesto, ha realizado diligencias importantes y necesarias que permitan desvirtuar la imputación, y es por ello que hemos dado precisas instrucciones a nuestros defendidos de no dar declaraciones en su presencia ya que esto es deber ineludible del Ministerio Publico al menos que estemos en presencia de un delito in flagrante, es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, los imputados y su defensa, este Tribunal en funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre de indica a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Visto lo alegado por la defensa solicitando a este tribunal declare sin lugar las presentes actuaciones y retrotraiga el proceso, a los fines de que el Ministerio Público escuche a sus defendidos; este juzgado de control, como punto previo observa que en decisión N° 239-05 de fecha 11.08.2005 emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de escrito de apelación presentado por el abogado de la defensa en la presente causa, estableció de manera clara que el Ministerio Público, como titular de la acción penal está facultado para realizar los actos de investigación tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como lo establece el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, refiere la mencionada decisión que en el caso concreto los imputados de autos fueron debidamente citados por la fiscalía del ministerio publico tal como consta en el folio 313 de la investigación, fiscal a través de su superior jerárquico para que comparecieran en compañía de sus abogados de confianza, siendo conminados a trasladarse al juzgado de control que por distribución correspondió conocer, a los fines de su debida individualización, procediendo el fiscal del ministerio publico, con fundamento a la facultad conferida por la ley, como titular de la acción penal, a solicitar la medida de coerción personal que consideró, por lo que en modo alguno se ha violentado el derecho al debido proceso en la presente causa, llevándose a efecto durante el día de hoy audiencia de presentación de imputados a los fines de su individualización, oportunidad esta en la que los mismos pueden ejercer su derecho a declarar y ejercer su defensa en contra de la imputación realizada por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre retrotraer el proceso en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones presentadas en este acto a efectos videndi por el Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cuya accion no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado R.V., es autor de los delitos que se le imputan tal como se evidencia de acta policial de fecha 17.05.2005, suscrita por los funcionarios PIRELA LUIS y RIOS CARLOS, adscritos al instituto Autónomo Policía de San Francisco, mediante la cual dejan constancia que encontrándose de patrullaje, aproximadamente a las 01:50 horas de la mañana fueron informados por la Central de comunicaciones que frente a la panadería Texas habían despojado de su vehículo a un ciudadano, observando a un vehículo con características similares,…y cuando se desplazaban por el barrio 24 de julio específicamente en la calle 174 con avenida 49F el vehículo en cuestión detuvo su marcha, bajándose del interior del mismo cuatro personas a quien le dieron la voz de alto, obteniendo como respuesta varios disparos, llegando como apoyo los funcionarios R.V. y A.H.; dos de los sujetos se introdujeron en una zona enmontada …escucharon nuevamente disparos, logrando herir a dos sujetos y al lado de cada uno estaba un arma de fuego…ubicando en el área enmontada dos teléfonos celulares…obteniendo información que uno de los sujetos había fallecido y el otro se encontraba en observación…entrevistándose en la sede con los ciudadanos L.G. Y J.A.R., quienes les informaron que los teléfonos colectados en el sitio eran de su propiedad y habían sido despojados por cuatro sujetos bajo amenaza de muerte portando armas de fuego al igual que el vehículo que fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en actas de entrevista rendida por el ciudadano L.S.G.F., quien deja constancia de haber sido despojado de su vehículo por cuatro sujetos y que funcionarios adscritos a POLISUR se acercaron al sitio donde se monto a bordo de la patrulla y por las adyacencias del barrio 24 de julio observaron el vehículo que le había sido robado y le dieron la voz de alto a los sujetos quienes comenzaron a disparar a la comisión …Igualmente del acta de levantamiento de cadáver correspondientes a los occisos P.P. y KERY RIOS, insertas a los folios 55 y 56 de la investigación fiscal… Asimismo, de actas de entrevista rendidas por los ciudadanos M.E.H.G., M.V., D.R., N.R.C., D.J. y A.V.D.P., quienes son contestes en afirmar que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.P., se encontraba con vida luego del cese de los disparos y que el mismo fue esposado y trasladado en una patrulla hacia un sector conocido como la tubería desde donde se escucharon nuevamente disparos. Igualmente, se evidencia la imputación fiscal en informe balístico de fecha 06.06.2005 N° 9700135-DB-711 suscrito por la los funcionarios N.Z., H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado con ocasión a los 3 proyectiles extraídos al ciudadano P.P. y KELYS RIOS, los cuales fueron remitidos mediante planillas N° 0482-05 de fecha 22.04.2005, la cual deja constancia que los mismos fueron disparados por un arma de fuego tipo pistola marca SIG AUER serial B256155, es decir, que dio como resultado positivo (folio 264); observándose al folio 164 de la investigación fiscal, acta de entrega del armamento tipo pistola marca sig sauer modelo P228K calibre 9mm parabellum serial B256155 al oficial R.V.M.. Del acta de entrevista del ciudadano P.P.A., quien deja constancia, entre otras cosas, que el día 17.04.2005 se presento en el sitio de los hechos y fue informado por parte de una funcionaria adscrita a POLISUR, que su hijo se encontraba detenido, indicándole que se retirara que lo buscara en horas de la mañana en el comando de polisur. De igual forma se deja constancia al folio 209 y 291 las armas que fueron asignadas a los funcionarios hoy imputados por parte del cuerpo policial al que pertenecen cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Al folio 246 de la investigación fiscal se observa la consignacion por parte del ciudadano P.P.A., de 3 casquillos de proyectiles de pistola PAC 9mm, 2 casquillos de proyectil de pistola marca CAVIM, 380 y dos balas de plomo forradas en bronce, los cuales fueron colectados por los vecinos del sector y entregados al conductor de un programa televisivo identificado como G.G., tal como se evidencia, al folio 235 de la investigación fiscal. Al folio 170 se observa protocolo de autopsia del occiso P.P.V. donde se deja constancia que el proyectil que atravesó la humanidad del mismo con tatuaje periorifical. Se fundamenta la imputación fiscal igualmente, en informe balístico de fecha 08.07.2005 N° 9700-135-DB899 suscrita por los funcionarios N.Z. y H.D., practicada a 10 armas de fuego, 5 conchas y dos proyectiles que fueron remitidas con oficio 24-F45-0471-05 de fecha 21.06.05, dejando constancia que 1 concha y 2 proyectiles pertenecían a las armas de fuego tipo pistola marca sig sauer serial B256105 y serial B256077. Deja constancia el folio 263 de la investigación fiscal en informe balístico suscrito por los funcionarios antes mencionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en reconocimiento efectuado a 6 armas de fuego, 17 conchas, 5 proyectiles, 7 balas cuya remisión se realizo con planillas N° 0406-05, 0482-05 0483-05 y 0414-05, resultaron positivas las armas tipo pistola sig sauer cuyos seriales son: B256155 y 256074 y al folio 305 de la investigación fiscal se observa informe balística de fecha 08.06.2005 suscrito por los funcionarios antes mencionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en reconocimiento efectuado a 10 armas, 5 conchas y 2 proyectiles resultaron positivas, las armas tipo pistola marca sig sauer serial B256105, B256077. Observa esta juzgadora que las armas que arrojaron POSITIVO en las comparaciones balísticas aludidas corresponden a las armas asignadas a los hoy imputados. Encuentra su fundamento la imputación fiscal en experticia de trayectoria balística de fecha 27.10.2005 practicada por el funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia en sus conclusiones que para la herida descrita en el punto B protocolo de autopsia 2972 de fecha 10.05.2005 realizado a quien en vida respondiera al nombre de P.P.V., el arma de fuego se encontraba a una distancia que no superaba los sesenta centímetros (disparo de próximo contacto) con el arma de fuego ubicada por encima y por delante del área comprometida…y para la herida descrita en el punto 1, 2, 3 4, 5, 6 protocolo de autopsia 2974 de fecha 11.05.2005 realizado a quien en vida respondiera al nombre de KERIS A.R.S., superaba los sesenta centímetros (disparo de distancia). Dejan constancia igualmente entrevistas de fecha 19.05.2005 realizada por ante la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos L.G.J.A.R., que los mismos identificaron a los ciudadanos hoy occisos en la morgue en virtud de fotografías que les fueron suministradas por funcionarios de polisur (folios 204 al 208). Igualmente, existe la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ejusdem ambos del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, por ante este Despacho en esta misma fecha, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombre de: P.A.P.V. y KERYS A.R.S. y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, existen fundados elementos de convicción que permiten presumir tal como se explanó en actas la participación de los funcionarios L.R. NEBRO G., L.E.P.N., C.L.R.U., Á.S.H.S. Y M.G.S.L., en la comisión de los delitos aludidos; no obstante a juicio de quien suscribe, dejan constancia las actuaciones que su participación obedeció a un presunto enfrentamiento, evidenciándose que los proyectiles que fueron extraídos a los ciudadanos P.P. y KERYS RIOS pertenecen al arma de fuego tipo pistola SIG SAUER seriales B256155; observándose al folio 164 de la investigación fiscal, acta de entrega del armamento tipo pistola marca sig sauer modelo P228K calibre 9mm parabellum serial B256155 al oficial R.V.M.; y que en el caso del ciudadano KERYS RIOS, los disparos propinados fueron a distancia. Ahora bien, con relación al peligro de fuga o de obstaculización, en el caso del imputado R.V. es del criterio de esta juzgadora que en el presente caso existe presunción de obstaculización de la investigación dada la cualidad de funcionarios que detentan los imputados de autos, quienes podrían influir de alguna manera en el desarrollo de la presente investigación aunado a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso siendo procedente en derecho decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de los funcionarios L.R. NEBRO G., L.E.P.N., C.L.R.U., Á.S.H.S. Y M.G.S.L.; dada las circunstancias antes referidas, considera esta juzgadora que es posible la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3: presentación cada 8 días, 4: Prohibición de salida del estado Zulia y 8: Presentación de dos fiadores personales que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en el articulo 258 Ejusdem, por lo que dichos funcionarios quedaran detenidos hasta tanto se haga efectiva la fianza impuesta. Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del funcionario R.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01-12-72, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 11.039.152, de 32 años de edad, casado, hijo de J.D.C.V. y de M.D.S.M., residenciado en La Urbanización Altos del S.A., avenida Bolívar, calle Coquivacoa, casa N° 16-13, teléfono 0414.634.40.14, (esposa), de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, de 32 años de edad, casado, hijo de L.S.N. y de G.D.C.J., residenciado en el Sector Las Piedras del barrio El Manzanillo, casa N° 12-63, calle 15, avenida 27, detrás del deposito las Piedras de esta ciudad; L.E.P.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazona, fecha de nacimiento: 24-03-77, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.058.967, de 28 años de edad, soltero, hijo de R.A.P. y de A.D.P., residenciado en La Villa San José, sector Cuatricentenario, primera calle, casa N° 5 detrás del comando policial los patrulleros; C.L.R.U., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-12-80, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 16.150.035, de 24 años de edad, concubino, hijo de D.U. y de C.L.R., residenciado en La Urbanización el Caujaro, calle 198, casa S/N, por el Mercal; Á.S.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-12-75, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 12.405.552, de 29 años de edad, casado, hijo de Á.H. y de GLENYS VILCHEZ, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 96-b, casa N° 45-24; L.R.N.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-73, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., dijo ser titular de la cedula de identidad N° 11.293.048, de 32 años de edad, casado, hijo de L.S.N. y de G.D.C.J., residenciado en el Sector Las Piedras del barrio El Manzanillo, casa N° 12-63, calle 15, avenida 27, detrás del deposito las Piedras de esta ciudad y M.G.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Estado Miranda, fecha de nacimiento: 05-01-73, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de San F.d.E.Z. y estudiante de ingeniería electrónica, dijo ser titular de la cedula de identidad N° 10.192.499, de 32 años de edad, soltera, hija de G.S. (D) y de M.A.L., residenciado en Urbanización el Soler, 1era etapa, N° 262, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3: presentación cada 8 días, 4: Prohibición de salida del estado Zulia y 8: Presentación de dos fiadores personales que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en el articulo 258 Ejusdem, por lo que dichos funcionarios quedaran detenidos hasta tanto se haga efectiva la fianza impuesta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ejusdem ambos del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos P.A.P.V. y KERYS A.R.S. y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido y dada su condición de funcionarios se establece como local ad hoc la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Con relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos este tribunal lo fijara en autos por separado. Asimismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo título Primero del mencionado Código Adjetivo. Este Concluyó el acto siendo las 6:21 PM. Se registró la presente decisión bajo el No 1610-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2627-05, notificándolo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.O.

LOS IMPUTADOS

L.R. NEBRO G.

L.E.P.N.

C.L.R.U.

Á.S.H.S.

M.G.S.L.

R.J.V.M.,

LA DEFENSORA PRIVADO

L.A.P.B.

P.P.C.

LA SECRETARIA,

ABOG R.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR