Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001047

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 13 de julio de 2009, donde fue investigada la ciudadana J.A.M.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.066.031, natural de Corozal, Departamento Sucre, fecha de nacimiento 20-08-1983, edad 27 años, hijo de R.M. y Z.C., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Licenciado en Idiomas, de profesión u oficio: Barbero, domiciliado en Barrio Lomitas del Zulia, avenida 60-A, casa Nº 95-340, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-5391184 (de su propiedad) y 0412-5263918 (de su propiedad). No presenta ninguna causa luego de verificar el Sistema Juris 2000, por el delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Septiembre de 2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó: “…En este Estado esta representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano J.A.M.C., en relación al delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, corrigiendo en este acto el error de trascripción de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 1, ya que de la experticia se desprende que ese número de cédula no esta asignado a ninguna persona, en consecuencia, mal puede hablarse de una usurpación de identidad, a los fines que continué la investigación en relación al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, continúan las investigaciones, Es todo”. El investigado manifestó: elementos que consideró necesario para su defensa. La defensa quien expone: “Esta defensa se adhiera al petitorio realizado por el ministerio público, el cual está ajustado a derecho. Es todo.”

DE LOS HECHOS

En atención a las actuaciones realizadas y a los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia correspondiente, en criterio de quien decide, se observa que:

La presente investigación se inicia con ocasión al Acta de Investigación Penal nº 1397-2010 realizada en fecha 13-06-2010, por SM/2da. Orellana A.J., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de la Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio (09), en virtud que el funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Gral. J.J.L., con las formalidades de ley, observa un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Aeronasa, placa AW 725X, signado con el nº 2023, conducido por O.M. titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.265, y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, una vez revisados los equipajes, se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada a al ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad nº E-83.066.031, continuando muy nervioso, equivocándose en varias respuestas realizadas respecto a sus datos filiatorios, solicitando información dichos funcionarios al SIPOL Guárico, determinando que número de cédula no registra en el sistema, manifestando dicho ciudadano que la cédula la había obtenido en la ONIDEX de Maracaibo en un operativo de cedulación manifestando que su verdadera identidad era J.A.M.C., titular de la cédula de identidad colombiana Nº E-3.839.790.

En fecha 09-07-2010 este Tribunal recibe oficio nº 0442 de fecha 23-06-2010, suscrito por el Jefe de Oficinas Saime Zulia, Amalui L.d.B., indicando en el mismo que el número de cédula E-3.839.790, no se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a ningún ciudadano extrajero cedulado.

En fecha 22-07-2010, se recibe solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía 8º, en la presente causa y como soporte de dicha solicitud oficio nº 9700-076-2906 de fecha 13-07-2010, la fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, suscrito por W.V.C., Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual informa que remite experticia documentologica signada bajo el nº 9700-076-AT-136, suscrita por la experta M.B., indicando la misma en sus conclusiones que la pieza descrita referida a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad nº e-83033031, a nombre de Meza C.J., no es posible establecer autenticidad o falsedad por tratarse de una copia a colores y al ser verificado en el sistema integrado SIPOL, dicha experto manifiesta que dicho número no aparece registrado en el SAIME.

En la audiencia que ocupa el presente auto fundado este Tribunal recibe oficio nº 0969 de fecha 18-09-2010, suscrito por el Jefe de Oficinas Saime Zulia, Amalui L.d.B., indicando en el mismo que el número de cédula E-3.839.790, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) al ciudadano J.A.M.C. titular de la cédula de identidad colombiana Nº E-3.839.790.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la investigación desarrollada por la representación fiscal competente desarrollada; la cual de acuerdo al contenido las actuaciones que constan en autos tales hechos fueron orientados entre otros al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; se evidencia que el ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad colombiana Nº E-3.839.790, no usurpó identidad alguna por cuanto se desprende de la experticia ya identificada y de los oficios remitidos al tribunal que el ciudadano no mintió respecto de su identidad, a tal efecto este tribunal considera procedente la solicitud fiscal respecto del sobreseimiento con ocasión al delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia este esta juzgadora declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; quedando vigente la investigación por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado J.A.M.C. titular de la cédula de identidad colombiana Nº E-3.839.790, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó

SEGUNDO

Se ordena el desglose de las actuaciones y la apertura de cuaderno separado a los fines de remitir a archivo este último, una vez firme la presente decisión; quedando la causa principal en este tribunal

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese

CUARTO

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día de hoy en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 20 de Septiembre de 2010

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001047

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