Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 12 de Enero de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000492

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra J.F.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.149, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-08-1981, edad 29 años, hijo de H.R. y M.D., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: obrero y estudiante universitario, domiciliado en el Barrio R.P. I, calle 3, vereda 6, casa Nº 05, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-2580166 (de su propiedad). Presenta la causa KP11-P-2008-00381, el cual fue remitido al Tribunal de Juicio, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relacion perjuicio de Yervin A.P..

En fecha 12 de Enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al J.F.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.149, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relacion a Yervin A.P., asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado. Se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Yo temo por mi vida puesto que ya en varias oportunidad es me han amenazado con matarme, estando en la carretera me señalaron esta fácil de matarlo y en otra oportunidad yendo a la bodega me comentaron estas tragando flecha, digo entonces no puedo vivir encerrado en la casa, solicito protección, temo por mi vida, no estamos en una situación fácil cuando vemos que hubo un poco de disparos y hay niños traumatizados, prácticamente mi casa es el oeste, yo acabo de llegar de Mérida, yo venía de Maturín, es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: soy una persona inocente, ese dia no me encontraba en la ciudad, estaba en Barquisimeto estudiando para graduarme de licenciado, u por los hechos ocurridos se me ha complicado, tengo testigos como que Salí a las once de la noche de clase, lo mas pronto posible me puse a la orden de fiscalia, en todo momento he colaborado, me presente a todas las citas . Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, así mismo ratifico tanto la nulidad como la excepción opuesta en su oportunidad puesto que esta ajustada a derecho, se valore la prueba de iones de nitrito y nitrato horas luego de los hechos que salieron negativas, así como no se valore las declaraciones que no concuerdan en la acusación ya que no son las mismas tomadas en la denuncia, el vehículo que se señala tampoco no aparece en las actuaciones ni la propiedad del mismo para mi defendido siendo que es evidente que señalan que es otra persona y no mi defendido el responsable de los hechos, se violan los derechos a la defensa ya que no se le permite demostrar su inocencia y probar de cómo el no estaba el día en que ocurrieron los hechos, y en el caso de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mis representado. Es todo. Se le otorga la palabra a l Ministerio público: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Privada, se opone y solicita sea declarada sin lugar ya que los elementos que tiene la fiscalía son suficientes para presentar el acto conclusivo tal como consta en la acusación presentada, adminículo todos los elementos esta representación fiscal no solo los testigos presenciales y sus entrevistas tomadas sino toda la investigación como un todo, no se violenta el derecho a la defensa ya que el Ministerio público dio respuesta sin estar obligado por los motivos por los cuales negó solicitudes de la Defensa, existe el control de la prueba de testigos en la fase de juicio oral y Público, es todo. .

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar como la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de J.F.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.149, por los delitos imputados a saber Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto lo siguiente: La presente investigación se inicia en fecha 03-05-2009 según consta de Actas de Investigación Penal suscrita por C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Acta de Inspección Técnica nº 293-09, Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 292-2009, de igual fecha, realizado por L.P. funcionario asdcrito al mismo cuerpo de investigaciones, Actas de Entrevistas de igual fecha, rendida ante dicho cuerpo por los ciudadanos Rojas M.F., A.M.P., Acta de Entrevista de fecha 25-05-2009, rendida ante dicho cuerpo por los ciudadanos G.P., Acta de Entrevista de fecha 18-08-09, rendida ante dicho cuerpo por los ciudadanos E.C.A., Acta de Entrevista de fecha 11-05-2009, rendida ante dicho cuerpo por los ciudadanos J.C.M.P., Acta de Entrevista de fecha 19-05-2009, rendida ante dicho cuerpo por los ciudadanos N.C., R.R.P.d.A. de fecha 03-05-09 suscrita por V.B. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al ciudadano Yervin A.P., Experticia de Reconocimiento legal nº 9700-076-078 , de fecha 03-05-09, suscrita por L.P. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a las evidencias colectadas, Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, determinación de grupo sanguíneo y comparación de muestras nº 9700-127-LB-490-09 , de fecha 22-06-09, suscrita por Bragan Pérez funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada y Experticia Médico legal de fecha 13-072010, suscrita por DR. T.H. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yervin A.P.; actuaciones mediante las cuales se dejó constancia que en la citada fecha recibieron llamada telefónica informando que una persona (hoy víctima de autos) ingresó presentando herida por arma de fuego al Hospital Dr. P.O.d.C., Estado Lara, el cual falleció al momento iba a ser intervenido quirúrgicamente con ocasión a las heridas que presentaba, arrojando las actas de investigación que la persona que presuntamente dió origen a tales heridas es el ciudadano J.F.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.149.

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, y así se decide.

SEGUNDO

Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, C.M., D.Q.,L.P. funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios experto, Bragan Pérez, V.B., L.P., T.H., J.R.B., C.M.A., E.G., J.S., D.R., H.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.

  3. Testimonio los ciudadanos Rojas M.F., N.C., R.R. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma

  4. Testimonio de la víctimas A.M.P., J.C.M.P., G.P. lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma

  5. DOCUMENTALES

  6. Experticia de Reconocimiento legal nº 9700-076-078 , de fecha 03-05-09, suscrita por L.P. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a las evidencias colectadas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto ocupa el objeto del presente procedimiento.

  7. Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, determinación de grupo sanguíneo y comparación de muestras nº 9700-127-LB-490-09 , de fecha 22-06-09, suscrita por Bragan Pérez funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto ocupa el objeto del presente procedimiento.

Respecto del escrito presentado por la Defensa Técnica, contentivo de las excepciones, pruebas y argumentos de fondo, es necesario destacar que el mismo fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

d. Proponer acuerdos reparatorios;

e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

.

La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

(Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

El supuesto que ocupa la presente causa la primera fecha de la celebración de la audiencia preliminar correspondía al 31 de octubre de 2011 y el escrito de contestación fue presentado en la misma fecha; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos, y señalado ut supra antes de dar inicio a la audiencia preliminar. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.F.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.149, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yervin A.P..

CUARTO

Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de LIbertad impuesta al acusado de autos en su debida oportunidad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano J.F.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.149, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

SEPTIMO

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 12 de Enero de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000492

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