Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Estadales y Municipales de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Abril de 2013

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001692

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.319.812, a quien se le imputa la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal vigente, en perjuicio de A.M.M..

En fecha 17 de Abril de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el ciudadano A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.319.812, en relación al delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.319.812 por la comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.. Es todo. Es todo. El imputado manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa manifestó: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación Fiscal, invoco en este acto el principio de comunidad de las pruebas y hago mías aquellas pruebas presentadas por el Ministerio Público que sirvan para demostrar la inocencia de mi defendido. Demostrará esta defensa de ser admitida la acusación en la fase de Juicio Oral y Público la inocencia de mi defendido. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control Nº 11, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal vigente; interpuesta contra A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.319.812, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como: Acta de Denuncia de fecha 23-04-09, suscrita por la víctima de autos, y rendida ante funcionarios de la Guardia Nacional BOlivariana, Actas de Entrevistas, rendidas ante dicho organismo por los ciudadanos la víctima de autos, L.S., R.M., Inspección Ocular de fecha 21-07-09, suscrita por C.D. funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Copia Fotostática del documento registrado bajo el nº 27, tomo 02, folios 153 de fecha 30-10-08, emanado de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, a cargo de la Abg. G.M., Copia Fotostática del documento registrado bajo el nº 79, tomo 04A, folios 1 al 2, del Registro Mercantil Primero del Estado Lara y Acta de Imputación, Acta de entrevista, de fecha 13-12-11 suscrita por la ciudadana M.P., se puede inferir que el ciudadano A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.319.812, presuntamente está ocupando sin legitimidad alguna un inmueble el cual presuntamente le corresponde a la ciudadana A.M.M..

En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, C.D. y L.S. funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios actuantes, Abg. G.M., Registrador Público del Municipio Torres del Estado Lara, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  3. Testimonio del ciudadano A.M.M., en su condición de víctima del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  4. Testimonio de los ciudadanos R.M., en su condición de testigos del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERA

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.319.812 por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal vigente.

CUARTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.319.812, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal vigente.

SEXTA

Líbrese los oficios respectivos

SEPTIMA

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Privada y a la Defensa Publica del Estado L.E.C., del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en fecha 17 de Abril de 2013 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho el día 18 de Abril de 2013. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1692

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