Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 7 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000410

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra EL ciudadanos Acusado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.869.198, casado, residenciado en Sector Las Delicias Nuevas, Calle Méjico, Nº 106, diagonal a InterCable, Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0426-363-10-00., a quienes se les imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MARYVIC R.F.M., cedula de identidad Nº 15.412.417.

En fecha 07 de Abril de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, así como, las documentales y Testimoniales indicadas en el mencionado escrito; los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado R.J.P.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 y solicito se declare extemporáneo el escrito de contestación. Es Todo”

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no declarar.

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo declarar. Yo soy inocente de los cargos que me están imputando. Mi relación con ella no fue una relación de pareja yo soy casado y ella vivió en mi casa como niñera y ella vivía con su pareja y de lunes a viernes ella hacia sus trabajos en mi casa y nunca tuve nada con ella y la ayude mucho ella se fue de mi casa y no supe mas nada de ella luego me comenzó a llamar y comenzó ha tener una serie de problemas y la ayude y luego pasamos a otra fase y tuvimos una intimidad y después vi que si mi esposa se enteraba iba atener problemas y la única relación la tuvimos a escondidas y si le tome fotografías y algunas fotografías ellas me las mandabas cuando duramos tres meses sin vernos y fotografías que ella tomaba voluntariamente y unas se borraron y otras se quedaron en un pent-drive, después de ahí un día llego a mi casa y me consigo a mi esposa furica donde le tiraron donde estaban unas fotos donde corroboraba que tenia una relación y otras cosas como vauches y yo simplemente le decía que si mi esposa se enteraba se terminaría nuestra relación y mi esposa me boto de la casa, y luego averiguo donde vive la muchacha y hablo con ella y llegamos a Carora empecé a llamarla y no me contesto, y le dije que no me iba a quedar en Carora, y me vuelve a llamar y me cita a la plaza P.L.T. cuando llegamos a esa plaza y comenzamos a hablar y un ciudadano me entrego una citación donde se me acusaba de algo que no se de que de acoso y hostigamiento. Los que consiguieron las fotos son familiares de ella y yo no publique nada es todo”.”. La Defensa Pública expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 15-03-10, y solicito el archivo de la causa, solicito copias simples”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide se limitará a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem.

Asimismo respecto de las excepciones y pruebas ofrecidas por la defensa privada, es necesario destacar que el escrito presentado por la defensa fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 104 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

  1. “Artículo 104: Presentada la acusación ante el Tribunal …. Este fijará la audiencia para oír a las partes….antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral…”.

La norma transcrita es de carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; cuyo contenido puede aplicarse a dicho artículo adjetivo previsto en la norma especial in comento; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

(Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar, sin que la defensa privada hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la acusada de autos compareció ante la sede del tribunal; tal como se evidencia de notificaciones y actas de diferimiento suscritas por el acusado y la defensa en la presente causa; así como la manifestación de la defensa privada. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa privada tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide en consecuencia:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra de MARYVIC R.F.M., cedula de identidad Nº 15.412.417, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 02-04-2009, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara y del Experticia Psiquiátrica Forense, de fecha 07-04-2009 emitida la Dra O.D., Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de Acta de Entrevista Penal de fecha 03-04-2009, 14-04-2009, 15-04-2009, 13-05-2009 y 16-09-2009 rendida todas por ante dicha representación fiscal y por el delito señalado por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.869.198; los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que en fecha 01-04-2009, el ciudadano Diorkis J.r., se disponía a sacar dinero del telecajero del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida F.d.M. con calle Coromoto de la Ciudad de Carora Estado Lara, observó que en cajero se encontraba un papel visualizando que se trataba de una impresión de una fotografía de una mujer desnuda la cual conocía, siendo la misma la víctima de autos, quien al tener conocimiento de tales circunstancias empezó a recorrer la ciudad verificando que en otras zonas se encontraban dichas fotografías, las cuales las había tomado el acusado de autos por cuanto ambos afirman haber tenido intimidad, ocasionándole a la víctima síntomas de una trastorno por estrés agudo.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. O.D., experto profesionalI, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Psiquiátrica realizada a la Víctima de autos.

  2. Testimonio de la ciudadana MARYVIC R.F.M., cedula de identidad Nº 15.412.417., Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  3. Testimonio del ciudadano Diorviys J.R., Montes de Oca R.R. y O.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.997.470. legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia Psiquiátrica Forense, nº 153-607 de fecha 07-04-2009, suscrito por el Dr. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima MARYVIC R.F.M., cedula de identidad Nº 15.412.417., el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.869.198, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

CUARTO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-04-2010 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibel Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000410

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