Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 08 de Mayo de 2013

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000970

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado E.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209, a quien se le imputa la comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.J.V..

En fecha 08 de Mayo de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra los ciudadanos E.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209 y C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.235, en relación a los delitos de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 16 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado E.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209, por la comisión de los delitos de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 16 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO, inmediatamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no deseo declarar. Es todo.”. La Defensa Técnica expone: “ratifico el escrito presentado el día 13-02-2013 por esta defensa técnica, solicito el archivo de las actuaciones de conformidad con el articulo 296 primer aparte del COPP. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de E.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209, por el delito imputado y calificado por la fiscalía Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.J.V., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2012, suscrita por Gamar Díaz, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2012, suscrita por L.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., Acta de Entrevista, de la misma fecha, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por A.J.V.A. de entrevista de la misma fecha, suscrita J.G.U., Fotocopia del Voucher nº 28897934, de fecha 23-03-2012, Experticias de Reconocimiento Técnico, de fechas 23-03-2012, 26-03-2012 suscrita por el funcionario R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 16-04-2012 suscrita por el funcionario D.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., Registro de Cadena de C.d.E.F., de igual fecha y suscrita por dicho funcionario, se puede inferir que el ciudadano A.J.V., presunta víctima de autos, ha recibido llamadas telefónicas presuntamente del imputado de autos, solicitándoles cantidades de dinero para no asesinar a su madre.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de los ciudadanos L.P. y Gamar Díaz, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto

  2. Testimonio del ciudadano A.J.V., pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  3. Testimonio de las ciudadanas A.P., pertinente y necesaria su declaración por ser testigos en el presente asunto

  4. Testimonio de experto, D.H. y R.N., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó experticia del arma, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  5. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 16-04-2012 suscrita por el funcionario D.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

  6. Experticias de Reconocimiento Técnico, de fechas 23-03-2012, 26-03-2012 suscrita por el funcionario R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C.

    Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

    c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    d. Proponer acuerdos reparatorios;

    e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

    … entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

    (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

    Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

    El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar (específicamente en el acto de audiencia preliminar), tal como se evidencia del folio116, 118 y siguientes del presente asunto, refiriéndose el primero al diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 07-02-2013 y los siguientes al escrito de contestación recibido por este juzgado en fecha 13-02-2013; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos y del escrito del solicitud de reapertura de lapso consignado por la defensa técnica en fecha 31-01-2013, teniendo fecha de celebración la audiencia preliminar para el día 07-02-2013, alegando la misma que había quedado tácitamente notificada desde el 25-01-2013, alegando igualmente la defensa que no había sido provisto de copias de la acusación, agregando que tal circunstancia impedía imponerse del acto conclusivo de acusación.

    Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

    Ahora bien considera esta juzgadora que los fundamentos utilizados por la defensa técnica para la solicitud del decreto del archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en virtud que el lapso para presentar acto conclusivo vencía el 09-01-2013, y la fiscalía lo consignó en fecha 15-01-2013; en tal sentido es necesario destacar el principio de irretroactividad de la norma procesal previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal específicamente el artículo 286 primer y único aparte, que establece que si vencido el lapso de investigación y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, el juez decretará el archivo judicial de las actuaciones, siendo posible la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez. En tal sentido y visto el acto conclusivo en la presente causa, el cual refiere a la acusación del investigado de autos, es necesario destacar que sería una reposición inútil acordar el archivo judicial de las actuaciones, y la autorización para la reapertura de la investigación, dado que tal acto conclusivo, en criterio de quien decide, implica la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento del imputado de autos.

    Finalmente y en virtud de los argumentos expuestos referidos a la irretroactividad de la ley y las consideraciones de la reposición inútil considera esta juzgadora sin lugar la solicitud de archivo judicial de las actuaciones en la presente causa y así se decide.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “me voy a juicio es todo” .

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano E.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 23-09-77, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.J.V..

CUARTO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 6 y 3 consistentes en: 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.

QUINTO

Se mantiene las Medida de Coerción personal contra el imputado de autos impuesta en su debida oportunidad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 08 de Mayo de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-970

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