Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002991

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado C.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-07-1964, edad 46 años, hija de D.S.S. (+) y C.d.S., estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliada en Urb. F.T., calle 5, casa 37, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: NO TIENE. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

En fecha 04 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados C.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

En fecha 01 de Marzo de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada C.J.S.V., por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, asimismo solicito la destrucción de la Droga.

Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada, quien luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó libre de presión, apremio y coacción no declarar.

La Defensa manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes, asimismo invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba siempre y cuando favorezcan a mi representada, esta Defensa consigna ante este Tribunal constancia de un informe clínico tanto del Centro de Imágenes como del Dr. J.G., neurólogo, donde se evidencia el cuadro clínico que presenta mi defendida donde se diagnostico un síndrome epiléptico asimismo presenta un informe médico emitido por el Dr. E.M. desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental solicitando una valoración electroencefalograma y control por el Servicio de Neurología a r.d.s.c. clínico de epilepsia e hipertensión arterial, a fin de que este Tribunal con la urgencia del caso ordene su traslado al servicio de neurología al servicio del Hospital A.M.P. para la valoración antes indicada y sea tomada en consideración ante el Tribunal que corresponda una vez ejecutada cualquier sentencia en su contra, todo ello en tres (03) folio útiles. Es todo”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como Acta de Registro, de fecha 03-12-2010, suscrita por DTGDO Barreto Ramón, E.M., J.H., Renny Camacho, J.T., S.R., D.M., S.C., E.A., funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara que riela al folio (05 al 07), del presente asunto; Acta Policial, de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, Actas de Entrevista, de fecha 03-12-2010, rendida por los ciudadanos J.A.G.G. y J.R.V.R., ante el mismo cuerpo de investigaciones; que riela en folios 10 y 11 del presente asunto, Prueba de Orientación, de fecha 04-12-2010, practicada por la Toxicólogo de Guardia A.T., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y suscritas por el funcionario Enderbert Escobar, y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, Experticia Química nº 9700-127-ATF-6261-10, Experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-6258-10, y de Reconocimiento de Barrido nº 9700-127-ATF-6260-10, y 6259-10 todas de fecha 15-12-10, y suscritas por los expertos A.T. y J.R., adscritos a dicho cuerpo de investigaciones, experticia e Identificación Plena, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1754-12-10 de fecha 06-12-10 y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 03-12-2010, en horas de la tarde, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores comisionados por el Comisario A.M.C., Jefe de la División Operativa, a los fines de darle cumplimiento a una orden de visita de morada acordada por este Tribunal, en fecha 01-12-2010, los funcionarios indicados se trasladaron a un inmueble ubicado en la Urbanización F.T., calle 05, casa nº 37, Parroquia T.S.d.M.T., Carora Estado Lara, vivienda con cerca perimetral de bloques pintado de color amarillo, con portón, ventana y puerta de metal de color blanco, donde reside una ciudadana de nombre carmen salas apodada “La Pina” y previas formalidades de ley, procedieron a tocar la puerta de la fachada de la vivienda señalada y fueron atendido por una ciudadana quien quedó identificada como C.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668, indicándole el motivo de la visita e indicándole los preceptos legales pertinentes, y procedieron a revisar el inmueble encontrándose en la primera habitación encima de una corneta de equipo de sonido una caja de cartón de color blanco y en su interior cuarenta y seis envoltorios pequeños elaborados con bolsitas plásticas transparente pequeñas con cierre mágico de color rojo, contentivas de un polvo de color blanco con fuerte olor, dichos funcionarios. Seguidamente y previas formalidades de ley le realizan una revisión corporal a la hoy imputada de autos, encontrándole dichos funcionarios en el bolsillo delantero derecho la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuerte; seguidamente los funcionarios continuaron con la revisión del inmueble, determinando que en el patio delantero del lado derecho de la vivienda en la alcantarilla, se encontraban tres envoltorios mojados, elaborados en bolsa plástica color anaranjado y amarillo atado en la parte superior con hilo de coser color blanco, contentivo de una sustancia que se presume sea algún tipo de droga y un envoltorio de regular tamaño elaborado en bolsa plástica transparente atado en la parte superior con hilo de color blanco contentiva en su interior de una sustancia que se presumía droga.

En relación a los envoltorios inicialmente descritos, fueron sometidos a experticia de Orientación se obtuvo como resultado los cuarenta y seis envoltorios un peso bruto de veintisiete coma ocho gramos (27,8) gramos y un peso neto de veintiuno coma tres (21,3) gramos de COCAINA; en relación a los tres envoltorios, los mismos poseen un peso bruto de uno coma un (1,1) gramo y un peso neto de ciento cero coma siete (0,7) gramos de COCAINA; y en relación a último envoltorios de regular tamaño, posee un peso bruto de cuatro coma tres (4,3) gramos y un peso neto de cuatro coma cero (4,0) gramos de COCAINA.

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra C.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

SEGUNDO

Salvo los actos de investigación tales como el Acta Policial Nº16-12-10, realizada en fecha 03-12-10, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto: Pruebas del Ministerio Público: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios actuantes, ya identificados funcionarios actuantes Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración de los expertos, quienes practicaron experticias y son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de la acusada de autos. Declaración de los testigos ya mencionados, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado. DOCUMENTALES: Actas de entrevista; siendo lícita, pertinente y necesaria la misma. Actas de Experticias ya mencionadas ut supra.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a la acusada C.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando “SI Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo.”

Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

TERCERO

La culpabilidad del ciudadano C.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668 por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

CUARTO

de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, una pena de ocho a doce años de prisión; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son diez años de prisión considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA a la ciudadana C.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668, ya identificado, a cumplir una pena de OCHO AÑOS de prisión mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.

SEXTO

Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.

SEPTIMO

Líbrese Oficios Respectivos

OCTAVO

Notifíquese a la acusada de autos, la Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Pública, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el 01 de Marzo de 2011. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002991

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