Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-001024

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra G.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.345.207, y C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.235; por la presunta comisión de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de Enmali B.S.P..

En fecha 15 de Abril de 2013, se dio inicio a la Audiencia, y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra los ciudadanos G.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.345.207 y C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.235, en relación a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados G.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.345.207 y C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.235, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente. Los imputados, manifestaron libre de apremio y coacción cada uno por separado: “no deseo declarar” La Defensa Técnica expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación Fiscal, invoco en este acto el principio de comunidad de las pruebas y hago mías aquellas pruebas presentadas por el Ministerio Público que sirvan para demostrar la inocencia de mis defendidos. Demostrará esta defensa de ser admitida la acusación en la fase de Juicio Oral y Público la inocencia de mis defendidos, solicito se ratifique la medida cautelar impuesta. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION contra los ciudadanos G.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.345.207 y C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.235, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Acta Policial, de fecha 30-07-08, suscrita por F.A., Guimer González, funcionarios del Centro de Coordinación Poliial Torres Carora, Acta de Denuncia, de la misma fecha, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por la presunta víctima de autos, Acta de Entrevista, de la misma fecha, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por la presunta víctima de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-08, suscrita por J.H., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-08, suscrita por R.Q., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., Inspección Técnica, de fecha 02-08-08, suscrita por R.R. y R.Q., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que en fecha 30-07-08 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, estando en funciones de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente en la avenida 14 de Febrero con calle Contreras y visualizan a una ciudadana, hoy víctima de autos, que les indica que se detengan tres ciudadanos (dos de ellos los imputados de autos, el tercero es adolescente), los cuales señala porque allí se encontraban, le habían quitado cien bolívares por el rescate de un teléfono celular, no obstante no se lo entregaron porque dichos funcionaros los detuvieron, quienes presuntamente cargaban el teléfono celular en cuestión; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:

En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; los argumentos esgrimidos por la defensa deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, en consecuencia los mismos se declaran sin lugar l y así se decide.

SEGUNDO

Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de los funcionarios actuantes, F.A., Guimer González, funcionarios del Centro de Coordinación Poliial Torres Carora, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios expertos, J.H., R.R. y R.Q., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.E.C., siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de la práctica de protocolo de autopsia, análisis hematológico, inspecciones técnicas, reconocimiento del cadáver del presente procedimiento.

  3. Testimonio de la ciudadana Enmali B.S.P., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto presuntamente víctima en el presente procedimiento, por cuanto es hermana del occiso de autos.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “me voy a juicio es todo” .

SEGUNDO

Una vez escuchada la declaración de los acusados de autos, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos G.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.345.207 y C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.235 por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de Enmali B.S.P..

TERCERO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

CUARTO

Se mantienen las Medidas de Coerción personal contra G.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.345.207 y C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.235 impuestas en su debida oportunidad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida a los ciudadanos G.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.345.207 y C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.235, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente.

SEXTO

Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en el día 15 de Abril de 2013 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 16 de Abril de 2013.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-1024

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