Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1928

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra 1.- G.J.A.U., titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, y 2.- P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 . Se deja constancia que de la revisión del sistema informático ninguno de los ciudadanos registra ninguna otra causa penal por ante este Circuito judicial penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem e Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.-

En fecha 15 de Enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, y cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto R. en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bajo la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. INDUCCION A LA CORRUPCION previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes, libre de apremio y coacción, cada uno por separado manifestaron: “no deseo. Es todo”. La Defensa Técnica: “C.C. quien expone: Esta representación considera esta defensa que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi representado P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142, haya tenido participación en los hechos que se señalan por tal motivo solicitamos, el sobreseimiento de la presente causa fundamentado en el 318 ordinal 1, del COPP, es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública P.T. quien expone: Esta representación considera esta defensa que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi representado G.J.A.U., titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, haya tenido participación en los hechos que se señalan por tal motivo solicitamos, el sobreseimiento de la presente causa fundamentado en el 318 ordinal 1, del COPP, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas por esta defensa en cuanto al ciudadano L.Á., es Todo.”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem e Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº 2.278-2012, de fecha 17-10-2012, suscrita por J.G., D.T., D.L. y A.O. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (09 al 11); Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por A.J.G.C. y J.R.R., Actas de Entrevista de fecha 19-10-2012, 20-10-2012, 22-10-2012, 23-10-2012, 24-10-2012, 08-11-2012, 09-11-2012, 12-11-2012 y suscritas por M.A.N., R.M., A.B., J.B., A.B., J.N.R., E.P.L.M. y O.R., y A.D., A.D., A.C., J.S., , F.P., J.P., , A.M., J.A., A.A., C.R., R.G., J.K.M., respectivamente, Acta de Peritación, de fecha 18-10-2012, suscrita por J.V., L.A., R.A. y W.S. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, Experticia de Identificación Plena y reseña, de fecha 18-10-2012, practicada por R.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Reconocimiento de S. nº 9700-0056-AEV-190-10-12, de fecha 19-10-2012 suscrita por el experto profesional D.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, Dictámenes Pericial nº CG-DO-LC-LR4-DQ:12/0826, nº CG-DO-LC-LR4-DQ:12/0827, nº CG-DO-LC-LR4-DQ:12/0828, de fecha 18-10-2012 y suscrito por J.V., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dictamen Pericial nº CG-DO-LC-LR4-DQ:12/0832, de fecha 18-10-2012 y suscrito por L.S., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dictamen Pericial nº CG-DO-LC-LR4-DF12/08926, de fecha 20-11-2012 y suscrito por L.S., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Reconocimientos Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DF12/08925 y CG-DO-LC-LR4-DF12/08925, de fecha 20-11-2012 y suscrito por E.Á., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Reconocimiento Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DF12/0923, de fecha 20-11-2012 y suscrito por R.H., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dictamen Pericial Grafotécnico nº CG-DO-LC-LR4-DQ:12/0829, de fecha 18-10-2012 y suscrito por E.A., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estudio Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DQ:12/0831, de fecha 18-10-2012 y suscrito por E.Á., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dictamen Pericial Balístico nº CG-DO-LC-LR4-DF12/0920, de fecha 20-11-2012 y suscrito por R.H., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estudio Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DQ:12/0924, de fecha 20-11-2012 y suscrito por E.Á., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estudio Técnico nº CG-DO-LC-LR4-DQ:12/0920, de fecha 20-11-2012 y suscrito por R.H., adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Informe de Análisis de Telefonía, realizado por R.E. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 18-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Móvil ubicado en la Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, sector Atarigua, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, Placas: 41Z-GBF, año 2008, clase camión tipo Grúa de Plataforma, uso: carga, año: 2008, serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V305780, conducido por G.J.A.U., titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, el cual viajaba en compañía del ciudadano P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142, y se desplazaban en sentido Maracaibo Barquisimeto, a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto vehículo como sus personas serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dichos ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que se procedió a revisar el vehículo el cual transportaba tres congeladores, los cuales tenían colocados una cinta adhesiva de color beige que cubría todos los bordes por la parte de debajo de cada uno de los congeladores, por lo que el efectivo antes nombrado voltió uno de dichos congeladores y utilizando un destornillador levantó la lámina del piso del congelador, logrando avistar en el interior del congelador, específicamente en sus paredes y el lugar donde va el motor, varios envoltorios de forma rectangular y al detectar la irregularidad el ciudadano P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142, manifestó a los funcionarios que lo dejara continuar su destino en el vehículo y que él colaboraba con un dinero en efectivo, de inmediato procedieron a detener a los ciudadanos y revisaron el resto de los congeladores, dejando constancia dichos funcionarios que en el congelador marca R., lograron avistar un compartimiento doble fondo entre el piso y las paredes y el lugar donde va el motor, el cual contenía cincuenta envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados con cinta plástica transparente, los cuales se encontraban bañados cada envoltorio con café, igualmente el segundo congelador marca R., observaron un compartimiento en idénticas condiciones al anterior donde encontraron cuarenta y siete envoltorios con características similares y veintinueve envoltorios en forma rectangular, forrados con la misma cinta y bañados igual de café en el congelador marca Ak Electronic para un total de ciento veintiséis (126) envoltorios de forma rectangular tipo panela, todos contentivo de resto de vegetales; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de CINCUENTA Y OCHO KILOS CON CIENTRO TREINTA Y DOS GRAMOS (58,132 KG) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico. En tal sentido a criterio de esta juzgadora el acto conclusivo cubre los extremos de ley y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, J.B.J., J.P., X.R., G.C., O.R., J.G., D.T., D.L. y A.O. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, J.V., L.S., E.A., E.A., R.H., R.H. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron E. en el presente procedimiento, y tienen conocimiento de la misma.

  3. Testimonio de expertos, D.M., R.E., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron E. en el presente procedimiento, y tienen conocimiento de la misma

  4. Testimonio de los ciudadanos A.G., J.R., M.A.N., R.M., A.B., J.B., A.B., J.N.R., E.P.L.M. y O.R., y A.D., A.D., A.C., J.S., , F.P., J.P., , A.M., J.A., A.A., C.R., R.G., J.K.M., en su condición de testigos presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem e Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción personal contra P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13.004.881 consistente en Medida Judicial Preventiva de la Privativa de libertad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTO

Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida al ciudadano P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13.004.881, por el delito mencionado ut supra.

OCTAVA

Se acuerda la destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento. L. oficios respectivos

NOVENO

Líbrese los oficios respectivos a los fines de remitir el presente asunto a juicio.

DECIMO

N. a las partes del presente auto, cuya dispositiva del presente auto fue dictada el día 15 de Enero de 2013 en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes, quedando todas debidamente notificadas Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 31 de enero de 2013. Es todo.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1928

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