Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000506

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de G.A.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.346.853, De la Revisión sistema juris no presenta ninguna otra acusa penal por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (A TITULO DE DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de R.B., Jehilin Sarache, S.M., M.G., M.C. y D.L..

En fecha 05 de Abril de 2013, se recibe escrito procedente de la Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-04-2013, previa juramentación de la Defensa Privada el Abg. Hengerberth Sierra, Inpreabogado Nº 92.277, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13674969, domicilio procesal: Av. F.d.m.E.N.D.P. 2 Oficina 2 Teléfono: 04166504147 se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano G.A.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.346.853, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (A TITULO DE DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: el croquis esta equivocado dice que hay 17 metros hay había como 7 metros, como jalo el volante duro maniobre y se fue para allá, la fiscalia no hace preguntas la defensa pregunta y el imputado responde “ ese es un ford venia entre 70 y 75 kilómetros por hora, el pavimento es malísimo. Venia cargado para el momento en que ocurre el accidente” “la distancia del asfalto al área verde donde quedo los vehículos habían seis metros diagonal y como seis metros” El tribunal no tiene preguntas. Seguidamente la Defensa Técnica, expresó: “no existe intención por parte de mi defendido de causar el accidente el croquis y en cuanto a las fotos la lógica hace presumir que de la calzada al lugar de donde quedaron los vehículos no va a haber 17 metros es evidente que los funcionarios actuantes dejan constancia de la causa que origina el accidente; solicito una medida cautelar y que se siga por el procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias que investigar es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por cuanto según, Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente, Actas de Levantamiento de Cadáver, Actas de Necrodactilia, Anexos Fotográficos y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, todos de fecha 04-04-2013, documentos suscritos por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y T.T., los ciudadanos R.T. y E.P. y demás actuaciones que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), ello en virtud que los funcionarios mencionados en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en la Carretera Panamericana, sector La Bedición, Municipio Torres, Estado Lara, ocurrió una colisión entre dos vehículos, indicándose igualmente que el vehículo identificado como Nº 1, consiste en un Camión, marcha Ford, placas 36V-BAP, modelo Cargo, tipo plataforma, año 2007, color beige, serial de carrocería 8YTV2UHG178A43845, conducido por G.A.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.346.853, el cual presuntamente se desplazaba por la Carretera Panamericana en sentido Este Oeste, y el vehículo identificado como nº 2, siendo el mismo un por puesto, marcha Mercury, placas 420A3AP, modelo Grand Marquis, tipo Sedán, año 1992, color plata, serial de carrocería 2MECM75W4NX724949, conducido por R.B., siendo que presuntamente el vehículo conducido por el imputado de autos presentó pérdida de la banda de rodamiento del neumático delantero izquierdo, perdiendo el control del vehículo y colisionando con el vehículo nº 2 el cual presuntamente circulaba en sentido contrario, siendo que del análisis del accidente el primero invadió el canal al vehículo nº 2, violando lo establecido en el artículo 248, 249, y 250 del Reglamento Vigente de T.T. en concordancia con lo establecido en el artículo 169 numeral 10 de la Ley Vigente de Transporte Terrestre; resultando cuatro personas fallecidas, las cuales respondían al nombre de R.B., Jehilin Sarache, S.M., M.G. y siendo lesionadas M.C. y D.L..

Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie; y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-04-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y T.T., procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:50 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado G.A.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.346.853 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal); es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley refiere al respeto, a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, siendo procedente la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad mediante la sentencia definitivamente firme y de manera excepcional a los efectos de llevar a cabo los valores salvaguardados de la Constitución como son la justicia, la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Igualmente el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo.

En atención a las consideraciones anteriores, este tribunal acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal); verificándose a través del análisis de las siguientes actuaciones, Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente, Actas de Levantamiento de Cadáver, Actas de Necrodactilia, Anexos Fotográficos y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, todos de fecha 04-04-2013 y suscritos por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y T.T. y demás actuaciones que rielan en autos las cuales dejan constancia de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación del presente procedimiento y de la aprehensión del imputado de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta las siguientes actuaciones, Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente, Actas de Levantamiento de Cadáver, Actas de Necrodactilia, Anexos Fotográficos y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, todos de fecha 04-04-2013, suscritos por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y T.T., y demás actuaciones que riela en autos, permiten inferir que el vehículo del imputado de autos, presuntamente presentó pérdida de la banda de rodamiento del neumático delantero izquierdo, perdiendo el control del vehículo y colisionando con el vehículo nº 2 el cual presuntamente circulaba en sentido contrario; resultando cuatro personas fallecidas, las cuales respondían al nombre de R.B., Jehilin Sarache, S.M., M.G. y siendo lesionadas M.C. y D.L..

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga respecto del imputado de autos, se evidencia tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa supera los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el tipo de conducta asumida por el imputado de autos, consistente en conducir con exceso de velocidad perjudican al género humano, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En síntesis, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, están cubiertos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible no prescrito, susceptible de ser penado con pena privativa de libertad; constan fundados elementos de convicción suficientes para atribuir participación al imputado en el delito imputado; y peligro de fuga, por parte del imputado de autos. En virtud de tales fundamentos se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa; en consecuencia se establece la improcedencia de medida cautelar menos gravosa, y se considera necesaria la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Reten de T.d.E.L. en la ciudad de Barquisimeto y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos el ciudadano G.A.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.346.853, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal) en perjuicio de R.B., Jehilin Sarache, S.M., M.G., M.C. y D.L., a tenor de lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internando Judicial de Trujillo. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 05 de Abril de 2013, en presencia de las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 10 de Abril de 2013. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-506

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR