Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015294

ASUNTO : EP01-P-2007-015294

Vista la solicitud que hiciere en sala de audiencias, en fecha 03/03/2008, la defensa pública a cargo del Abg. H.M., mediante el cual ratifica la solicitud planteada al tribunal en fecha 17/12/2007, por vía de examen y revisión de medida, tal y como lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados: WILKI J.B. Y J.L.P., este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se presentó ante este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo A.U., , acordando este tribunal quien se encontraba de Guardia para la fecha indicada, dictandose Auto mediante el cual acuerda Fijar la Audiencia de Presentación de Imputados para el dia 28/11/2007 a las 10:00 Am, decretándose en la Audienca, la Aprehension en Flagrancia, Medida Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los Artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se entraban llenos los requisitos para su procedencia y fijo Acto de Reconocimiento en rueda de individuos para el dia 10/12/2007, a las 10:00 Am.

En fecha 10/12/2007, a las 10:00 Am, se constituyo el Tribunal a los fines de realizar la audiencia acordada, no pudiendose realizar por cuanto no hicieron acto de presencia los reconocedores, y el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el dia 14/12/2007, a las 10:00 Am. Llegado el dia y hora señalada por el tribunal, se constituye nuevamente para la realización del acto y se dejo constancia que no se hizo presente la persona reconbocedora en la presente causa, razon por la cual el Tribunal declaró desierto el acto, no fijando nueva oportunidad.

En fecha 17/12/2007, la defensa publica a cargo del Abg. H.M. consigna al Tribunal escrito mediante el cual solicita sea revisada la Medida de Privación de Libertad, por vía de examen y revisión, tal y como lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, consignando constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta del Ciudadano Páez Uzcategui J.L., y de los recaudos de Wilkin J.B., ya habían sido consignadas en la audiencia de Calificación de flagrancia. Y se observa que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Juez en esa oportunidad.

En fecha 21 de Diciembre de 2007, la Fiscalia Cuarta del ministerio Publico, Presenta escrito acusatorio en contra de los imputados WILKI J.B. Y J.L.P., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 11/02/2008, a las 11:00 Am. Llegando la fecha y hora acordada, el tribunal no se pudo constituir para esa fecha, por cuanto en este Tribunal no se dio despacho, quedando diferida por un auto para el día 03/03/2008, a las 10:00 Am y se libraron las respectivas notificaciones y traslado. Llegada la fecha acordada la Audiencia fue diferida por cuanto no consta que haya sido practicada la Boleta de citación a la víctima, para lo que se instó a la Fiscalia del Ministerio Público de hacerla comparecer, solicitando la defensa el derecho de palabra, quien expuso: ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, presentada en fecha 17/12/2007, para lo que el tribunal acordó pronunciarse por auto fundado.

Ahora bien, como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que los Imputados estudian según constancia de estudio emanada por el Liceo Bolivariano G.T.V.P. en Barrancas Estado Barinas, donde consta evidentemente que el Imputado Wilki Berrios es estudiante que cursa el Quinto Año del Ciclo Diversificado, en dicha institución durante el año escolar 2007-2008.

Si bien es cierto el delito imputado tanto en la audiencia de oír como en la acusación presentada por el Ministerio Público es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene este ciudadano (Wilki Berrios) a estudiar y ser atendido sus familiares ya que ha presentado constancia de que el imputado se encuentra cursando sus estudios de bachillerato, pues el cambio brusco de su situación producido por la privación le ha originado serios problemas para poder culminar en la etapa última del bachillerato, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para el imputado como medida humanitaria que tiende al desarrollo potencial creativo de cada ser humano, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9 que consagra el Principio de presunción de inocencia y la afirmación de Libertad, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor de los imputados y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos .

Resulta importante citar en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en normas constitucionales, tales como: el artículos 43 que establece: “El derecho a la vida es inviolable…. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…” y el artículo 102 que dispone “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental…”estimando quien aquí le corresponde decidir, que siendo la Educación unos de los derechos sociales fundamentales inherente a la vida humana, representando un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, específicamente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad al acusado WILKI J.B.; como es la el Arresto Domiciliario previsto en el artículos 256 ordinales 1° 4° y 9° Así se decide.

En consecuencia, este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, específicamente las consagradas en los ordinales 1º, 4º, 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) Detención Domiciliaria en su propio domicilio, para el Imputado: WILKI BERRIOS , titular de la cédula de identidad N° 19.024.359, en la siguiente dirección: Calle A.E.B., Casa S/N, , Color A.C., a una Casa de la Escuela G.V.P., Barrancas Municipio C.P., Estado Barinas, con vigilancia de los Funcionarios Policiales Adscritos a la Zona Policial N° 06 ; B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir a Liceo Bolivariano G.T.V.P., las veces que sea necesaria, a los fines de continuar con sus estudios. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa el tribunal estima que en contra del imputado J.L.P.U., existen plurales, concordantes y fundados elementos de convicción procesal que lo involucran como participe en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES TIPO BASICO, considerado tal hecho, con una lesividad superior frente a cualquier otro hecho delictivo, pues el bien jurídico tutelado, como es la vida, y en razón de ello es por lo que debe establecerse un castigo, entendiéndose como tal, el ser privado de la libertad quien se encuentre incurso en el delito, de igual forma, y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación de libertad, es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Así se Declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en relacion al Imputado: J.L.P.U.. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Publica Abogado H.M. en relación a su defendido: J.L.P.U., conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún persiste el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. SEGUNDO: en relación al Imputado: WILKI J.B. DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente las establecidas en los numerales 1º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado: WILKI J.B., consistentes en A) Detención Domiciliaria en su propio domicilio, para el Imputado: WILKI J.B. , titular de la cédula de identidad N° 19.024.359, en la siguiente dirección: Calle A.E.B., Casa S/N, , Color A.C., a una Casa de la Escuela G.V.P., Barrancas Municipio C.P., Estado Barinas, con vigilancia de los Funcionarios Policiales Adscritos a la Zona Policial N° 06 ; B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir a Liceo Bolivariano G.T.V.P., las veces que sea necesaria, a los fines de continuar con sus estudios. Líbrese boleta de Arresto Domiciliario dirigido al Comandante General de la Policia del Estado Barinas ordenando el traslado del imputado WILKI J.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.024.359, nacido en fecha 22/11/1989, de 18 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, dice ser hijo de J.P. (v) y de T.B. (v), Soltero, Grado de Instrucción 5° año de bachillerato y con residencia en el Barrio el Nazareno, calle A.E.B., casa s/n, casa color verde, a una casa de la Escuela G.T.V.P., Barrancas Municipio C.P., Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la decisión y ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y trasladarla hasta este tribunal en fecha LUNES, 24 DE MARZO DE 2008, A LAS 8:30 AM para la realización de la audiencia preliminar.

LA JUEZ (E) DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR