Decisión nº PJ0422013000105 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP51-S-2013-000930

SOLICITANTE: M.C.G.P., titular de la cédula de identidad N.. V-11.923.051.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA ANTICIPADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano ALVARO OLMEDO, con ocasión a la presunta COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de MEDIDA ANTICIPADA, presentada por la ciudadana M.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.923.051, debidamente asistida por el abogado L.J.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro 65.378, mediante la cual solicita entre otras, lo siguiente:

…Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que durante estos años en l os que conviví con el ciudadano A.A.O.R., (...) a pesar de que disponía (y dispone) de dos trabajos estables y fijos que le dejan buenos ingresos económicos (…)

Así pues, entre ambos, adquirimos algunas acciones de una compañía anónima y produjimos nuestras prestaciones sociales de ambos concubinos, bienes que son producto de la comunidad concubinaria, no obstante al tratarse de una relación d e esta naturaleza, es preciso el determinar por vía judicial previamente la existencia o declaratoria precisa de la misma (concubinato) para entonces proceder a la liquidación y partición de ella, cuestión ésta que es el fin último y necesario en buen derecho, lo que me lleva a la presentación del presente escrito de solicitud de Medida Anticipada de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano A.A.O.R., ya identificado, con el compromiso de parte de quiena aquí suscribe de la ineludible impetración en menos de treinta (30) días de la demanda respectiva correspondiente a la declaratoria judicial del concubinato señalado…

(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar sobre dicho pedimento, es necesario destacar lo siguiente:

Las Medidas Anticipadas, son medidas previas al proceso con lo que se busca la protección anticipada del derecho que se dice violentado, manteniendo el lapso de caducidad de un mes para que la parte interesada presente la demanda, caso contrario, el juez está obligado a revocar la medida al día siguiente.

Siendo que, no existe ningún procedimiento para la tramitación de las medidas anticipadas, es necesario destacar lo que determina el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parto o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

En tal sentido, dado que la presente solicitud de medida no se refiere ni a Instituciones Familiares ni los casos contenidos en el Titulo III de la ley, es necesario que este Tribunal proceda a verificar si los requisitos para su procedencias, indicados en la norma supra transcritas están dados.

Al efecto es importante tomar en consideración lo que sobre el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-12-09, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., que determina:

“…Surge así, a modo de reflexión, la próxima interrogante ¿cuál es el derecho que se reclama en la presente causa? Se observa que el demandante pretende, a través de la acción intentada, el establecimiento de su filiación paterna; es decir, que se declare la existencia o no de la filiación pretendida. Puede afirmarse, desde luego, que la presunción grave del tal derecho existe, pero, ¿éste puede ser garantizado a través del decreto de una medida cautelar, sino otros derechos que eventualmente podrían derivarse del mismo.

Surge así, a modo de reflexión, la próxima interrogante ¿existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo? La recurrida admite en su motivación que la naturaleza jurídica de la decisión de fondo, a dictarse en el presente juicio, se corresponde con o que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “sentencias declarativas”, que son aquellas en las cuales no se ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que se reconoce una situación jurídica preexistente. Este tipo de sentencia no apareja actos de ejecución; por lo que mal pudiera considerarse que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, que es uno de los requisitos exigidos por la norma en referencia, para dictar medidas preventivas…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, se puede destacar que en asuntos que requieran una sentencia declarativa, no es menester dictar medidas sobre el patrimonio del ciudadano ALVARO OLMEDO, ya que con eso no se garantiza la ejecución de la sentencia mero declarativa.

Ahora bien, con relación al otro requisito pautado para la procedencia de medidas en casos como el de marras, referido al acompañamiento de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y el derecho alegado, es bueno traer a colación lo que el T.R.O.O., en su texto Introducción al Estudio de la Medidas Cautelares Innominadas:

… Requisitos de la solicitud: Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y Periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus bonis iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc, en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme…

(Subrayado del Tribunal)

Al efecto dada la necesidad de que exista la condición de sujeto del derecho reclamado, para el caso en concreto es necesario traer a colación lo que expresamente fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere un sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…

(Subrayado del Tribunal).

Teniendo en cuenta lo exigido por la norma en comento, las jurisprudencias emitidas por el máximo Tribunal y la Doctrina, es necesario destacar que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana M.C.G.P., identificada supra, quien alega presunta unión concubinaria con el ciudadano A.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.312.582, y sobre la cual la misma parte expresa que “… con el compromiso de parte de quiena aquí suscribe de la ineludible impetración en menos de treinta (30) días de la demanda respectiva correspondiente a la declaratoria judicial del concubinato señalado…”; (Subrayado del Tribunal).

Es el caso que en tal circunstancia la solicitante hace su pretensión de solicitar una medida anticipada de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano ALVARO OLMEDO, sin tener el carácter legitimo de concubina, toda vez que no existe una sentencia dictada por vía judicial, que le otorgue tal condición de concubina entre ella y el ciudadano ALVARO OLMEDO, así como considera esta sentenciadora que no se encuentran debidamente dados los supuestos exigidos en la norma contenida en el artículo 466 de la Ley Especial; para la procedencia de una medida cautelar para el caso en concreto. Y ASI SE ESTABLECE.

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la solicitud de medida anticipada de embargo formulada por la ciudadana M.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.923.051 sobre las prestaciones sociales del ciudadano A.A.O.R., titular de la cédula de identidad N.. V-11.312.582, con ocasión a garantizar la alegada unión concubinaria. ASI SE DECLARA.

Por auto separado esta sentenciadora se pronunciará con relación a la solicitud de medida anticipada sobre las prestaciones sociales del ciudadana A.A.O.R., con ocasión de garantizar el derecho de manutención de la niña -----. ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de enero de 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

Abg. A.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.E.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR