Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Aragua, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLorena Moreno
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 30 de Enero del año 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE: 1E-254-02

PENADO: ALAMO C.J.T.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DECISION: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

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Vista la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada a favor del penado ALAMO C.J.T., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El penado ALAMO C.J.T., fue condenado en fecha 18-03-2002, por el Juzgado Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° letra “a” del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 eiusdem.

SEGUNDO

Cursa a los folios (212) al (214) de la Única Pieza de la respectiva Causa, Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la ciudad de V.E.C., suscrito por el Psicólogo L.V. y la Trabajadora Social MORELLY BLANCO, el cual arroja el siguiente pronostico: “…El evaluado no cuenta con los recursos mínimos necesarios para operar en la sociedad y muestra aparente esquizofrenia por lo que debe ser tratado profesionalmente … el equipo evaluador en virtud de los resultados obtenidos en la exploración Psico-social emite opinión DESFAVORABLE.”

Ahora bien, resulta evidente de acuerdo al contenido del informe Técnico en análisis, que el penado antes mencionado carece de los recursos conductuales indispensables para optar por alguna de las fórmulas de progresividad previstas para el cumplimiento de la pena. Por esta razón es forzoso concluir que por ahora, es procedente NEGAR el beneficio solicitado a favor del penado: ALAMO C.J.T., titular de la cedula de identidad N°. V-7.265.223, Todo por cuanto no llena los extremos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: ALAMO C.J.T., titular de la cedula de identidad N°. V-7.265.223, por cuanto se consideró que el referido penado NO ES APTO para la medida de prelibertad. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con Oficio un ejemplar de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Líbrense oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que se antecede, y se libraron oficios N° 221, 222, 223 y 224, boletas de Notificación N° 077 y 078 y Boleta de Traslado N° 014.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, ABG. M.M., SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° 1E-27-2P-20976. Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Registro Público Vigente. En Maracay, a los 08 días del mes de Enero del año 2008.-

LA SECRETARIA

ABG. M.M.

Causa N° 1E-254-02

LMM/mmg

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