Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000633

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NEGLY DEL C.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.087, domiciliada en la calle 16 entre avenidas 4 y 5 casa S/N Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.843, domiciliado en la urbanización tricentenario calle 8 casa S/N, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NEGLY DEL C.V.O., ante identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano D.J.L.G., igualmente identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea que se sirva conminar al obligado alimentario a aumentar el monto fijado en sentencia homologada de fecha 07-11-2007, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, adicionalmente el progenitor asumiría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos y calzados, gastos médicos y de medicinas, que generara la niña, visto que han transcurrido 4 años desde su fijación y la misma es insuficiente para cubrir gastos que genera la niña como alimentación, controles pediátricos, ropa y calzado y refiere que el padre de la niña labora como supervisor de control de calidad en Feti-agri de Venezuela, ubicada en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; a las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, asimismo, sean fijadas las cantidades extras de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos en los meses de septiembre y de diciembre respectivamente. Por último, los gastos relacionados a consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, fuesen cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 1 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, y solicitar la constancia de sueldo del demandado.

Riela a los folios 18 y 19 del expediente, constancia donde se relaciona el monto del sueldo y demás beneficios que percibe el demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 24 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se reprogramó la realización de la audiencia de mediación para el día 24 de febrero de 2012, a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 24 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 22 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demandara, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 13 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la Representación Fiscal de este estado, presentó pruebas documentales junto al escrito libelar de esta causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante, la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializó la prueba documental y de informe presentada en su oportunidad por la Representación Fiscal.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de abril de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 9 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que no se oiría la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NEGLY DEL C.V.O., de la Representación del Ministerio Público de este estado, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano D.J.L.G. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 381, del año 2009 expedida por el Registrador Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el demandado y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación de la obligación de manutención del expediente N° 11000-07, dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, sala de juicio N° 3, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se prueba que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. PRUEBAS DE INFORME: Constancia de sueldo y beneficios del ciudadano D.J.L.G., de fecha 6 de febrero de 2012, expedida por la ciudadana L.R.S., Gerente Corp. de Recursos Humanos de la empresa Ferti Agri de Venezuela C.A., cursante a los folios 18 y 19 del presente asunto, donde se evidencia el salario mensual del demandado, las deducciones legales que le son realizadas y los beneficios del cual goza, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano D.J.L.G., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de cuatro años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, asimismo, sean fijadas las cantidades extras de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos en los meses de septiembre y de diciembre respectivamente. Por último, los gastos relacionados a consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, fuesen cubiertos por ambos padres por mitas previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de la niña. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana NEGLY DEL C.V.O., la existencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la niña, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, como aporte para un niña que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hija. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de la niña de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NEGLY DEL C.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.087, domiciliada en la calle 16 entre avenidas 4 y 5 casa S/N Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.843, domiciliado en la urbanización tricentenario calle 8 casa S/N, municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, Sala de Juicio N° 3, de fecha 7 de noviembre de 2007, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a partir del mes de mayo del presente año, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante la empresa Ferti Agri de Venezuela C.A., y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada por ante el Banco Bicentenario de esta ciudad, signada con el Nº 1750127580010009172. Igualmente debe cancelar los gastos extras de consulta médicas, medicamentos, ropa y calzado, los cuales serán cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que serán descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldo para gastos de estrenos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Igualmente debe otorgar a su hija la ayuda única y especial a través de cesta tickets que da la empresa en el mes de diciembre de Bs. 300 para juguetes. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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