Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000921

MOTIVO: Revisión y Aumento de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: N.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.450, domiciliada en la Vereda 49, Nº 05, Sector 3, Boyacá 2, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección.-

DEMANDADO: D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.911, domiciliado en la Carrera 27 entre Calles 45 y 46, Casa s/n, Los Colororintos, Municipio Uribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

NIÑA, ADOLESCENTE Y JOVEN: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana N.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.450, domiciliada en la Vereda 49, Nº 05, Sector 3, Boyacá 2, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección Abogada M.E.M.T.; actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos E.V.D.J.G.B., G.V.D.C. y R.R.G.B., de actualmente once (11), quince (15) y veintidós (22) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.911, domiciliado en la Carrera 27 entre Calles 45 y 46, Casa s/n, Los Colororintos, Municipio Uribarren, Barquisimeto, Estado Lara; en la cual alega que en fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 01, declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial entre el ciudadano D.A.G. y su persona, en dicha decisión se estableció la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual consta en la decisión que el ciudadano D.A.G., se comprometió a suministrarles a los niños, como Obligación de Manutención, vivienda, esparcimiento y demás gastos, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1300,00), mensuales, los cuales los cancelaría por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, y de igual manera convino en mantenerle su seguro de hospitalización a sus hijos, así como los gastos ocasionados o derivados de enfermedades, medico, medicina, gastos odontológicos, escolares, uniformes y a darle dos cuotas especiales adicionales durante los primeros quince (15) días del mes de agosto y diciembre de cada año. Ahora bien, ha transcurrido mas de dos (02) años y ocho (08) meses, desde que se fijo la Obligación de Manutención a cumplir el padre de sus hijos, quien ha venido cumpliendo pero de manera parcial con el mismo, ya que lo referente al incremento no lo ha cumplido, razón por lo que cada día que pasa le resulta mas difícil cubrir las necesidades básicas de sus hijos; razón por la que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano D.A.G..

El escrito fue admitido en fecha 15 Julio de 2011, ordenándose la notificación del demandado, comisionándose para tal fin al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CEMEX, Ubicada en la Planta Tamaca, Zona Industrial I, Barquisimeto, Municipio Uribarren, Estado Lara.

En fecha 11 de Agosto de 2011, la parte demandada ciudadano D.A.G., se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de Agosto de 2011, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 28 de octubre de 2011, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 09 de noviembre de 2011.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 09 de noviembre de 2011, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana N.M.B.S., asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección, y el demandado ciudadano D.A.G. no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo se dejo constancia en autos de que no hubo acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de la incomparecencia al acto de la parte demandada; asimismo, no se escucharon las opiniones de los hermanos de autos por cuanto estos no asistieron al acto; dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de noviembre de 2011, por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijo para el día 06 de diciembre de 2011, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos. En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difirió la Audiencia y acordó fijar nueva fecha por auto separado. En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto expreso fijo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 18 de enero de 2012, a las once de la mañana.

En fecha 18 de enero de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana N.M.B.S., asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección, y el demandado ciudadano D.A.G., no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar a Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitadas en la Audiencia.

En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno materializar las pruebas de Informes al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CEMEX, Ubicada en la Planta Tamaca, Zona Industrial I, Barquisimeto, Municipio Uribarren, Estado Lara, a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y el adscrito al Estado Lara comisionándose al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, para que se sirvan practicar informe social en el hogar de los ciudadanos D.A.G. y N.M.B.S. y al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ASOCIACION CIVIL SERVI GRUAS CABUDARE, Rif. J-29657265-8, Ubicada En La Calle Santa Bárbara, Entre La Avenida 8, Y La Calle Juan De Dios Melian, Casa S7n, Zona Centro Cabudare, Estado Lara.

En fecha 13 de marzo de 2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, Licenciada ARAIMA CABRERA, consigno Informe social practicado al hogar de la parte actora, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 20-01-2012. (Folio 46 al 49).

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, da por concluida la Fase de Sustanciación y por cuanto existen pruebas que materializar, acuerda ratificar los Oficios dirigidos al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CEMEX, Ubicada en la Planta Tamaca, Zona Industrial I, Barquisimeto, Municipio Uribarren, Estado Lara, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, para que a través del E.M. adscrito al mismo, se sirvan practicar informe social en el hogar del ciudadano D.A.G. y al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ASOCIACION CIVIL SERVI GRUAS CABUDARE, Rif. J-29657265-8, Ubicada En La Calle Santa Bárbara, Entre La Avenida 8, y La Calle Juan De Dios Melian, Casa S/n, Zona Centro Cabudare, Estado Lara y remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de abril de 2012 el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y en virtud de que faltan pruebas que materializar en la presente causa, acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria hasta tanto conste en autos los referidos recaudos, no sin antes recabar los oficios al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CEMEX, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ASOCIACION CIVIL SERVI GRUAS CABUDARE, Estado Lara, y al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto.

En fecha 06 de julio de 2012, se recibió Oficio s/n, emanado de la Empresa CEMEX, mediante la cual dan respuesta a los Oficios Nros. 2012-1099 y 2012-00067, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

En fecha 29 de enero de 2013, se consigna escrito, emanado de la Empresa Asociación Civil Serví Grúas Cabudare, Estado Lara, en la cual dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 2012-217.

En fecha 30 de enero de 2013, se consigno las resultas del Informe Social practicado al hogar del ciudadano D.A.G., en la cual dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 2012-221.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió nuevo Oficio s/n, emanado de la Empresa CEMEX, mediante la cual dan respuesta en cuanto al sueldo del obligado.

En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en virtud de haberse recibido los recaudos antes solicitados para ser evacuados en la Audiencia de Juicio, ordeno fijar la Audiencia de Juicio, para que se verificara en fecha 05 de marzo de 2013.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 20 de enero de 2012, se aperturo Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las Instituciones Familiares, referentes con el Embargo de Obligación de Manutención a favor de los beneficios (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 01 y 04).

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 05 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana N.M.B.S., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. M.C.B., no compareciendo al acto la parte demandada ciudadano D.A.G., no asistió al acto ni por si ni por Apoderado alguno; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. C. dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención (F. 8, 9 y 10), se demostró con las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los beneficiarios (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas durante el proceso; y en ella se evidencia que son hijos de los ciudadanos N.M.B.S. y D.A.G., por lo que se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual quedo demostrado el parentesco del padre con los hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Copia de la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 01, (f. 03 al 07); con la cual se demuestro que anteriormente fue establecida la Obligación de manutención a favor de las hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 15 de octubre de 2008, se estableció la Obligación de manutención para los referidos hermanos de autos.

- Constancia de presupuesto de Gastos Escolares correspondiente al año escolar 2011/2012, emanado por la administración de la Unidad Educativa “MARIA FRANCIA” (f. 30); se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que actualmente las hermanas de autos, se encuentran estudiando actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de estudios del Joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Núcleo Anzoátegui, Extensión Puerto Píritu (f. 11), donde se evidencia que el mismo se encuentra actualmente cursando el 5to Semestre Académico de la Carrera de INGENIERIA DE GAS; se observa que la misma es un documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente el joven se encuentran estudiando una Carrera Universitaria que le impide proveerse a si mismo de su sustento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Evaluación Cardiovascular, emanada del consultorio del Dr. O.J.R.G., de fecha 27 de octubre de 2011, con el cual se pretende demostrar el estado de salud del Joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 35), al mismo no se le concede valor probatoria, en virtud de que se observa que este es un Informe Medico Privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y para ser valorado su testimonio debió ser ratificado este Informe por el Medico Tratante, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe Social, suscrito por la Licenciada JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social), de fecha 13-03-2012 (f. 46 al 49); parte integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluación social practicada a la madre de los hermanos de autos, en cuya conclusión, se señala: “…de la investigación social en el hogar de la ciudadana N.M.B., progenitora de las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se concluye que la situación económica es deficiente a pesar que la progenitora recibe un ingreso fijo de 2.100, no le alcanza para cubrir a cabalidad las necesidades básicas de sus hijos y del hogar, las cuales son cubiertas con limitaciones, se observo que la progenitora tiene bajo sus cuidado y protección la atención integral de sus tres hijos. La cual solicita el incremento de la Obligación de Manutención debido al alto costo de la vida, el incremento de los alimentos de la cesta básica, la inflación, el mismo se revierta en mejor un poco la calidad de vida de sus hijos y en nombre del interés superior de las adolescentes. Refiere que el progenitor no cumple con la cuota especial para la compra de útiles, uniformes, cancela el colegio con los precios de hace cuatro años atrás, cancela el transporte con la tarifa vieja, no colabora en los estudios de hijo mayor, quien cursa séptimo semestre de ingeniería en gas. El aspecto físicos habitacionales es de buena para la permanencia y el buen desarrollo de sus hijos. Cuyo Informe, esta J. observa que fue suscrito por una experta integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como por ser la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

- Constancia de Sueldo del ciudadano D.A.G., emitida por ante el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Venezolana de Cementos S.A., (86) y Relación de descuentos nominas mensuales del Trabajador D.A.G., mayo 2012 hasta noviembre 2012 emanada de la Empresa Venezolana de Cementos S.A., a las cuales se les otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo Integral Mensual en la referida Empresa, con lo cual quedo demostrado que el obligado efectivamente posee capacidad económica, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

-Informe Social, suscrito por la Licenciada E.Y.C.C., (Trabajadora Social), de fecha 18-01-2013 (f. 117 AL 123); parte integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, contentivo de la evaluación practicada al hogar del padre de los hermanos de autos; en cuya conclusión, se sugiere: “…Que es preciso que se fije la manutención de acuerdo a un porcentaje del sueldo mínimo, a los fines que ambos (demandante-demandado), conozcan de antemano el monto a ser deducido/percibir, aunado a que sea fijo y se incremente de acuerdo al incremento del sueldo mínimo nacional. Asimismo, cada parte (demandante-demandado), puedan efectivamente programarse-administrarse en sus gastos. Teniéndose que el padre no se niega a ayudar a los hijos, pero que le sea respetado sus esfuerzos en el sobre tiempo que le permiten obtener ingresos adicionales cuando sus necesidades así lo requieran. A cuyo Informe esta J. observa que este fue suscrito por una experta integrante del E.M., adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451, así como por ser la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA, y así se decide.

- Comunicación emanada de la Empresa Asociación Civil Serví-Grúas CABUDARE, en relación a la solicitud que hizo el ciudadano D.A.G., en cuanto a la solicitud de cupos para parquear dos grúas de plataforma presuntamente de su propiedad, acotando la misma que el referido ciudadano mantiene el servicio de áreas, pero estos no manejan los ingresos devengados por este, por lo cual no hacen referencia a este particular; a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto quedó probado que el obligado alimentario mantiene una relación de servicios con la antes mencionada Empresa, y de lo cual se puede deducir que el mismo esa relación de servicios le genera otro ingreso adicional, con lo cual quedo demostrado que el obligado efectivamente posee capacidad económica, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta J. al evacuar la prueba testimonial de la MAGLIS JOSEFINA ZAMBRANO y M.A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.. V-8.333.899 y 19.169.359 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observando quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer sobre el conocimiento que tienen sobre el caso en cuestión, por cuanto se demostró con sus declaraciones, que las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejaron de asistir a sus clases de Danzas, en la Escuela de Danzas Anzoátegui, en virtud de no tener recursos económicos para costear esta actividad y que el joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad UNEFA Puerto Píritu del Estado Anzoátegui. Declaración que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que el padre de los hermanos G.B. ciudadano D.A.G. no ha Aumentado la Manutención de sus hijos desde que esta fuera establecida en fecha 15 de octubre de 2008, que estos ameritan de un Aumento y que el hermano mayor se encuentra actualmente cursando estudios superiores y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013 a la cual compareció la parte demandante ciudadana N.M.B.S., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección y la parte demandada ciudadano D.A.G., no asistió al acto. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a sus hijos una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas; y además de que este no aportó prueba alguna que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impida cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de los beneficiarios de autos le generan gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así el joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), puedan alcanzar su desarrollo integral, y culminar sus estudios superiores el joven de marras; es por lo que corresponde a esta J. valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora; y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de los beneficiarios, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos de marras, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con los hermanos de marras, y además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de estos, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención, y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” y comprobado como esta, que la ciudadana N.M.B.S. es la progenitora de los hermanos de marras; quienes son los beneficiarios y que existen entre ellos dos menores de dieciocho (18) años de edad, por cuanto la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuentan actualmente con once (11) y quince (15) y el otro hermano es mayor de edad, pero se encuentra actualmente estudiando una Carrera Universitaria la cual le impide suministrarse el mismo su manutención tal y como se constata de la Constancia de Estudios consignada en autos (f. 11), todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; y quedando establecida esa filiación y excepción entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Y habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado emanado de la Empresa Venezolana de Cementos S.A., y de la comunicación recibida de la Asociación Civil Serví-Grúas CABUDARE y por ultimo del Informe Social practicado al hogar del obligado por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara , y asimismo, verificado de los autos que la Obligación de manutención de los hermanos de autos, fuera establecida en fecha 15 de octubre de 2008 mediante Sentencia de Divorcio 185-A, y obrando conforme al interés superior del niño, niña y del adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse de su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente, un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustado automáticamente cuando exista prueba de que tal Aumento ocurrirá para el obligado, y determinado en el caso de autos, que el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que dentro de los beneficiarios existen una niña, una adolescente que cuentan con once (11) y quince (15) años de edad y el ultimo mayor de edad, pues cuenta con veintidós (22) años de edad, pero se encuentra cursando estudios superiores; es por lo que también amerita de la ayuda de sus padres para culminarlos; por lo que, los hermanos no pueden aun proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos a si mismos; y mas aun cuando además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre o se las limiten, y que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta quien esta criando a los hermanos de marras, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) como la madre co-obligada, por ser la Guardadora de los hermanos de marras.

Por lo que, llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano D.A.G., a favor de sus hijos. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana N.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.450, contra el ciudadano D.A.G., a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), extendiéndosele la manutención a este ultimo hasta culminar sus estudios superiores o haber alcanzado los veinticinco (25) años de edad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano D.A.G., a favor de sus hijos en la cantidad de UN SALARIO y UN CUARTO (1 y 1/4) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.559,41) mensuales, los cuales deberá depositar el ciudadano D.A.G., en la Cuenta Bancaria que aperture para tal fin la madre de sus hijos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor a los fines de cubrir los gastos escolares de sus hijos deberá descontársele de su Bono Vacacional adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de UN SALARIO y MEDIO (1 y 1/2) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.071,30), debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos deberá descontársele de sus Utilidades la cantidad de DOS SALARIOS y MEDIO (2 y 1/2) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.118,83). TERCERO: Se acuerda retener DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, en base a UN SALARIO y UN CUARTO (1 y 1/4) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.559, 41) cada una, a descontarse de las Prestaciones Sociales que pudiera percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato de trabajo del obligado. CUARTO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes, previa presentación de las facturas o recibos respectivos. QUINTO: Quedando de esta manera modificadas las Medidas de Embargos que fueran dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 20 de enero de 2012. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, a las 10:28 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

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