Decisión nº 0039-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Enero de 2008.-

197º y 148º

Causa Nº C03-3211-2008.-

Causa Fiscal 24-F21-0051-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0039-08.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano J.I.D.P.N., por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada M.L.V.M.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano J.I.D.P.N., acompañado por su Defensor Privado L.E.F.A., debidamente juramentado en acta por separado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano J.I.D.P.N., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2008, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, quien se presentó por sus propios medios por ante el comando policial antes mencionado. Según Acta Policial de la misma fecha por ante el departamento policial se presentó la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, denunciado que el ciudadano J.I.D.P.N., la había golpeado en varias partes de su cuerpo y la había sacado de su residencia, motivo por el cual una comisión de la Policía Regional, se traslado al lugar de los hechos en el sector La Conquista, calle 2, casa N° 1227, en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo infructuoso la ubicación de dicho ciudadano, presentándose posteriormente al departamento policial manifestando ser la persona que estaba siendo requerida por los funcionarios policiales, motivos por el cual quedó detenido, siendo identificado como J.I.D.P.N., y puesto a la orden del Ministerio Público. Visto y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera esta representación fiscal una precalificación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita una de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., e imponer las Medidas Cautelares al imputado de auto según lo establece el artículo 92 ordinales 2 y 8 de la Ley Especial antes citada, así mismo se solicita se establezca la presente causa por el procedimiento ordinario establecidos en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.s, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es J.I.D.P.N., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nací el 25-10-1982, tengo 24 años de edad, soltero, de profesión cartero de Ipostel, soy titular de la cédula de identidad N° 15.432.416, soy hijo de J.I.D.P. y de A.d.C.N., estoy residenciado en la Urbanización La Conquista, segunda calle, casa N° 11.227, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-0787493. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensa Privado, Abogado L.E.F.A., para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Niego, rechazo y contradijo los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público por no ser mi defendido el autor de los hechos, esta defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, sin embargo, en cuanto a la solicitada por el Ministerio Público prevista en el ordinal 3° del artículo 87 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., manifiesto que mi defendido no tiene residencia común con la presunta victima, ya que se habían dejado y los posibles hechos se sucedieron en virtud de que la victima fue a buscar los enseres a donde era la residencia que es la casa de habitación de su mamá, y que dichos enseres ya le fueron entregados por parte del ciudadano A.R., quien le hizo la mudanza, por lo tanto solicito a este tribunal se abstenga de imponer dicha medida cautelar a mi defendido, eso es todo”. En este estado la Juez de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano J.I.D.P.N., el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de Denuncia N° 015-2008, interpuesta por la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, de fecha 23-01-2008, en la que denuncia al referido imputado, cuando se encontraba en la casa de habitación de la progenitora del mismo, y en la que refiere viven actualmente, quien manifiesta que esta acostumbrado a pegarle cuando discuten, y al reclamarle le ofendió, le dió varios golpes por el pecho, por las piernas, le rasguño el brazo, le halo por el pelo y la voto de la casa, manifestando que solo quiere sacar lo de ella, que la deje quieta, no le moleste y le de dinero a los dos niños que son hijos de él, Acta Policial de fecha 23-01-2008, en la que consta la aprehensión del ciudadano J.I.D.P.N., Inspección del lugar del hecho, Acta de lectura de los derechos y resultado de Examen Médico Forense practicado a la hoy victima, por el Doctor A.G., experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien concluye en dicho examen, que presenta equimosis de color rojo en la piel del tórax anterior y excoriación en la región interna del brazo izquierdo, de la que igualmente refiere que las lesiones son causadas por objeto contuso y tipo puño, uñas, u otro similar, con tiempo de curación de 10 días, tiempo de privación, no privara de sus ocupaciones y no dejara cicatriz ni trastornos, cuyo carácter de la lesión es leve, y para lo cual el Ministerio Público pide le sean otorgadas Medidas de Seguridad de las establecidos en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, e impuesta al ciudadano J.I.D.P.N., así como también, las medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 92 numerales 2 y 8 de la referida Ley, y por último le sea decretado el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley tantas veces mencionada. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional al imputado, este manifestó su deseo de no declarar, y la defensa en su oportunidad manifestó su rechazo y contradicción de los hechos por el cual el Ministerio Público le imputa al hoy imputado de VIOLENCIA FISICA, manifestando que la victima YULIMAR NUÑEZ ANDARA, ya no reside en la casa de habitación de la progenitora del hoy imputado, que por tal razón pide al tribunal desestime la aplicación del numeral 3 del artículo 87 de la ley especial y se adhiere a los demás solicitudes del Ministerio Público. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, y anteriormente señaladas, así como las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público y la defensa, considera esta juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación, la presunta participación del ciudadano J.I.D.P.N., encontrándose así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo es nativo y reside en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que la pena que pudiera llegársele a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, establecida en el artículo 42 de la Ley especial tantas veces nombrada, es de 6 a 18 meses, con un aumento de un tercio, cuando el autor es cónyuge, concubino, ex cónyuge o ex concubino, es decir, que se desvirtúa la presunción legal de fuga y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no se exceda en su límite máximo de 3 años, y no exista conducta predelictual del imputado, tomando en cuanta que de las actas se evidencia ausencia de conducta predelictual, que lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar a favor del imputado ciudadano J.I.D.P.N., Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 92 numerales 2 y 8, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V.s, como lo son: La prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal y la presentación periódica de cada veinte (20) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuanta del contenido de las actas, se evidencia constante agresión física por parte del ciudadano J.I.D.P.N., a la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, y asumiendo la buena fe de la exposición efectuada por la defensa, en la que refiere que dicha ciudadana ya no reside en la casa de habitación de la progenitora del hoy imputado, a los efectos de garantizar la integridad Física y Psicológica, tanto de la hoy victima como la de sus dos hijos, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección a favor de la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA y sus dos hijos, tomando en cuanta que la presunta conducta agresiva del hoy imputado va en perjuicio del desarrollo integral de sus dos hijos al verse envuelto en una convivencia de Violencia Física y verbal, y otorgar Medida de Protección a favor de la referida ciudadana y los dos hijos, por parte del ciudadano J.I.D.P.N., la prohibición de acercamiento a la ciudadana hoy victima y sus dos hilos, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición por si mismo o de terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, establecidos en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V.s, imponiendo tanto de las Medidas Cautelares como de las obligaciones a cumplir sobre las medidas de seguridad antes mencionado al hoy imputado, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Juro cumplir con la prohibición de no acercarse a la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada veinte (20) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Cumplida esta, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se acuerda decretar el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Especial, por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con los artículos 92 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.s, en concordancia con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano J.I.D.P.N., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nació el 25-10-1982, de 24 años de edad, soltero, de profesión cartero de Ipostel, titular de la cédula de identidad N° 15.432.416, hijo de J.I.D.P. y de A.d.C.N., residenciado en la Urbanización La Conquista, segunda calle, casa N° 11.227, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-0787493, a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V.s, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta a favor de la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.s. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V.. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano J.I.D.P.N., se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0039-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0158-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.A.C.R..

EL IMPUTADO,

J.I.D.P.N..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. L.E.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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